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TSJReiteradora

SE/0163/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Interrupción

La parte recurrente señala respecto a la innegable aplicación por supletoriedad del Código Civil, refirió que la AGIT pretende desconocer, para la consideración de las causales de interrupción del cómputo de la prescripción en etapa de ejecución tributaria, la aplicación por supletoriedad del Código...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 163

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente: 346/2018 - CA

Demandante: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 1830/2018 de 14 de agosto

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Iván Arancibia Zegarra, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1830/2018 de 14 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 37 a 51, la intervención de tercero interesado de fs. 29 a 31, la réplica de fs. 87 a 89, la dúplica de fs. 93 a 95, el decreto de Autos de fs. 102; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

ANTECEDENTES PROCESALES

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación de antecedentes, la entidad demandante manifestó los siguiente:

Respecto a la innegable aplicación por supletoriedad del Código Civil, refirió que la AGIT pretende desconocer, para la consideración de las causales de interrupción del cómputo de la prescripción en etapa de ejecución tributaria, la aplicación por supletoriedad del Código Civil, argumentando que los arts. 59-III, 60, 61 y 62 de la Ley N° 2492 (Código Tributario Boliviano CTB-2003), establecen los supuestos para que se configure los institutos de la suspensión e interrupción de la prescripción, sin considerar que dicha norma adolece de vacío legal, manifestando sobre ello que; toda vez que, estos presupuestos se refieren únicamente a la etapa de determinación; de ahí que, la AGIT no consideró ni analizó que, la causal de interrupción prevista en el inc. a) se refiere únicamente a la etapa de determinación, resultando imposible su aplicación en el procedimiento de ejecución, situación que pone a la Administración Tributaria en estado incierto en la etapa de ejecución tributaria; y por otro lado, que la causal prevista en el inc. b) del art. 61, queda supeditada a la voluntad del contribuyente de solicitar facilidades de pago y/o reconocer la deuda; así, según la AGIT, durante la etapa de ejecución tributaria, si el contribuyente no realiza una de las acciones descritas, durante 4 años establecidos para la prescripción, operaría irremediablemente dicho instituto sin que la Administración Tributaria pueda asumir alguna acción, pese a la aplicación de medidas y acciones tendientes al cobro; en ese sentido, es plenamente aplicable al tenor del art. 8-III y 74 de la Ley N° 2492, por supletoriedad y analogía el art. 1503- II del Código Civil (CC).

Sobre el desconocimiento de las medidas coactivas como causales de interrupción de la facultad de ejecución tributaria por parte de la AGIT, señaló que, estando desvirtuada la inaplicabilidad del Código Civil, respecto a la consideración de medidas coactivas de interrupción del cómputo de la prescripción en etapa de ejecución tributaria, se debe considerar el art. 66 núm. 3 de la Ley N° 2492, que hace referencia a la facultad de recaudación como uno de los principales objetivos de la institución estatal, que significa generar recursos en beneficio del Estado; en ese contexto, las medidas coactivas, buscan generar información acerca del patrimonio del sujeto pasivo, inscritos en los registros públicos y es a través de esa información que la Administración Tributaria ejerce la finalidad de la recaudación que es el cobro efectivo de la deuda tributaria a través de la inscripción de no solvencias, hipotecas legales, embargos, retenciones de fondos y otros, sobre bienes del contribuyente deudor; por ende, deben considerarse como causales de interrupción al ser actos que innegablemente reflejan la voluntad del acreedor de no abandonar su facultad de cobro, sorprendiendo que la AGIT no reconozca dichas gestiones, restándole importancia a otras facultades de la Administración Tributaria, establecidas en el art. 66 núm.

de la referida Ley, que es la ejecución tributaria, de donde surge la cuestionante respecto a cuál el objeto de las adopción de medidas coactivas si estas no son consideras, así como, cuál su incidencia e implicancia en el proceso de ejecución de deudas tributarias.

Añadió que, se debe considerar que si en el presente caso, la Administración Tributaria abandonó su pretensión de cobro o demostró inactividad respecto a la ejecución en cuestión; por el contrario, ejerció constantemente su derecho como acreedor de la deuda tributaria a partir de la notificación de 20 de diciembre de 2012 con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 20122064918, realizando para el efecto, acciones traducidas en medidas coactivas, como la Nota SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/PGC/NOT/01675/2015 de 21 de abril de 2015, solicitando a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, la retención de fondos del sujeto pasivo, recepcionada el 23 de abril de 2015; la nota SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/UCC/NOT/01676/2015 de 21 de abril, por la que se solicitó al Organismo Operativo de Tránsito, la hipoteca legal de los vehículos que tuviera el sujeto pasivo; con fecha de recepción 23 de abril de 2015. Por otro lado, mediante nota SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/NOT/01677/2015 de 21 de abril, dirigida al Subcontralor de Servicios Legales de la Contraloría General, se solicitó la inscripción de No solvencia fiscal; así como, el 23 de abril de 2015, se procedió a la ejecución del registro de no solvencia fiscal del contribuyente; medidas que surtieron efecto con la clausura del domicilio fiscal del contribuyente y demuestran que su fin era la recuperación de los adeudos tributarios, sin renunciar el Fisco en ningún momento a su derecho como acreedor y que'se realizaron en las gestiones 2015 y 2017, debiendo operar la interrupción de la prescripción e iniciar su cómputo nuevamente, conforme establece el art. 61 de la Ley N° 2492; en ese sentido, el cómputo a efectos de la prescripción, se reinició el 1 de julio de 2017; es decir, el día hábil siguiente a aquel en se produjo la interrupción y debió concluir el 1 de julio de 2021, por lo que a la fecha de oposición de la prescripción no transcurrió el plazo establecido de inactividad de la Administración Tributaria exigido por el art. 59 de la referida Ley; por lo que, la acción de cobro nunca fue desistida, manteniendo la Administración Tributaria, incólume su posición de acreedor.

