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TSJ

SE/0163/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 163/2018

EXPEDIENTE : 98/2016

DEMANDANTE : Club Hípico Nacional

DEMANDADO (A) : Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Ministerial 142 de 22 de mayo de 2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 31 de octubre de 2018

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa de fojas 605 a 624, el memorial de contestación de fojas 1257 a 1264 y vuelta, la réplica de fojas 1533 a 1539, la dúplica de fojas 1555 a 1561 y vuelta, los antecedentes procesales y;

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado, en calidad de Presidente y Vicepresidente del CLUB HÍPICO NACIONAL, en virtud del poder especial 171/2015 otorgado por ante Notaria de Fe Pública Nº 14 del distrito de Cochabamba se apersonaron por memorial de fojas 605 a 624, manifestando que al amparo de lo previsto en los artículos 110 del Código Procesal Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil, interponen demanda contenciosa administrativa de nulidad de expropiación de los predios de propiedad del CLUB HÍPICO NACIONAL de la ciudad de Cochabamba, demanda dirigida contra el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda.

Señaló que el 24 de marzo de 2015, se promulgó la Ley 668, que tiene por objeto declarar de necesidad y utilidad pública la expropiación de bienes inmuebles para la construcción de un estadio en el municipio de Cercado del Departamento de Cochabamba, además de la identificación de predios y el procedimiento aplicable de expropiación, que una vez identificado, ubicado y determinada la superficie, así como el avaluó de los bienes a los propietarios en el plazo legal, estos deberán acreditar su derecho propietario y presentar el avaluó de su inmueble, a efectos de establecer el monto indemnizable.

En cumplimiento de la Ley 668, conforme lo dispuesto en el art. 3, la Unidad Ejecutora ODESUR emitió el Informe MOPSV/VMVU/UEO/INFTEC Nº 001/2015 de 14 de abril, que identifica, determina la ubicación, superficie y avaluó de los inmuebles, cuyos titulares sería CLUB HÍPICO y la Clínica Los Olivos S.A., identificándolos como necesarios para el proyecto “Construcción de un Estadio en el Municipio de Cercado del departamento de Cochabamba”,

En virtud de lo anterior, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, emite la Resolución Ministerial 097/2015 de 15 de abril, en la que se identifica la ubicación y superficie de los bienes inmuebles necesarios para la construcción de dicho proyecto, entre ellos de propiedad del CLUB HÍPICO NACIONAL correspondiendo a:

1) Bien inmueble Nº 1 (Lote A- Lote –E) ubicado en el municipio de Cercado, zona Hipódromo, distrito 3 Sub-Distrito 6, manzano 079, con una superficie de 175.405,50 m2 , valuados por un monto de Bs. 26.377.806,12.

2) Bien inmueble Nº 2 (Lote B-1) ubicado en el municipio de Cercado, zona Hipódromo, distrito 3 Sub-Distrito 6, manzano 079, con una superficie de 7.993,90 m2 , valuados por un monto de Bs. 1.366.956,90.

Posteriormente, mediante Resolución Ministerial 107 de 23 de abril de 2015, en concordancia con los arts. 31 de la Ley 2341 y 56 del Decreto Supremo 27113, se procede a corregir el error en el monto de avalúo señalado en la Resolución Ministerial 097 en su parte considerativa como dispositiva de “Veintisiete millones trescientos setenta y siete mil ochocientos seis 12/100 Bolivianos” al correcto “Veintiséis millones trescientos setenta y siete mil ochocientos seis 12/100 Bolivianos”.

Luego la parte demandada, fue notificada con las Resoluciones Ministeriales 097 y 107, interponiendo recurso de revocatoria, solicitando la suspensión de su ejecución, recurso que fue observado por Auto del 27 de abril de 2015, a través del que solicitan aclarar la personalidad jurídica de la parte demandante, en virtud de lo anterior, presentan la personalidad jurídica del CLUB HÍPICO NACIONAL, además de todos los documentos requeridos por la Ley 668 y la RM 097 (título de propiedad y avalúos).

