Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 163/2016.
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 904/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 98 a 100, en la que la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) impugna la Resolución AGIT-RJ 0859/2012 pronunciada el 25 de septiembre de 2012, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fojas 124 a 126, réplica de fojas 131 a 132, dúplica de fs. 135; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
En virtud a la información proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones en su calidad de Agente de Información, el SIN Graco La Paz mediante el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 959100556 de 15 de octubre de 2009, inició contra el contribuyente Aduana Nacional de Bolivia, sumario por Incumplimiento al Deber Formal de Información, por la no presentación de información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, al existir en la planilla de haberes del periodo fiscal mayo 2007 dependientes con ingresos, sueldos o salarios brutos mayores a Bs7.000, incumpliendo el art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, sancionándolo con una multa de 5.000 UFV establecida en el punto 4.3 del numeral 4 del Anexo A de la RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004. Presentados los descargos por el contribuyente, el SIN emitió la Resolución Sancionatoria Nº 117/2011 de 9 de marzo, sancionando al contribuyente, con la multa de 5.000 UFV, por haber incurrido en incumplimiento al deber de presentar información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención” y remitirla mensualmente al SIN mediante el sitio web (www.impuestos .gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentar el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98, por el periodo fiscal mayo 2007, al amparo de los arts. 70 numeral 6 y 8, 71.I, 162, 166 y 168 del CTB, art. 5 y Anexo inc. A) numeral 4 subnumeral 4.3 de la RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, arts. 4 y 5 de la RND Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005. El Recurso de Alzada presentado por el contribuyente fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0569/2012 de 2 de julio, confirmando la resolución sancionatoria emitida por el SIN La Paz, manteniendo firme y subsistente la multa de 5.000 UFV por incumplimiento en la presentación de la información. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0859/2012 de 25 de septiembre, se resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente ANB, confirmando la resolución impugnada, conforme lo establecido en el art. 212.I. inciso b) de la Ley 3092 (Título V del CTB).
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1. Manifiesta la entidad demandante, que en un Estado de Derecho el principio de irretroactividad de la ley, es considerado como un principio fundamental para garantizar la seguridad jurídica de sus ciudadanos, en ese contexto no es legalmente posible que una nueva ley regule o sancione situaciones jurídicas del pasado que se encuentran consolidadas. Este principio está reconocido en el art. 123 de la CPE, estableciendo excepciones: en materia laboral, cuando lo determine expresamente y beneficie al trabajador; en materia penal, cuando beneficie al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución. Señala que este principio fue incorporado al CTB en el art. 156 (debió decir art. 150), que prevé que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; reconociendo que las normas tributarias rigen únicamente en lo venidero y solamente en casos excepcionales pueden tener aplicación retroactiva.
Argumenta que la Resolución Sancionatoria Nº 117/2011 de 9 de marzo, fue dictada en aplicación del art. 5 de la RND Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005 y concurriendo los elementos para que se efectivicen las salvedades al principio de irretroactividad (art. 150 del CTB), que beneficien al sujeto pasivo, debió aplicarse la RND Nº 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011; siendo el art. 150 del CTB una norma de carácter público, su cumplimiento es obligatorio, debiendo ser observada y aplicada de oficio, en forma inexcusable por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria a momento de dictar la resolución de alzada.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se anulen las resoluciones de alzada y jerárquico en lo referente al monto de la multa impuesta a la ANB, considerando la RND Nº 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, que fija la multa de 450 UFV por incumplimiento al deber formal.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 27 de mayo de 2013, que cursa de fojas 124 a 126 y señaló lo siguiente:
De lo manifestado por el contribuyente en la demanda contencioso administrativa, es cierto y evidente que la ANB incumplió el deber formal de presentar información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención” por el periodo fiscal mayo 2007.
Con relación a la aplicación de la retroactividad solicitada por la entidad demandante, sostiene que al momento de presentar el recurso de alzada (14 de noviembre de 2011) la ANB no solicitó la aplicación de la RND Nº 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, norma que se encontraba vigente, pretendiendo que se aplique en el recurso jerárquico, sin considerar que el pronunciamiento sobre nuevos puntos de impugnación implicaría vulneración al principio de congruencia (reconocido en la SC 1312/2003-R de 9 de septiembre), además implicaría resolución en única instancia sin pronunciamiento o contestación de la otra parte (administración tributaria), debiendo considerarse además que en instancia jerárquica no puede repararse el planteamiento incompleto del recurso de alzada en cuanto a los agravios que podría causarle la resolución sancionatoria. Sostiene que es evidente que la CPE y el CTB reconocen la retroactividad de la ley, sin embargo su aplicación tenía que ser expresamente solicitada en el recurso de alzada.