1.2. Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1830/2018 de 14 de agosto, manteniéndose firme y subsistente el Auto Administrativo N° 391720000260 de 26 de diciembre de 2017.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 37 a 51, la AGIT contestó negativamente a la demanda, manifestando lo siguiente:

La demanda sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica, emitiendo disconformidades con la decisión emitida, sin expresar criterios objetivos y claros, basados en normativa jurídica específica que sustenten su principal petición, aspectos que no condicen con los parámetros legales fijados para una acción de la naturaleza de una demanda contenciosa administrativa; al margen que no efectuó una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución Jerárquica, sin mayor explicación causal ni demostrar los agravios que la señalada Resolución le habría causado.

En ningún momento se puso en duda si la Administración Tributaria, podía o no ejercer las medidas coactivas asumidas en el caso, pues lo único que se hizo es establecer si aquellas acciones asumidas por el Ente fiscal poseen efectos jurídicos interruptivos o suspensivos en el cómputo de la prescripción; de ahí que, el hecho de revisar si hubo o no inacción de la Administración Tributaria sería un sin sentido, debido a que de todo lo obrado y la Resolución Jerárquica, se constata que se produjeron medidas coactivas, lo que no está en discusión; empero, lo que debe considerarse es que, si ellas influyeron o no en el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, en el marco del orden jurídico vigente.

La resolución jerárquica para resolver la controversia, aplicó la Ley N° 2492, sin modificaciones, en el marco del principio de congruencia a los hechos suscitados y las peticiones efectuadas, estableciendo que la facultad de ejecución del ente fiscal se encuentra prescrita y contrariamente a lo acusado por la Administración Tributaria, se identificaron todos los medios probatorios, valorándolos en el marco del orden jurídico vigente.

En ese sentido, se evidenció que en la Declaración Jurada no pagada correspondiente al IVA del periodo fiscal febrero de 2009, el contribuyente autodeterminó en la fecha de su respectivo vencimiento, el impuesto a pagar conforme prevé el art. 93-1 núm. 1 del CTB-2003, de modo que la Administración Tributaria se encontraba facultada para realizar la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, al comprobar la inexistencia de pago, de acuerdo al art. 94-11 del citado Código; en tal razón, conforme al art. 108-1 del mismo Código, las Declaraciones Juradas constituyen en Títulos de Ejecución Tributaria.

En ese contexto, para efectos del cómputo de la prescripción respecto de la facultad de ejecución de la deuda tributaria, el art. 60-11 del CTB-2003, establece que el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, extremo que se verificó el 20 de diciembre de 2012 con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/201220604918; por lo que, el cómputo de la prescripción de 4 años, previsto en el art. 59-1, núm. 4 del CTB, inició a partir de dicha notificación; es decir, el 21 de diciembre de 2012 y concluyó el 21 de diciembre de 2016; consiguientemente, la facultad de la Administración Tributaria para la ejecución del adeudo tributario autodeterminado en el Título de Ejecución Tributaria, se encuentra prescrita.

Sobre el argumento de la Administración Tributaria referido a que las medidas coactivas deben ser consideradas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción en etapa de ejecución, correspondiendo la aplicación supletoria del Código Civil, manifestó que de la revisión de antecedentes, no se evidencia que la Administración Tributaria, en el plazo establecido, hubiera realizado el cobro de la deuda tributaria; y si bien, argumentó que realizó medidas tendientes al cobro mediante notas dirigidas a la ASFI, al Organismo Operativo de Tránsito, procediendo el 23 de abril de 2015, a la ejecución del registro de no solvencia fiscal del contribuyente efectuado por la Contraloría General del estado, las cuales surgieron como efecto del Acta de Clausura N° 4875, no hizo efectivo el cobro; así también, el Código Tributario Boliviano, no reconoce las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de prescripción; por lo tanto, las medidas coactivas realizadas, no pueden constituirse en causales de interrupción.

