Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 164/2016.
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 05/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativo de fs. 47 a 51, interpuesta por la que Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, Representada legalmente por Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, en la que impugna parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ -1044/2012, de 29 de octubre de 2012, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna, la contestación de fs. 68 a 70; réplica de fs. 75 a 76; y la duplica de fs. 80, decreto de autos para sentencia (fs. 81), los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
En fecha 3 de septiembre de 2009, el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital de Oruro, comunicó al contribuyente Empresa Constructora Multidisciplinaria ECOM Ltda. que sería sujeto de “Procedimiento de Determinación”, por lo que fue notificada con la Orden de Verificación Interna No. 0009OVI10071, constituyéndose al mismo tiempo en detalle de diferencias de las compras presentadas por el contribuyente como parte de crédito fiscal, correspondiente al período septiembre a diciembre de 2006; posteriormente el 31 de agosto de 2010 se labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, por incumplimiento al deber formal de registro de Libros de Compras IVA, del período de 2006, (registro erróneo en la factura No 8126), correspondiéndole una sanción de 1500 UFV.
Los actos y omisiones descritos, dieron lugar a la determinación de la deuda tributaria, ya que el contribuyente presentó facturas que incumplen las formalidades de Ley para ser consideradas en el crédito fiscal IVA, establecidas en los num. 4 y 5 del art. 70 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, generando apropiación de crédito fiscal no válido, establecido en el art. 8 de la Ley 843.
El 14 de diciembre de 2011, se emitió el informe con CITE: SIN/GDO/DF/VI/INF/733/2011, respecto a la verificación que establece una deuda tributaria de UFVS 8.813, para los periodos de septiembre y diciembre de la gestión 2006.
El 14 de diciembre de 2011, se emitió la Vista de Cargo No CITE: SIN/GDO/DF/VC/338/2010 por la que establece que como resultado del Proceso de Verificación Interna en la modalidad “Operativo Crédito IVA” con Orden de Verificación 0009OVI10071, detectándose que el contribuyente registró 11 facturas de compras de las observadas en el anexo de la Orden de Verificación mencionada, que no cumplen con las formalidades de ley para ser consideradas en el Crédito Fiscal IVA, beneficiándose con un crédito indebido en los periodos septiembre y diciembre de la gestión 2006, por lo que la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales procedió a determinar la obligación Tributaria al Impuesto del Valor Agregado por el período septiembre y diciembre de 2006, sobre base cierta de conformidad al art. 43 parágrafo I de la Ley 2492, estableciendo una deuda tributaria de UFV 8.813, importe que incluye Tributo Omitido, Interés y Multa por Incumplimiento al deber formal.
El 3 de abril de 2012, el Departamento de Fiscalización emitió el informe CITE: SIN/GDO/DF/VI/INF/47/2012, respecto a la verificación y evaluación a los descargos presentados por el contribuyente, emitiéndose el 10 de abril de 2012 el Dictamen No 49/2012, por el que se configura la conducta del contribuyente como omisión de pago tipificado en el art. 165 de la Ley 2492, sancionando dicha conducta con el 100 % del tributo omitido de conformidad al art. 24 del D.S. 27310.
El 10 de abril de 2012 se emitió la Resolución Determinativa No 17-115-2012, por la que se resuelve determinar de oficio sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de UFV 5.379 y sancionar a la Empresa Constructora Multidisciplinaria ECOM Ltda., por la contravención de omisión de pago establecido en el art. 165 de Ley 2492, con el importe de 3.110 UFVS, por contravenciones tributarias la multa de UFVS 1.500, otorgándosele el término de 20 días para que cancele el monto total de 9.989 UFVS, equivalentes a Bs17.633.
El 12 de abril de 2012 se notifica mediante cédula al contribuyente con la Resolución Determinativa No 17-00115-12 de 10 de abril de 2012.
I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa
De la revisión de la mencionada demanda, se extrae como agravios de la misma los siguientes:
De la valoración y antecedentes de la Resolución de Recurso Jerárquico, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria por la que confirma la Resolución de Alzada ARIT-LPZ-0692/2012 de 7 de agosto de 2012, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que dispone la Revocatoria Parcial de la Resolución Determinativa 17-00115-12 de 10 de abril de 2012,
Conforme se desprende de la fundamentación técnico jurídica de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1044/2012 de 29 de octubre de 2012, los fundamentos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria para revocar parcialmente la Resolución Determinativa anteriormente mencionada, es la inexistencia de una correcta aplicación y comprensión de la Ley, al considerar que de acuerdo al parágrafo II del artículo 62 de la Ley 2492, en el presente caso se observa que el recurso de alzada fue interpuesto por ECOM Ltda., el 12 de enero de 2011 y que la facultad de la Administración Tributaria se encontraba prescrita, para imponer sanciones administrativas por el IVA, puesto que el periodo de prescripción de 4 años concluyó el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto el recurso de alzada no tuvo efecto suspensivo, no correspondiendo ingresar al análisis de la suspensión del recurso, debiendo confirmar la decisión de la Resolución de Alzada y dejar sin efecto la deuda tributaria, la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deberes formales, correspondiente al impuesto y periodo citado.
