Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 164/2017.
FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 1000/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 42 vta., interpuesta por Manuel Félix Sangueza Guzmán, en calidad de Gerente Regional Potosí a.i. dependiente de la Aduana Nacional, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1286/2013, pronunciada el 7 de agosto, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 96 a 100; no se hizo uso de la réplica conforme consta en el proveído de 27 de abril de 2015 de fs. 137; apersonamiento del tercero interesado de fs. 135 a 136; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala que el 25 de mayo de 2012, mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C003/2012 se solicitó a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “SAA SRL” la remisión de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-1351.
El 06 de junio de 2012, mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C005/2012 se solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado CM-PT-04-0026-2011 correspondiente al vehículo que ampara la DUI 2011/543/C-1351 remitido a la Unidad de Fiscalización.
En fecha 01 de julio de 2012, la ADA “SAA SRL”, remitió a dicha Unidad la DUI 2011/543/C-1351.
El 04 de julio de 2012 se remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, señalando que los certificados mencionados no existen y no están registrados en ninguno de sus archivos IBMETRO-Central La Paz, no tienen el sello del técnico autorizado designado para la inspección y emisión del certificado medio ambiental para el Recinto de Frontera Avaroa, puesto que la fecha de emisión en el certificado, el Técnico Mamani no se encontraba ejerciendo funciones en IBMETRO por tanto los certificados detallados no tienen validez porque no fueron realizados bajo procedimientos establecidos por IBMETRO, por lo que la ADA “SAA SRL” al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI Nº 2011/543/C-1351 de 15/07/2011 presentó un certificado medio ambiental no validado o presuntamente falso, por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO que certifique si los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos (sustancias dañinas a la capa de ozono y gases de escape) de un vehículo son compatibles con los niveles establecidos u aprobados por la legislación nacional vigente.
El 28 de septiembre de 2012 la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-007/2012, identificando como persona sindicada al importador Limberth Carrasco Loayza con número de NIT 4425838010, domiciliado en calle 10 de Noviembre s/n, Quillacollo, Cochabamba.
En fecha 27 de diciembre de 2012, Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-080/2012, que resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Limberth Carrasco Loayza conforme el art. 181.b) del Código Tributario Boliviano (CTB), disponiendo según el art. 181.II del citado cuerpo legal la sanción económica de una multa, igual al 100 % del valor de la Mercancía objeto de contrabando, que asciende a Bs.326.972,00.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional refutando la fundamentación de la AGIT respecto a la aplicación del Procedimiento de Control Diferido Regular; señala que al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317 se procedió a emitir el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-07/2012 de la DUI 2011/543/C-1351 de 28 de septiembre de 2011, en el que se puede observar de manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.
Posteriormente realiza una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; 85 de la Ley Nº 1990-Ley General de Aduanas (LGA); 65 y 148 del CTB; 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), para continuar señalando que el art. 48 del DS Nº 27310 indica que la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases entre otras de control diferido, podrán ser objeto de fiscalización posterior, es decir que todo aquello que no haya podido ser determinado puede o no ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.
Continúa manifestando que, por lo citado, el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente valido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181.b) del CTB ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tal es el art. 111.k) del RLGA y 119, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010 y que en caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.
Reitera que en el procedimiento de Control Diferido Regular se ha establecido claramente que el certificado de IBMETRO fue presentado como documento de soporte de la DUI, el cual no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la Nota Nº IBMETRO DML CE 01272/2012 de 04 de julio; además que los certificados tienen Código 04, cuando corresponde a la ADA Avaroa el 03 y el técnico que firma no se encontraba en sus funciones, tampoco detallan el número de factura el cual hace referencia al servicio realizado, no se verifica el número de parte de recepción del vehículo que debe responder al vehículo inspeccionado y certificado, por lo que no corresponde realizar una Fiscalización Posterior para que se determine si el certificado es válido o no, si el mismo IBMETRO certificó que no es válido ese documento porque cuenta con diferentes observaciones que invalidan el mismo. Con relación al procedimiento penal, señala que este tiene el único fin de determinar quién y en qué grado fue responsable de la emisión y el uso del certificado y no así la validez o no del mismo.