Por otro lado, los plazos y el cómputo para la prescripción de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria respecto a la deuda determinada se encuentran establecidos en los arts. 61 y 62 del CTB-2003, motivo por el que no existe vacío legal y no corresponde la aplicación supletoria de ninguna otra normativa; causales que la Administración Tributaria no demostró que se hubiesen configurado, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento, dado que, de la lectura del art. 61 del citado Código se concluye que el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo y la solicitud de facilidades de pago, puede producirse en fase de ejecución, por lo que el vacío legal aducido, es una argumento fuera del contexto legal vigente. En ese entendido, fueron cumplidos los principios de congruencia y debido proceso, puesto que la Resolución Jerárquica se basó en los hechos suscitados y los argumentos deducidos por las partes, siendo entonces, inexistentes los agravios acusados.

Por otro lado, la Administración Tributaria equivocó la vía para observar su desacuerdo con la formulación de la Ley N° 2492, puesto que esa instancia administrativa lo único que hizo, fue resolver la controversia aplicando la normativa legal vigente. Al respecto, citó las Sentencias N° 91 de 25 de septiembre de 2018, y 88 de 8 de agosto de 2017, emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la SCP N° 0380/2018-S3 de 30 de julio, respecto a la obligatoriedad para el Tribunal Supremo de Justicia de aplicar sus propios razonamientos.

Concluyó citando como parte del Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0116/2011 y las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena y N° 20 de 20 de enero de 2017 de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; además de la SCP N° 0824/2012 de 20 de agosto.

Petitorio

En mérito a lo fundamentado, solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1830/2018 de 7 de 14 de agosto.

Intervención del tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 29 a 31, se apersonó Walter Mariaca Morales, por intermedio de Walter Mario Morales Reynolds, en su condición de tercero interesado, respondiendo negativamente a la demanda, en los siguientes términos:

Lo referido por la Administración Tributaria, carece de verdad y de sustento legal; pues, así se evidencie que habría efectuado mediadas coactivas a efectos de ejecutar la supuesta deuda tributaria, mediante la remisión de notas solicitando información sobre bienes y fondos económicos con los que cuenta el sujeto pasivo, incluso realizando hipoteca judicial, la Ley N° 2492 no reconoce las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción, las que se encuentran expresamente reguladas en los arts. 61 y 62 de la referida Ley; por lo tanto, en el caso, al no haberse producido ninguna de ellas, la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria, prescribieron.

Llama la atención que, la Administración Tributaria continúe con la forzada intención de atribuir la calidad de Título de Ejecución Tributaria a los PIET, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, ya estableció que tales documentos, no ingresan dentro de las previsiones del art. 108 de la Ley N° 2492; sin embargo, respecto a la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 201120604918, notificado el "nueve 20 de diciembre de 2012" (sic), puntualizó que el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 27874 de 26 de noviembre de 2004, al que hace referencia la Administración Tributaria, establece que la ejecutabilidad de los Títulos de Ejecución Tributaria establecidos en el art. 108-1 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que de inicio a la ejecución tributaria, precepto normativo que solo determina el efecto compulsivo y coercitivo al administrado al pago de la deuda tributaria al tercer día de la notificación; toda vez que, la Declaración Jurada Formulario 200 IVA del periodo fiscal febrero/2009, no cuenta con Auto Intimatorio que emplace al deudor a cancelar sus obligaciones tributarias como en su momento establecía la Ley N° 1340, aspecto que implica que, a partir de la vigencia del señalado Decreto Supremo, las Administraciones Tributarias cuentan con la posibilidad de conminar al pago a través de los aludidos proveídos de ejecución tributaria, bajo apercibimiento de iniciar las medidas coactivas establecidas por el art. 110 y siguientes del Código Tributario; sin embargo, no significa que a partir de los citados proveídos se inicie el cómputo de la prescripción de la facultad de cobro de la deuda tributaria, término que sólo es computable conforme establece el art. 60-II de la Ley N° 2492, a partir de la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

Por lo anterior, y al no existir otras actuaciones del sujeto activo que demuestren que se hubiera suspendido o interrumpido la prescripción, conforme los parámetros de la norma citada, la facultad de la Administración Tributaria para el cobro del IVA del periodo febrero de 2007, referida en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 201220604918, sanción, intereses y mantenimiento de valor, a la fecha se encuentra prescrita; solicitando por tal motivo, se declare improbada la demanda.

Réplica

Por memorial de fs. 87 a 89, la Gerencia Regional La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó réplica reiterando los términos de su demanda y solicitando de declare probada la demanda y resuelva revocando totalmente la Resolución jerárquica impugnada y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente el Auto Administrativo N° 391720000260 SIN/GDLP- I/DJCC/AA/0024/2017 de 26 de diciembre de 2017

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Máxima

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ Con relación a las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción inexistencia de inacción, por un lado, se debe tener presente que la ley señala de manera clara las causales de interrupción y de suspensión.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículos 61 y 62 del Código Tributario Boliviano-2003.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020SE/0163/2020Fuente oficial