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TSJReiteradora

SE/0163/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1era

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

El denunciante denuncia la Incorrecta aplicación del art. 59 numeral 4 de la Ley N° 2492, al no considerar lo dispuesto por el art. 5 concordante con el art. 74 de la Ley N° 2495, que conlleva la aplicación de los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, por vacío normativo sobre condiciones de suspensió...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 163

Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente: 312/2017-CA

Demandante: Gerencia Distrital Quillacollo – Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 18 vta., interpuesta por Manuel Rodríguez Martínez, Gerente Distrital de Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0757/2017 de 26 de junio de fs. 4 a 13; el Auto de admisión de fs. 21; la contestación a la demanda de fs. 25 a 31; el Decreto de Autos para sentencia de fs. 96; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 26 de noviembre de 2009, la Administración Tributaria notificó por Cédula a Adalid Danthe Olmos Alanis, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° GDC-UCC-PIET N° 1475/09, de 23 de octubre de 2009, que señaló que al estar firme, ejecutoriada y constituida en Título de Ejecución Tributaria la Declaración Jurada Formulario 80, del periodo fiscal marzo 2005, por la suma líquida y exigible de Bs8.601.-; anunció al Contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de la notificación del mismo, a partir del cual se realizarán las medidas de cobro correspondiente hasta el pago total de la Deuda Tributaria (fs. 18-22 de los antecedentes administrativos Anexo 1).

El 7 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria notificó por Cédula a Adalid Danthe Olmos Alanis, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional CITE: SIN/GDC/DJCC/UCC/AISC/714/09, de 1 de diciembre de 2009, por el que se instruyó el Inicio del Sumario Contravencional, en contra del citado Contribuyente, por existir indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago por el importe no pagado de la Declaración Jurada Formulario 80, del periodo fiscal marzo 2005, con Número de Orden 1281498 (fs. 39-43 de los antecedentes administrativos Anexo 1).

El 30 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria notificó por Cédula a Adalid Danthe Olmos Alanis, con la Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GDC/DJCC/UCC/RS/566/2009, de 29 de diciembre de 2009, que resolvió sancionar al Contribuyente por la contravención de Omisión de Pago con una multa de 7.683 UFV equivalente al 100% del Tributo Omitido, proveniente de la Declaración Jurada Formulario 80, del periodo fiscal marzo 2005, con Número de Orden 1281498 (fs. 44-48 vta, de los antecedentes administrativos Anexo 1).

El 22 de julio de 2010, la Administración Tributaria notificó por Cédula a Adalid Danthe Olmos Alanis, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 0153/2010, de 3 de marzo de 2010, que señaló que al estar firme, ejecutoriada y constituida en Título de Ejecución Tributaria la Resolución Sancionatoria N° 566/09, por la suma liquida y exigible de 7.683 UFV; anunció al Contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de la notificación del mismo, a partir del cual se realizaran las medidas de cobro correspondiente hasta el pago total de la Deuda Tributaria (fs. 50-53 de los antecedentes administrativos Anexo 1).

El 2 de septiembre de 2010, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0148/2010, que confirmó la Resolución Administrativa N° 23-00140-10.

El 24 de noviembre de 2010, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0532/2010, de 24 de noviembre de 2010, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBNRA 0148/2010; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 2300140-10, de 11 de febrero de 2010, que rechazó la solicitud de prescripción presentada por el Sujeto Pasivo, al haberse interrumpido el computo de la prescripción con la notificación con el Proveído de Ejecución Tributaria y Resolución Sancionatoria (fs. 4 a 13 del expediente).

El 10 de agosto de 2016, Adalid Danthe Olmos Alanis mediante Nota, solicitó la prescripción de la facultad de ejecución de los PIET Nos. 1475/09 y 0153/2010, y que se emita Resolución declarando la prescripción de la obligación tributaria emergente del IUE establecida en la DDJJ F-80 del periodo fiscal marzo de 2005 y la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria (fs. 128-128 vta., de los antecedentes administrativos Anexo 1).

El 12 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria notificó de forma Personal a Adalid Danthe Olmos Alanis, con el Auto N°25-00483-16, de 22 de agosto de 2016, que rechazó la solicitud de prescripción por no adecuarse a derecho, respecto de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 1475/09 y 153/2010 (fs. 130-132 vta, de los antecedentes administrativos Anexo 1).

Contra el Auto N°25-00483-16, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Quillacollo, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0166/2017 de 7 de abril, revocando totalmente el Auto N°25-00483-16, determinando que se encuentra prescrita la facultad de ejecución de la Administración Tributaria respecto a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria N° 1475/09 y N° 0153/2010 (fs. 60 a 64 vta., de los antecedentes administrativos Anexo 2).

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0166/2017, el Gerente Distrital de Quillacollo del Servicio de Impuestos, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad de Impugnación Tributaria General, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0757/2017 de 26 de junio (fs. 127 a 136 de los antecedentes administrativos Anexo 2), confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0166/2017.

El 29 de septiembre de 2017, el Gerente Distrital de Quillacollo del Servicio de Impuestos SIN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 14 a 18 vta., del expediente) impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0757/2017.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN:

Demanda.

La demanda alega lo siguiente:

Incorrecta aplicación del art. 59 numeral 4 de la Ley N° 2492, al no considerar lo dispuesto por el art. 5 concordante con el art. 74 de la Ley N° 2495, que conlleva la aplicación de los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, por vacío normativo sobre condiciones de suspensión e interrupción de la prescripción en etapa de ejecución tributaria.

Señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria verificó de los antecedentes administrativos, que se habría ejercido las facultades de ejecución tributaria en el plazo establecido; y también, de manera posterior, demostrando que no habría existido una inacción de parte de la administración Tributaria, habiendo hecho uso de los medios necesarios y establecidos en el art. 110 de la Ley N° 2492, para efectivizar el cobro determinado en los PIET´s 1475/2009 y 153/2010 a través de notas de solicitud de retención de fondos bancarios a la ASFI, notas de solicitud de prohibición expresa de suscripción de contratos con el Estado a la Contraloría, notas de solicitud de información de patrimonio registrado a nombre del contribuyente, notas de solicitud de registro de líneas telefónicas a COMTECO, solicitud de embargos de dineros al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, emisión de Mandamiento de Embargo N° 0025 y Acta de Embargo.

Refiriendo que, la jurisprudencia establece que, en la prescripción operan dos elementos: el transcurso del tiempo y la inacción del titular del derecho; por lo que no habría existido inactividad de la Administración Tributaria, en el ejercicio de su facultades de ejecución tributaria, estableciéndose un procedimiento de acciones de cobro que han sido efectivos y han concluido con la hipoteca y correspondiente mandamiento de embargo; por lo que, al haber concluido que la prescripción operó por inactividad administrativa, constituiría un error de apreciación de la prueba y los antecedentes en la Resolución Jerárquica.

Por otro lado refirió también que el art. 59 de la Ley N° 2492, señalaría cuatro años para ejercer la facultad de ejecución tributaria, no así para realizar el cobro efectivo de la deuda tributaria, incurriendo en errónea interpretación y aplicación de la norma que la Autoridad de Impugnación Tributaria en la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0757/2017 de 26 de junio de 2017.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0757/2017 de 26 de junio de 2017, reconoce la existencia de un vacío normativo en el art. 59 de la Ley N° 2492, al no señalar que las medidas coactivas, constituyen causales de suspensión o interrupción para el termino de prescripción; empero contradeciría su postura al señalar que los arts. 60, 61 y 62 de la Ley N° 2492, serian claros respecto de los términos de suspensión e interrupción en ejecución tributaria; sin embargo en dichos artículos, no se mencionaría la interrupción o suspensión del cómputo de la prescripción en ejecución tributaria, por lo que al haberse negado la aplicación por analogía y supletoriedad del Código Civil, respecto a las causales de suspensión e interrupción en etapa de cobro coactivo, se ha causado a la Administración Tributaria una evidente lesión a sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, al debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica y fundamentación; al no aplicar, fundamentar y considerar lo dispuesto en los arts. 5 párrafo II, 74 en sus numerales 1 y 2 de la Ley N° 2492 y observar las determinaciones sobre prescripción efectuadas en materia civil y sus causales de interrupción de los términos de prescripción en fase de ejecución establecidos en los arts. 1492, 1493, 1497 y 1503 del Código Civil.

No habiéndose fundamentado ni respaldado normativamente, su argumento de falta de efectivización oportuna de la facultad de ejecución de cobro, vulnerando la seguridad jurídica, al considerar ser condicionante para prolongar el cómputo de la prescripción la efectividad de las medidas tendientes al cobro de la deuda.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0757/2017; y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente el Auto N° 25-00483-16 de 22 de agosto de 2016.

Admisibilidad.

Mediante Auto de 02 de octubre de 2017 de fs. 21, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 25 a 31, respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Que la demanda resulta una reiteración de aspectos que ya fueron dilucidados y resueltos en la instancia recursiva, sin desvirtuar los fundamentos expuestos por la AGIT, citando al efecto el art. 76 de la Ley N° 2492; sin embargo, de ello, en cuanto a la supuesta falta de consideración y aplicación supletoria del Código Civil en lo que respecta a la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de la administración, que las deudas tributarias fueron determinadas en la gestión 2005 siendo que tanto respecto al PIET N° 1475/09, como al PIET N° 153/2010, cuyo origen corresponden a la Declaración Jurada del IUE del periodo fiscal marzo de la gestión 2005, siendo este el fundamento por el cual se aplicó la Ley N° 2492 sin modificaciones, no existe ningún vacío legal, refiriendo que, si bien la potestad sancionadora con la que cuenta el Estado se encuentra legitimada en los valores y principios de la Constitución, y por ende el ordenamiento tributario debe propender a tutelar el normal o regular percepción de la renta pública o el escrito cumplimiento del deber constitucional de contribuir con los gastos públicos, a afectos de alcanzar los fines del estado, ésta potestad no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones de cualquier naturaleza, habiéndose efectuado una correcta aplicación de la norma que regula el tratamiento de la prescripción e interrupción y/o suspensión de la misma, siendo que la normativa aplicable al caso es el art. 56 y 60 de la Ley N° 2492 sin modificaciones; toda vez, que del análisis que se efectuó por la instancia jerárquica se evidenció que respecto al PIET N° 1475/09 y al PIET N° 153/2010, si bien la Administración Tributaria, en el plazo establecido y también de manera posterior, realizó medidas tendientes al cobro; sin embargo, también se evidencia que no se efectivizo el cobro de la deuda, aclarando que el Código Tributario Boliviano no reconoce que las medidas coactivas constituyan causales de suspensión o interrupción para el computo de la prescripción, concluyéndose que las facultades de ejecución de la Administración Tributaria del IUE del periodo fiscal marzo de 2005, contenidos en el PIET N° 1475/09 y PIET N° 0153/2010 se encontrarían prescritas, y por ello, no existente aplicación errónea ni vulneración alguna.

Refirió al efecto, las Sentencias N° 505/2016, N° 396/2013 y N° 51/2017 emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0998/2014 de 5 de junio y la Sentencia Constitucional N° 1562/2011-R, entre otras.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el SIN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0757/2017.

Tercero interesado

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Quillacollo – Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 59, Parágrafo III de la Ley N° 2492.

Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2019SE/0163/2019Fuente oficial