Concluye señalando que la AGIT realiza una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, además causa perjuicio a la Administración Aduanera anular obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior, haciendo una interpretación errónea de la normativa porque el numeral 4 del Procedimiento del Control Diferido, establece de existir indicios de tributos omitidos coordinará para que a través de la Gerencia Nacional de Fiscalización se emita la Orden de Fiscalización, pero en el presente, el Control Diferido Regular ha establecido la existencia del ilícito de contrabando y no así de tributos omitidos por lo que no corresponde realizar un proceso de Fiscalización Posterior, de ahí que conforme los arts. 156 y 157 del CTB se evacuo el Acta de Intervención.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1286/2013, por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS Nº 80/2012 de 27 de diciembre.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 10 de julio de 2014, que cursa de fojas 96 a 100, y señala lo siguiente:
Que, previa descripción de los antecedentes administrativos del presente caso hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, señala que el Procedimiento de Control Diferido Regular, aprobado por la RD Nº 01-004-09 no prevé el procedimiento a seguir en caso que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando, prevista en los arts. 160.4 y 181.b) y último párrafo del CTB; sin embargo, conforme el numeral 4.3 – Conclusión del Control Diferido Regular demuestra que el objetivo específico del Procedimiento de Control Diferido, es el de comprobar que los datos declarados en las DUI y los documentos adjuntos sean correctos, completos y exactos, según lo establecido en la normativa aduanera, y conforme el art. 48 del DS Nº 27310, la Aduana Nacional tiene facultades de control, las cuales ejercerá, según los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho y control diferido, y verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior, y siendo que el art. 49 del citado DS, indica que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de fiscalización en aplicación de lo dispuesto en los arts. 21, 100 y 104 de la mencionada Ley; la Administración Aduanera, deberá ampliar la investigación realizando una Fiscalización Aduanera Posterior, para que se diluciden por vía que corresponda, las observaciones planteadas.
Continúa indicando que, la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional en contra de Limberth Carrasco Loayza, sin observar las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, porque al emitir la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, ésta conllevaba vicios de nulidad, desde la irregular emisión del Acta de Intervención, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes, por lo que correspondió anular actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-007/2012, inclusive, para que la Administración Aduanera deba concluir con el Procedimiento de Control Diferido y elevar el Informe para coordinar el inicio de una Fiscalización mediante una Orden conforme lo establecido en los arts. 48 y 49 del DS Nº 27310.
Finaliza señalando que la demanda contencioso administrativa incoada, carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la AN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1286/2013 de 7 de agosto.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Limberth Carrasco Loayza, con memorial que cursa de fs. 135 a 136, se apersonó al proceso y señaló la falta de requisitos para interponer la demanda porque no precisa con certeza y claridad la vulneración de algún derecho, la ilegalidad del acto, transcribiéndose solamente los antecedentes de la Resolución Sancionatoria misma que fue anulada por la ARIT y AGIT.
Agregó que la Administración Aduanera, lo único que pretende es agotar todas las vías posibles, suponiendo que es con el afán solamente de evitar una responsabilidad a la función pública, actuando de manera irresponsable y haciendo perder el tiempo a sus autoridades.
Señaló que no se puede dejar de lado la justificación de la legalidad de la Resolución emitida por la por la ARIT, por lo que expone que lastimosamente importó un vehículo marca Volvo, camión hormigonero, modelo 1994, tipo F12, y para dicha importación contrató sus servicios de la ADA “SSA SRL”, quien de acuerdo al art. 45.f) de la LGA, tiene la obligación de asesorar al importador para la correcta aplicación de la normativa, puesto que su persona no es EXPERTA en comercio exterior, motivo por la cual se contrató los servicios de la referida Agencia Despachante, quien se encargó de toda la tramitación.