Afirma además que las resoluciones de alzada y jerárquico fueron dictadas en previsión del art. 211.I del CTB (incorporado por el art. 1 de la Ley 3092).
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el SIN La Paz, por Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 959100556 de 15 de octubre de 2009, inicia contra el contribuyente Aduana Nacional de Bolivia, sumario por Incumplimiento al Deber Formal de Información (ver fs. 2 del Anexo 2). El 2 de diciembre de 2009 (ver fs. 11-15 del Anexo 2) el contribuyente presenta nota de descargo; el SIN La Paz mediante Resolución Sancionatoria Nº 117/2011 de 9 de marzo, sancionó al contribuyente con una multa de 5.000 UFV, por incumplimiento a deber formal de presentar información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, y remitirla mensualmente al SIN mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) o presentar el medio magnético respectivo en la gerencia distrital de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del formulario 98, por el periodo fiscal mayo 2007(ver fs. 26-30 del Anexo 2).
En atención al Recurso de Alzada presentado por el contribuyente, cursante de fs. 12 a 14 del Anexo 1, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT La Paz, emite la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0569/2012 de 2 de julio, (ver fs. 128 a 136 del Anexo 1), que Confirma la Resolución Sancionatoria recurrida, manteniendo firme y subsistente la multa de 5.000 UFV, al omitir presentar la información a través del software Da Vinci RC-IVA Agentes de Retención por el periodo fiscal mayo 2007.
Notificada la ANB, con la resolución de la ARIT, al estar en desacuerdo con la misma, interpuso Recurso Jerárquico cursante de fs. 143 a 146 del Anexo 1, subsanada por memorial de fs. 152 a 154 del Anexo 1 y resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0859/2012 de 25 de septiembre, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0569/2012 de 2 de julio, manteniendo firme y subsistente la sanción de 5.000 UFV establecida en la resolución sancionatoria, conforme lo establecido en el art. 212 parágrafo I inciso c) de la Ley 3092 (Título V del CTB).
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, la controversia se circunscribe en determinar, si en materia contravencional corresponde aplicar retroactivamente una norma incluso de oficio cuando beneficia al contribuyente.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
V.1. Con el propósito de resolver el problema planteado, existiendo una sucesión de normas referidas a sanciones por incumplimiento a deber formal, es necesario anotar que: a) La RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, clasificó los deberes formales, encontrándose los relacionados con el deber de información y en su Anexo A, num. 4.3 sancionaba con 5.000 UFV, tanto a personas naturales y jurídicas, al incumplimiento de entrega de información, en los plazos, formas, medios y lugares, establecidos en normas específicas para los agentes de información; b) Posteriormente, la RND Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre del 2005, en su art. 5, condenaba el incumplimiento a la presentación de información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención con la sanción prevista en el art. 162 del CTB y el núm. 4.3, del Anexo A de la RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004; c) Luego la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre del 2007, abrogó la clasificación establecida en la RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, creando y detallando nuevos deberes formales específicos y en el caso que nos ocupa sanciona en el Anexo Consolidado núm. 4, sub núm. 4.3 con multa de 5.000 UFV al incumplimiento de entrega de toda información veraz en los plazos, formas, medios y lugares, establecidos para agentes de información, sean personas naturales o jurídicas; y d) Por último, la RND Nº 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, con respecto a los deberes formales relacionados con el deber de información en su art. 1.II, modificó los subnumerales 4.2, 4.3, 4.8 y 6.4 y adicionó los sub núm. 4.2.1, 4.2.2, 4.3.1, 4.3.2, 4.8.1, 4.8.2, 4.9, 4.9.1 y 4.9.2 al Anexo A Consolidado de la RND N° 10-0037-07 del 14 de diciembre de 2007. En el caso concreto, debemos referirnos al numeral 4 subnumeral 4.9 que sanciona a personas jurídicas con 3.000 UFV por la no presentación de información a través del módulo Da Vinci (RC-IVA), por el periodo fiscal (Agente de Retención); por su parte el subnumeral 4.9.2 sanciona a las personas jurídicas con 450 UFV por la presentación de la información fuera del plazo establecido.
Que, el art. 150 del CTB, señala: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”, disposición legal concordante con el art. 123 de la CPE.
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