Continúa manifestando que el art. 59-I de la Ley 2492 establece que prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, 2. determinar deuda tributaria, 3. imponer sanciones, ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribir en los registros pertinentes (…). III. El término para ejecutar las sanciones Tributarias prescribe los 2 años.
Agrega que por otro lado el art. 60. I de la Ley 2492, respecto al cómputo señala: “Excepto en el numeral 4 del parágrafo del artículo anterior, el término se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo”; así mismo el artículo 62 señala: el curso de la prescripción se suspende con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La Suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”.
Manifiesta que la Autoridad Jerárquica realizó una interpretación forzada de la Ley, toda vez que la Administración Tributaria tenía el plazo de cuatro años para determinar la deuda tributaria e imponer sanción, por registro de libros de compra y venta de acuerdo a lo establecido en norma específica, determinándose la deuda debido a que el contribuyente presentó facturas que no cumplían con los requisitos establecidos por ley para su validez.
Asimismo no se realizó una correcta interpretación de la norma en cuanto a la suspensión de la prescripción por interposición de recursos por parte del contribuyente, impugnación que la realizó el 12 de enero de 2012, por lo que conforme establece el art. 62 de la Ley 2492 la suspensión se iniciará con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo, motivo por el cual el lapso de ese tiempo se suspendió el cómputo de la prescripción, cómputo que debió ser tomado en cuenta por la Autoridad.
De igual forma manifestó que la Autoridad de Impugnación Tributaria realizó interpretaciones apresuradas de la Constitución Política del Estado, no aceptándose que el daño económico al Estado estaría relacionado sólo con la deuda pública, advirtiendo que daño económico debe ser considerado como un detrimento, perjuicio o menoscabo causado ya sea por personas naturales o jurídicas hacia el Estado a consecuencia de una acción u omisión que puede ser causado por dolo o culpa, caso fortuito o fuerza mayor, bajo dicha línea, la “Ley de Leyes” estableció la imprescriptibilidad de las deudas y daños económicos al Estado, que fue insertado en la sección correspondiente a la política fiscal, por lo tanto la imprescriptibilidad establecida en el art. 322 de la CPE, no se encuentra al margen de dicha sección, ya que la misma se encuentra ubicada en la Cuarta Parte de la Constitución que trata la “Estructura y Organización Económica del Estado”, Título I “Organización Económica del Estado”, Capítulo Tercero política Económica y consecuentemente en la Sección Primera correspondiente a la Política Fiscal, la misma que supone el presupuesto actual del Estado en sus componentes, el gasto público y los impuestos (De otra forma el art. 322 no debía formar parte de dicha sección I), por lo tanto el concepto de prescripción utilizado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria se aleja de la nueva definición establecido por la nueva Ley de Leyes.
De los argumentos expuestos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, alejados de todos los fundamentos y nuevos principios del derecho, a partir de la promulgación de la nueva carta magna señalando que el periodo fiscal septiembre de 2006, se encontraría prescrito por el transcurso del tiempo, alejándose estrictamente de la “Suprema Ley” que es de cumplimiento obligatorio por todos, revocando totalmente la resolución sancionatoria con fundamentos nada valederos y haciendo interpretaciones fuera de lugar, sin tomar en cuenta el art. 324 de la C.P.E. desechando totalmente este artículo, señalando conceptos equivocados para fundamentar y dictar resolución de alzada que va en perjuicio de la Administración Tributaria.
Que en aplicación estricta de los principios de Supremacía Constitucional y de Jerarquía Normativa establecidos en el art. 410 de la C.P.E., “no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado” (art. 324 C.P.E.).
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló que de proceder la prescripción de esa manera implicaría el total desconocimiento y contravención a las disposiciones legales y reglamentarias ya citadas, más aun realizando interpretaciones apresuradas de la Constitución, ya que el establecimiento de la imprescriptibilidad de las deudas y daños económicos al Estado, han sido establecidas como una nueva política fiscal.
Bajo los antecedentes expuestos y los presupuestos legales descritos, resulta claro y ampliamente demostrado que los actos de la Administración Tributaria fueron desarrollados observando en todo momento los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, previstos en el art. 4 de la Ley de procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, y respetando el principio de primacía de la C.P.E., por lo que hacen referencia a la sentencia 211/2011, donde se refiere a la Constitución Política del Estado art. 324 señalando que la nueva Constitución ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado.