Continuó señalando lo establecido en la Resolución Sancionatoria de la Importación DUI 2011/543/C-1351 y en la Resolución Jerárquica dictada por la AGIT, para concluir que de forma clara se puede determinar que la autoridad demandada realizó una correcta interpretación de la norma, máxime si evidenció que la aplicación del procedimiento de control diferido no puede concluir en una resolución sancionatoria, porque para ello es necesario un procedimiento de fiscalización, no así de control diferido, tal cual señala el art. 104 del CTB.
Manifestó su desacuerdo con la forma como fue realizado todo el trámite administrativo, puesto que los arts. 21, 100, 104 del CTB, 48 y 49 del DS Nº 27310, señalan los aspectos que no puedan ser verificados durante las fases anteriores, deberán ser comprobadas en un Procedimiento de Fiscalización Posterior, por lo que, el procedimiento de Control Diferido aplicado a sus espaldas, no prevé su finalización mediante la emisión de actas de intervención y consiguiente resolución sancionatoria, al contrario, dicho procedimiento establece expresamente que de “encontrarse” alguna observación, los antecedentes deben ser remitidos a la Gerencia Nacional de Fiscalización a efecto de una fiscalización posterior, y la falta de cumplimiento de dichas normas le provocaron indefensión garantizado por la Constitución Política del Estado y ampliamente justificado por la AGIT en Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1286/2013 de 7 de agosto y en su respuesta a la presente demanda.
Finalizó manifestando que al momento de haberse realizado el control de la documentación para emitir la DUI no fueron observados por el técnico dependiente de la Aduana Regional Potosí, siendo responsables por su negligencia y después de varios años pretenden subsanar sus errores, llegando a causar un grave perjuicio económico al Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que, la Aduana regional Potosí en su infundada demanda no cumple el requisito previsto en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
III.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera solicitó la remisión de 77 DUI’s a la ADA “SAA SRL”, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, detalladas en anexo adjunto con su documentación en originales de respaldo.
2. El 01 de junio de 2012 la mencionada ADA, mediante Nota Cite: SAA-208/2012, remitió la documentación requerida.
3. El 06 de junio de 2012, el Gerente Regional Potosí de la AN, solicitó certificación de autenticidad de 77 certificados emitidos por esa entidad, por lo que IBMETRO remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto, el cual indica que de la revisión de los mismos emitidos en Oficina central, Regionales de Cochabamba y Oruro, se corroboró que los códigos y número proporcionados no están registrados en los archivos y base de la información del IBMETRO, y los funcionarios que figuran y firman dichos certificados no estaban en funciones en las fechas de emisión indicadas.
4. El 27 de septiembre de 2012, La Gerencia Regional Potosí, emitió el Informe AN-UFIPR-I-044/2012 que indica que corresponde la anulación de la DUI-C-1351, debido a que no existe certificado medioambiental emitido por IBMETRO; asimismo, estableció indicios de la comisión del ilícito de contrabando tipificado en el art. 181.b) del CTB e indicios de delitos penales por la falsedad del certificado de IBMETRO.
5. El 05 de diciembre 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Limberth Carrasco Loayza con el Acta de Intervención Contravencional AN-ARPTS-UFIPR-AL-007/2012 de 28 de septiembre, emitida en contra suya y en contra de los que también corresponda, en la que concluyó que ante la inexistencia de certificado medioambiental de IBMETRO se establecieron indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando, determinó un total de tributos de 36.528,30 UFV y otorgó un plazo de 3 días para la presentación de descargos (las negrillas son nuestras).
6. El 02 de enero de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Limberth Carrasco Loayza con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-080/2012 de 27 de diciembre, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional en su contra, al no existir la mercancía comisada, se impuso como multa el pago del 100 % del valor de la mercancía, que asciende a Bs.290.283,00.-, también dispuso la ejecución tributaria la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención, la procedencia de la anulación de la DUI C-1351 de 15 de julio de 2011 y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal correspondiente por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación.
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