Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 164/2011.
EXP. N°: 40/2006
PROCESO: Contencioso Administrativa
PARTES Estación de Servicio SIMBAU S.R.L. c/ SIRESE
FECHA: Sucre, veintinueve de junio de dos mil once.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Estación de Servicio SIMBAU SRL., contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda cursante de fojas 19 a 23, la contestación de fojas 46 a 48, renuncia al derecho a la réplica, según decreto de fojas 56, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que la Superintendencia de Hidrocarburos formuló cargos contra la Estación de Servicio SIMBAU SRL., mediante auto de 18 de agosto de 2004, por la supuesta infracción del artículo 6 del Reglamento de Carburantes y Lubricantes; posteriormente, dicha superintendencia emitió la Resolución Administrativa SSDH Nº 0598/2005 de 9 de mayo de 2005, por la que declaró probado el cargo y dispuso la revocatoria de la licencia de operación de la Estación de Servicio ahora recurrente.
La representante legal de la Estación de Servicio presentó recurso de revocatoria contra esa decisión, por violación de los principios de tipicidad y legalidad objetiva, como del debido proceso, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa Nº 903/2005 de 12 de julio de 2005; por lo que interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), que mediante Resolución Administrativa Nº 963, de 15 de noviembre de 2005, confirmó la resolución de revocatoria, por lo que acude a la vía jurisdiccional mediante la demanda contencioso-administrativa presente.
Señala que se ha violado la aplicación del Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821, que establece la sanción para alteración de lubricantes y carburantes en su comercialización, pero no contempla el procedimiento aplicable para determinar dicha sanción; por lo que debe aplicarse el artículo 81del Decreto Supremo Nº 27172, por mandato del inciso d) del artículo 28, en relación con el inciso c) del artículo 35, ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo, en respeto del principio al debido proceso establecido en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado (1967), concordante con los artículos 71 a 79 de la Ley Nº 2341.
Manifiesta que el artículo 82 del Reglamento de la Ley Nº 2341, determina que de verificarse la causal de declaratoria de caducidad o revocatoria se intimará el cumplimiento de la obligación fijando un plazo razonable y la notificación tiene el efecto de traslado de cargos. Es esta disposición la que hace objetivo el cumplimiento del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dado que la Superintendencia General se limitó a sustentar el error de la Superintendencia Sectorial, sin realizar un análisis del procedimiento empleado, por lo que se debe dar estricto cumplimiento al artículo 81 del Decreto Supremo Nº 27172, ya que lo contrario acarrea enorme daño a la economía de la Estación y provoca estado de indefensión.
Continúa indicando que se ha incurrido en falta al aplicar un procedimiento distinto al que correspondía, además de la falta de fundamentación en su resolución, que viola el artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre los elementos esenciales del acto administrativo, con lo que se ha incurrido en nulidad absoluta en el proceso y actos administrativos, porque aun en el supuesto no consentido que el procedimiento sea el correcto, la resolución debe ser revocada por insuficiencia de valoración de la prueba.
En conclusión, la empresa demandante señala que habiéndose omitido normas procedimentales, en aplicación del artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, Nº 2341, se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Administrativa Nº 963, de 15 de noviembre de 2005, pronunciada por el Superintendente General del SIRESE, como todos los actos administrativos dentro del presente proceso.
CONSIDERANDO II: Que por decreto de fojas 26, se admitió la demanda, corriendo en traslado a la autoridad demandada, debiendo librarse provisión citatoria para su ejecución por instancias de la Corte Superior de La Paz, habiéndose cumplido la misma mediante formulario de citaciones y notificaciones en fecha 10 de agosto de 2007 como consta a fojas 40.
Por memorial de fojas 46 a 48, la entidad demandada, a través de su representante legal Efraín Oscar Durán Sanjines, se apersona fundamentando su posición en los siguientes términos:
Señala que el artículo 81 del Decreto Supremo Nº 27172, de 15 de septiembre de 2003, determina obligatoriamente que el procedimiento para la caducidad y revocatoria se sujetará a lo definido por reglamentos y contratos vigentes y a falta de éstos, por las normas contenidas en el Capítulo IV, del Título III del citado Decreto Supremo (Nº 27172), que es la disposición que debe aplicarse en el presente caso.
Al respecto, el Decreto Supremo Nº 26821 establece en su artículo 2, la modificación del artículo 69 del Decreto Supremo Nº 24271, que dispone: "...La Superintendencia sancionará a la Empresa con la Revocatoria de la Licencia de Operación en los siguientes casos: c) Alteración de la calidad de los carburantes comercializados..."