Continua manifestando que de los fundamentos de orden legal y según el art. 65 del Código Tributario, concordante con el art. 4 inc. g) de la Ley 2341, los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la ley, aspecto no considerado por la Autoridad de Impugnación Tributaria.
I.3 Petitorio
Concluye que por lo expuesto al amparo de los artículos 2º de la Ley No 3092 que amplía el Código Tributario (Ley 2492), interpone parcialmente demanda Contencioso Administrativa, al amparo de lo establecido en el art. 70 de la Ley No 2341 y arts. 779 al 781 del Código de Procedimiento Civil, todos aplicables en materia tributaria por mandato del art. 74 numeral 2 del Código Tributario Ley 2492, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando parcialmente el recurso Jerárquico AGIT-RJ 1044/2012 de 29 de octubre de 2012, en lo referente al periodo de septiembre de 2006, por tanto confirmar la Resolución Determinativa No 17-00115-12 de 10 de abril de 2012 emitida por la Administración Tributaria manteniéndola firme y subsistente.
II. De la contestación de la demanda
No obstante a que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0570/2011, de 30 de septiembre de 2011 es plena y claramente respaldada, en sus fundamentos técnicos jurídicos, cabe remarcar lo siguiente:
Corresponde aclarar que para el IVA del período fiscal septiembre de 2006, con vencimiento el 14 de octubre de 2006, el termino de descripción es de 4 años, se inició el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010, conforme lo dispuesto por el art. 60 de la Ley No 2492 (CTB) lapso en el que no se suscitó ninguna causal de interrupción, según la previsión del art. 60 de la Ley 2492, de acuerdo a los antecedentes del proceso; por otro lado se observa que el 23 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, la que fue objeto de impugnación mediante Recurso de Alzada interpuesto el 12 de enero de 2011, concluyendo con la emisión del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0423/2011, de 11 de julio de 2011 que dispuso anular obrados hasta la Vista de Cargo y cumpla con lo previsto por los artículos 96 de la Ley No 2492 y 18 del Decreto Supremo No 27310 (RTCB); en cumplimiento de dicha Resolución, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo, que sustenta la emisión de la Resolución Determinativa No 17-00115-12 de 10 de abril de 2012, notificada el 12 de ese mes y año.
Manifiesta que si bien dicha interposición suspende el curso de la prescripción, conforme lo dispuesto por el Parágrafo II del artículo 62 de la Ley No 2492, en el presente caso se observa que el recurso de alzada fue interpuesto por ECOM Ltda., el 12 de enero de 2011, cuando la facultad de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas por el IVA del periodo fiscal septiembre 2006 ya se encontraba prescrita.
Continúa señalando que no corresponde ingresar al análisis de la suspensión del curso de la prescripción como pretende la Administración Tributaria, ya que no tomó en cuenta la interposición del Recurso de Alzada.
Sobre la aplicación del art. 324 de la C.P.E., se debe aclarar que es la Ley No 291 de 22 de septiembre de 2012, la que ha establecido términos de prescripción progresivos en materia tributaria, contrariamente a la errada interpretación jurídica forzada que pretende la Administración Tributaria, por lo que su acción para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones y otros es prescriptible.
Por otro lado manifiesta que con relación a la Sentencia 211/2011, sustenta su posición en cuanto a que no habría operado la prescripción por evasión fiscal en dicho caso, vigente a momento cuando se suscitó el hecho generador en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo No 27310, sin expresar mayor fundamento sobre tal interpretación de la Constitución Política del Estado por lo que no corresponde considerar la sentencia dentro de la presente demanda.
Señala que por lo anteriormente mencionado se concluye que la demanda contencioso administrativa incoada por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, carece de sustento jurídico-Tributario y, no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución del Recurso Jerárquico.
II.1. Petitorio
Manifiesta que en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de impuestos Nacionales, representada por Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, impugnando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1044/2012, de 29 de octubre de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa, y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
El 3 de septiembre de 2009, el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Oruro comunicó al contribuyente, Empresa Constructora Multidisciplinaria ECOM LTDA., que se iniciaría procedimiento de Determinación, y se notificó con la Orden de Verificación Interna 0009OVI10071, por las diferencias de las compras presentadas por el contribuyente, como parte de crédito fiscal correspondiente al periodo septiembre y diciembre de la gestión 2006.
El 24 de septiembre de 2009, el contribuyente entrega la documentación requerida.
El 31 de agosto de 2010 se labra el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, porque el contribuyente, Empresa Constructora Multidisciplinaria ECOM LTDA., incumplió el deber formal de registro en Libros de Compras IVA, de acuerdo a lo establecido en norma específica, del periodo septiembre de 2006 (registro erróneo de factura 8126), correspondiendo la sanción de 1500 UFV, según el num. 3.2 del Anexo consolidado de la RND 10-037-07, y numerales 85, 88, 91 de la R.A. 05-0043-99.
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