Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 163/2017.
FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 997/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas de 40 a 45 vta., interpuesta por Manuel Félix Sangueza Guzmán, en calidad de Gerente Regional Potosí a.i. dependiente de la Aduana Nacional, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1263/2013, pronunciada el 7 de agosto, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 69 a 72 vta.; réplica de fs. 76 a 77; dúplica a fs. 97 y vta.; apersonamiento del tercero interesado de fs. 101 a 106; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala que el 25 de mayo de 2012, mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C003/2012 se solicitó a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “SAA SRL” la remisión de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-1930.
El 06 de junio de 2012, mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C005/2012 se solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado CM-PT-04-0060-2011 correspondiente al vehículo que ampara la DUI 2011/543/C-1930 remitido a la Unidad de Fiscalización.
En fecha 01 de julio de 2012, la ADA “SAA SRL”, remitió a dicha Unidad la DUI 2011/543/C-1930.
El 04 de julio de 2012 se remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, señalando que los certificados mencionados no existen y no están registrados en ninguno de sus archivos IBMETRO-Central La Paz, no tienen el sello del técnico autorizado designado para la inspección y emisión del certificado medio ambiental para el Recinto de Frontera Avaroa, puesto que la fecha de emisión en el certificado, el Técnico Mamani no se encontraba ejerciendo funciones en IBMETRO por tanto los certificados detallados no tienen validez porque no fueron realizados bajo procedimientos establecidos por IBMETRO, por lo que la ADA “SAA SRL” al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI Nº 2011/543/C-1930 de 07/10/2011 presentó un certificado medio ambiental no validado o presuntamente falso, por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO que certifique si los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos (sustancias dañinas a la capa de ozono y gases de escape) de un vehículo son compatibles con los niveles establecidos u aprobados por la legislación nacional vigente.
El 28 de septiembre de 2013 la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-036/2012, identificando como persona sindicada a la importadora Libna Giovana Aranda Zuñavi con número de NIT 3608828012.
En fecha 27 de diciembre de 2012, Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-12/2012, que resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Libna Giovana Aranda Zuñavi conforme el art. 181.b) del Código Tributario Boliviano (CTB), disponiendo según el art. 181.II del citado cuerpo legal la sanción económica de una multa, igual al 100 % del valor de la Mercancía objeto de contrabando, que asciende a Bs.194.447,00.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional refutando la fundamentación de la AGIT respecto a la aplicación del Procedimiento de Control Diferido Regular; señala que al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317 se procedió a emitir el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AR-036/2012 de la DUI 2011/543/C-1930 de 7 de octubre de 2011, en el que se puede observar de manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.
Posteriormente realiza una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; 85 de la Ley Nº 1990-Ley General de Aduanas (LGA); 65 y 148 del CTB; 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), para continuar señalando que el art. 48 del DS Nº 27310 indica que la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases entre otras de control diferido, podrán ser objeto de fiscalización posterior, es decir que todo aquello que no haya podido ser determinado puede o no ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.
Continúa manifestando que, por lo citado, el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente valido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181.b) del CTB ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tal es el art. 111.k) del RLGA y 119, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010 y que en caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.
Reitera que en el procedimiento de Control Diferido Regular se ha establecido claramente que el certificado de IBMETRO fue presentado como documento de soporte de la DUI, el cual no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la Nota Nº IBMETRO DML CE 01272/2012 de 04 de julio; además que los certificados tienen Código 04, cuando corresponde a la ADA Avaroa el 03 y el técnico que firma no se encontraba en sus funciones, tampoco detallan el número de factura el cual hace referencia al servicio realizado, no se verifica el número de parte de recepción del vehículo que debe responder al vehículo inspeccionado y certificado, por lo que no corresponde realizar una Fiscalización Posterior para que se determine si el certificado es válido o no, si el mismo IBMETRO certificó que no es válido ese documento porque cuenta con diferentes observaciones que invalidan el mismo. Con relación al procedimiento penal, señala que este tiene el único fin de determinar quién y en qué grado fue responsable de la emisión del certificado y no así la validez o no del certificado.
Concluye señalando que la AGIT realiza una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, además causa perjuicio a la Administración Aduanera anular obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior, haciendo una interpretación errónea de la normativa porque el numeral 4 del Procedimiento del Control Diferido, establece de existir indicios de tributos omitidos coordinará para que a través de la Gerencia Nacional de Fiscalización se emita la Orden de Fiscalización, pero en el presente, el Control Diferido Regular ha establecido la existencia del ilícito de contrabando y no así de tributos omitidos por lo que no corresponde realizar un proceso de Fiscalización Posterior, de ahí que conforme los arts. 156 y 157 del CTB se evacuo el Acta de Intervención.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1263/2013, por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI Nº 12/2012 de 27 de diciembre.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 16 de mayo de 2014, que cursa de fojas 69 a 72 vta., y señala lo siguiente:
Que, previa descripción de los antecedentes administrativos del presente caso hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, señala que el Procedimiento de Control Diferido Regular, aprobado por la RD Nº 01-004-09 no prevé el procedimiento a seguir en caso que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando, prevista en los arts. 160.4 y 181.b) y último párrafo del CTB; sin embargo, conforme el numeral 4.3 – Conclusión del Control Diferido Regular demuestra que el objetivo específico del Procedimiento de Control Diferido, es el de comprobar que los datos declarados en las DUI y los documentos adjuntos sean correctos, completos y exactos, según lo establecido en la normativa aduanera, y conforme el art. 48 del DS Nº 27310, la Aduana Nacional tiene facultades de control, las cuales ejercerá, según los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho y control diferido, y verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior, y siendo que el art. 49 del citado DS, indica que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de fiscalización en aplicación de lo dispuesto en los arts. 21, 100 y 104 de la mencionada Ley; la Administración Aduanera, deberá ampliar la investigación realizando una Fiscalización Aduanera Posterior, para que se diluciden por vía que corresponda, las observaciones planteadas.