A continuación, se emitió la Resolución Ministerial 142 de 22 de mayo de 2015, que desestimó el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandante, asimismo al no contar con la personalidad jurídica invocada no se consideró la suspensión de la ejecución de Resolución Ministerial 097.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Con relación a la inexistencia y/o desaparición de la causa de necesidad y utilidad públicas que justifiquen la expropiación de la propiedad privada vulnerando el art. 57 de la Constitución Política del Estado, la parte demandante cita partes de la Resolución Ministerial 097/2015 y del Informe técnico MOPSV/VMVU/UEO/INFTEC Nº 001/2015.

Argumentó, que la denominada causa de necesidad y utilidad pública es la construcción de un estadio en el Municipio de Cercado, el mismo ya cuenta con un estadio (Félix Capriles), el cual es calificado por la FIFA, este ya tiene un destino específico, el de cumplir con un compromiso internacional como la realización de los XI Juegos Suramericanos Cochabamba 2018.

Hizo referencia al art. 57 de la Constitución Política del Estado, sobre la expropiación de bienes privados, y argumenta que existiendo el derecho a la propiedad privada es un derecho fundamental que solo procede por causa de necesidad y utilidad pública, que la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884, constituye “el procedimiento y las condiciones para establecer la causa de necesidad y utilidad pública que son requisitos constitucionales, para afectar el derecho a la propiedad privada”

Que el proyecto motivo de la expropiación, “no será ejecutado, primero por no ser factible su ejecución y segundo ya no tiene el fin que justificó a la Ley de declaración de necesidad y utilidad pública…”, conforme al procedimiento previsto a través de la Resolución Ministerial 097/2015, por lo que la expropiación no cumple con los requisitos constitucionales y legales esenciales, de existir una necesidad de utilidad pública calificada por ley, como es la construcción de un estadio para los IX Juegos ODESUR COCHAMBA 2018.

Continúa y refiere que para la expropiación, por causa de utilidad pública el interés público debe ser superior a la función social del predio a expropiarse y en concordancia de los arts. 1; 8.II; 9.4 y 109 de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las siguientes condiciones: “a) justificación y determinación de la causa expropiandi o la cusa legitima para la expropiación; b) la indemnización justa; y, c) el principio de legalidad”.

Acusa que la causa de necesidad y utilidad pública, ha desaparecido por lo que demanda la nulidad de esta expropiación y por consiguiente la reivindicación del derecho propietario de sus predios, por no existir una necesidad de utilidad pública calificadas conforme a ley que justifiquen la expropiación, además de no haberse realizado el pago de la indemnización justa, habiéndose hecho el depósito de Bs. 27.744.763.02, suma inferior al valor catastral de los inmuebles, lo que resulta nulo de pleno derecho.

I.2.2.- Expresó que debe darse la aplicación del art. 57 de la Constitución Política del Estado, por el incumplimiento de la nulidad de la expropiación respecto a la indemnización justa, además teniéndose como parámetro el Decreto Ley 14534, por el que el expropiante está obligado a proponer como valor mínimo de la indemnización el valor sobre el cual se pagan impuesto, es decir el valor catastral actualizado conforme el Código Tributario y la Ley 843.

Que la parte demandada pretende una expropiación sin pago de la indemnización justa vulnerando el art. 57 de la CPE, con el pago una indemnización por la totalidad del terreno y sus construcciones “que llega a algo más de la mitad del valor catastral de un solo predio”, evitando el cumplimiento de la Ley 668 y la RM 097 en cuanto al avalúo y determinación de monto indemnizatorio no cumple con requisitos de validez legal, menos constitucional por lo que no procede la expropiación sin el previo pago de la indemnización justa.

Continua y refiere que el art. 3.II de la Ley 668, deduce sin lugar a dudas que la Resolución Ministerial 097/2015 no cumple con la condición de validez y el principio de legalidad constitucional de la indemnización justa y cita la SCP 0998/2012, y la Sentencia C-1074/02 de la Corte Constitucional de Colombia, con relación a la indemnización.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 630, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por el CLUB HÍPICO NACIONAL, ordenando su traslado al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a efectos de que responda dentro del término de ley. Asimismo, se dispuso se libre provisión citatoria para los terceros interesados.

Cumplidas las diligencias de citación al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, respondió mediante memorial cursante de fs. 1257 a 1264 y vuelta.

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Datos del proceso

Demandante
Club Hípico Nacional
Demandado
Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2018SE/0163/2018Fuente oficial