Prosigue la contestación indicando que, por lo señalado precedentemente, la Superintendencia de Hidrocarburos al dictar la RA. Nº 0598/2005 cumplió con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Supremo Nº 27172, por lo que, no corresponde mayores consideraciones de orden legal. Por otra parte, el inciso c) del artículo 80 del Decreto Supremo Nº 27172 otorga al Superintendente la facultad de imponer la sanción que corresponda en caso de verificar la comisión de una infracción, por lo que en aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821, que modifica el artículo 69 del Decreto Supremo Nº 24721, al dictar la Resolución Administrativa Nº 0598 el Superintendente General del SIRESE cumplió con lo previsto por el artículo 80 del Decreto Supremo Nº 27172.
Asimismo, se debe tomar en cuenta la prescripción del artículo 13 de la Ley Nº 1600; el artículo 6 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26276, concordante con el numeral 1 del inciso a) del artículo 26 del mismo cuerpo legal.
Los resultados producidos por el segundo análisis completo efectuado por el Laboratorio Southwest Research Institute, ratificaron los resultados obtenidos en el análisis básico efectuado por Seinpetrol y el análisis completo efectuado por el Laboratorio Intertek Testing Services, que establecieron que el diesel oil y la gasolina especial se encontraban fuera de las especificaciones de calidad.
Continúa el memorial de contestación refiriendo que se evidencia de lo anterior, que efectuados los análisis por tres diferentes laboratorios se estableció de manera fehaciente la alteración de la calidad del diesel oil y la gasolina especial, comercializados por SIMBAU SRL., sin que la misma haya presentado prueba alguna que desvirtúe los cargos formulados.
Finalmente, en cuanto a la cita que hace la demandante respecto de jurisprudencia de la Corte Suprema, refiriéndose al Auto Supremo Nº 149, de 22 de abril de 2003, dicha resolución es más bien, contraria a lo argumentado por la demandante, pues la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación en ese caso.
Concluye solicitando que en virtud de lo expuesto, se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución Administrativa impugnada, se establece lo siguiente:
1.- La explotación del servicio de venta de lubricantes y carburantes a través de las Estaciones de Servicio, como en el presente caso, por SIMBAU SRL., se produce por medio de la concesión, que es uno de los mecanismos administrativos a partir del cual la representación estatal, en virtud a la actividad específica de comercialización de derivados de petróleo y que siendo una actividad estratégica del Estado se encuentra regulada, se otorga a favor de una persona natural o jurídica, con el fin de trabajar y desarrollar actividades de esta naturaleza, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, y dando cumplimiento a su vez, a las condiciones señaladas por el ordenamiento jurídico para mantener la concesión en el tiempo y no se produzca la caducidad, reversión o revocatoria de la concesión, según corresponda, todo ello en sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia.
1.1.- Al efecto señalado, son las instancias del Poder Ejecutivo, como órgano administrativo del Estado, que otorgarán las concesiones para el desarrollo del servicio de venta de derivados de hidrocarburos a través de las Estaciones de Servicio, y dado el sector al que pertenecen, se trata de una actividad regulada por el Sistema de Regulación Sectorial, SIRESE, en aplicación de la Ley Nº 1600 y disposiciones complementarias.
2.- El artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821, de 25 de octubre de 2002, que modificó el artículo 69 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24721, de 23 de julio de 1997, dispone: "La Superintendencia sancionará a la Empresa con la Revocatoria de la Licencia de Operación en los siguientes casos: (...) c) Alteración de la calidad de los carburantes comercializados."
2.1.- El artículo 81 del DS. Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003, expresa: "Artículo 81.- (REMISIÓN). Los procedimientos de caducidad, licencias, autorizaciones y registros se sujetarán a las disposiciones establecidas en las leyes, reglamentos y contratos vigentes en los sectores regulados por el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE; a falta de éstas, se sustanciarán de conformidad a lo prescrito en los Artículos siguientes del presente reglamento."
2.2.- Es absolutamente clara la disposición anterior, pues cuando se refiere a remisión, lo hace en sentido gramatical; es decir, que remite a las leyes, contratos y reglamentos vigentes en los sectores regulados por el SIRESE y sólo a falta de estos instrumentos, así como de la regulación correspondiente por el Sistema de Regulación Sectorial, se aplicarán los artículos siguientes al 81 del Decreto Supremo Nº 27172, considerando que éste es reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Sectorial.
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