Continúa indicando que, la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional en contra de Libna Giovana Aranda Zuñavi, sin observar las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, porque al emitir la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, ésta conllevaba vicios de nulidad, desde la irregular emisión del Acta de Intervención, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes, por lo que correspondió anular actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-036/2012, inclusive, para que la Administración Aduanera deba concluir con el Procedimiento de Control Diferido y elevar el Informe para coordinar el inicio de una Fiscalización mediante una Orden conforme lo establecido en los arts. 48 y 49 del DS Nº 27310.
Finaliza señalando que la demanda contencioso administrativa incoada, carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la AN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1263/2013 de 7 de agosto.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Libna Giovana Aranda Zuñavi, con memorial que cursa de fs. 101 a 106., se apersonó al proceso y haciendo un recuento de lo antecedentes administrativos, con relación a la demanda contencioso administrativa presentada por la Administración Aduanera señaló que respecto a las disposiciones legales vigentes a la fecha del despacho o trámite aduanero, estaba la RD 01-004-2009 de 12 de marzo de 2009.
Agregó que la Administración Aduanera, señaló que el trabajo es la consecuencia de la aplicación de una Fiscalización de Control Diferido; sin embargo, revisadas las disposiciones aprobadas por el Directorio de la Aduana Nacional, no encontró ninguna disposición.
Señaló que otra inconsistencia que encuentra radica en que la Administración Aduanera señaló que no es aplicable al presente caso por tratarse de una fiscalización de control diferido que es diferente en gran proporción de una fiscalización posterior, por lo que las notificaciones son plenamente válidas por haberse ajustado a la RD 01-004-2009 de 12 de marzo, que aprueba el procedimiento de control diferido, de cuya revisión concluyó que no se cumplieron los procedimientos establecidos; así por ejemplo, en dicho procedimiento no existe emisión de actas de intervención menos las resoluciones administrativas o sancionatorias.
Los actos citados no pueden ser realizados por la Administración Aduanera mediante el procedimiento de control diferido sino a través de una fiscalización aduanera posterior, que está prevista en la RD 01-008-11 de 22 de diciembre de 2011, donde se puede emitir el acta de diligencia, acta de infracción, vista de cargo, acta de intervención contravencional, resolución sancionatoria/final/auto administrativo. De otra manera, se vulneran los derechos del sujeto pasivo establecidos en la Carta Magna.
Manifestó su desacuerdo con la forma como fue realizado todo el trámite administrativo, al realizarse controles aduaneros incumpliendo las Resoluciones del Directorio de la Aduana Nacional. Transcribiendo la parte conclusiva del Informe AN-UFIPR-I-01179/2012, se preguntó qué pasaría si en el proceso penal se demuestra que el documento o certificación no es falso, qué ocurriría con la anulación de la DUI?, por tanto, existe una incongruencia cuando se ordenó anular después de ejecutoriada, a sabiendas que el proceso penal tiene otras fechas o plazos de ejecución con relación al ámbito tributario.
Apuntó que durante el proceso de control diferido regular, no corresponde emitir ninguna acta de intervención, lo que correspondía era que se solicite el inicio de fiscalización, entonces, existen inconsistencias e incongruencias que llevan a un error en las interpretaciones para su defensa porque como ciudadano importó un vehículo automotor bajo un principio de buena fe.
III.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera solicitó la remisión de 77 DUI’s a la ADA “SAA SRL”, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, detalladas en anexo adjunto con su documentación en originales de respaldo.
2. El 01 de junio de 2012 la mencionada ADA, mediante Nota Cite: SAA-208/2012, remitió la documentación requerida.
3. El 06 de junio de 2012, el Gerente Regional Potosí de la AN, solicitó certificación de autenticidad de 77 certificados emitidos por esa entidad, por lo que IBMETRO remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto, el cual indica que de la revisión de los mismos emitidos en Oficina central, Regionales de Cochabamba y Oruro, se corroboró que los códigos y número proporcionados no están registrados en los archivos y base de la información del IBMETRO, y los funcionarios que figuran y firman dichos certificados no estaban en funciones en las fechas de emisión indicadas.
4. El 27 de septiembre de 2012, La Gerencia Regional Potosí, emitió el Informe AN-UFIPR-I-073/2012 que indica que corresponde la anulación de la DUI-C-1930, debido a que no existe certificado medioambiental emitido por IBMETRO; asimismo, estableció indicios de la comisión del ilícito de contrabando tipificado en el art. 181.b) del CTB e indicios de delitos penales por la falsedad del certificado de IBMETRO.
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