Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 164/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE: 1242/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa cursante de fs. 20 a 26 vta., en la que la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Lilian Moreno Cuellar, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1335/2014 de 23 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 28; la contestación de la AGIT de fs. 49 a 52 vta.; la citación al tercero interesado que cursa a fs. 42; la réplica de fs. 86 a 87 vta.; la dúplica de fs. 90 a 91 vta.; los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La parte demandante señala que el contribuyente PACKET S.R.L., en cumplimiento a sus obligaciones fiscales el 21 de abril de 2010, presentó su respectiva Declaración Jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), del periodo 12/2009, con saldo definitivo a favor del Fisco de Bs. 837.463.- (ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos sesenta y tres 00/100 Bolivianos) y al no haber cancelado la deuda tributaria determinada, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874, el 02 de julio de 2010, la Administración Tributaria notificó al citado contribuyente, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 0957/2010 de 25 de junio, mediante el cual se comunicó el inicio de la ejecución tributaria de la referida Declaración Jurada.
Añade que, el contribuyente el 28 de julio y 25 de agosto, ambos de 2010; es decir, después de haber sido notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, recién realizó el pago total de la deuda tributaria, correspondiente al impuesto omitido sin incluir la multa sancionatoria, configurando la contravención de Omisión de Pago, por lo que la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-0729-13 de 01 de abril de 2013, habiendo el sujeto pasivo dentro del plazo otorgado presentado sus descargos, los que fueron analizados y verificados por la entidad ahora demandante, evidenciando que los referidos pagos a cuenta fueron posteriores a la notificación con el PIET 0957/2010, siendo inaplicable el arrepentimiento eficaz.
Indica que, prosiguiendo con el procedimiento, la Administración Tributaria el 11 de octubre de 2013, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-00549-13, notificada al contribuyente el 16 de diciembre de ese año. Luego la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, emitió la Resolución de Recurso de Alzada QRIT-CBA/RA 0271/2014 de 23 de junio, resolviendo Revocar totalmente la Resolución Sancionatoria antes citada.
Finalmente, la Administración Tribuitaria mediante memorail de 07 de julio de 2014, interopuso recurso jerárquico contra la señalada Resolución de Alzada, merecienso la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1335/2014 de 23 de septiembre, que dispuso confirmar la Resolución de Alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Luego de esa relación de antecedentes, fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:
La parte demandante haciendo referencia a los fundamentos técnicos jurídicos de la Resolución Jerárquica impugnada, alega que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria 18-00549-13, con el argumento de que el procedimiento de notificación establecido fue incumplido, haciendo alusión a una parte del art. 85 del Código Tributario Boliviano (CTB), norma que establece los requisitos para considerar válida la notificación mediante cédula, aspectos que fueron cabalmente cumplidos a momento de realizar la misma y fue oportunamente puesta a conocimiento del contribuyente, evidenciandose la notificación en la puerta del domicilio del sujeto pasivo, con la intervención de un testigo de actuación que además firmó la diligencia, conforme señala el parágrafo III del art. 85 del CTB, puesto que del análisis y revisión de la normativa enunciada se evidencia que la interpretación gramatical de la misma establece que la palabra “o” además del requisito de notificar a cualquier persona mayor de 18 años, puede darse la otra situación como la de fijar en la puerta con intervención de testigo; es decir, una u otra son válidas y surten el mismo efecto legal.
Manifiesta que, es evidente que el contribuyente de manera imaginaria alega que no se le habría notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 957/2010; ahora, el hecho de haber dejado la notificación por cédula, no invalida dicha actuación considerando que la misma está debidamente autorizada por autoridad competente en virtud a las amplias facultades de la Administración Tributaria, dando estricto cumplimiento al art. 83.II del CTB.
Asimismo señala que, la Resolución impugnada no consideró lo señalado por el contribuyente en su recurso de alzada, pues implícitamente aceptó la validez de la notificación realizada por la Administración Tributaria, es más alegó cual es el monto base para la aplicación de la reducción de sanciones, al señalar: “…unicamente constituye ‘Deuda Tributaria’ la diferencia de Bs. 206.239.- que habría sido pagada luego de la supuesta notificación con el PIET No. 957/2010, del cual unicamente correspondería el pago del 20%...”, admitiendo de manera categórica haber realizado el pago en forma posterior a la notificación del PIET 957/2010, por lo que resulta incuentionable la aplicación de la conducta contraventora de Omisión de Pago, habiendo la autoridad demandada realizado una interpetación sesgada del art. 85 del CTB, al revocar la Resolución Sancionatoria.
Finalmente refiere que, no es posible que la Autoridad General de Impugnación Tributaria pretenda dejar sin efecto la correspondiente notificación de un acto administrativo emitido por la Administración Tributaria dentro de un proceso que cumplió todas las formalidades, además de haber demostrado que los procedimientos aplicados por la entidad demandante, son completamente legales y que la subjetiva apreciación de una sólo punto como el de la supuesta mala notificación, por la errada interpretación del art. 85 del CTB, para revocar un cobro por omisión de pago, sin entrar en el fondo.
I.3. Petitorio.
Solicitó se dicte sentencia revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1335/2014 de 23 de septiembre, confirmando en todas sus partes la Resolución Sancionatoria Nº 18-000549-13 de 11 de octubre.
II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial presentado el 14 de mayo de 2015, que cursa de fs. 49 a 52 vta., mediante el cual, expresó lo siguiente:
La Resolución Jerárquica dentro su acápite xi señaló y aclaró textualmente que si bien el presente caso versa sobre la validez de la notificación del PIET y la aplicación de lo dispuesto en el art. 157 del CTB, primeramente se verificó el procedimiento de notificación del PIET; habiendo llegado a establecer como antecedentes relevantes que el 01 de julio de 2010, el funcionario actuante del SIN, se constituyó en Av. Grigota Nº 689, Zona/Barrio: El Pari, con objeto de notificar a Augusto César Baldiviezo Ochoa, como representante de la Empresa PACKET S.R.L, con el PIET 0957/2010 de 25 de junio, al no haberlo encontrado, dejó el primer aviso de visita pegado en el ingreso del domicilio descrito anteriormente en presencia de testigo de actuación, en la que se comunicaba que el contribuyente sería nuevamente buscado el 02 de julio de 2010, a hrs. 15:30; apersonado el funcionario del SIN a la hora y fecha señalada, tampoco pudo hallar al representante legal de la referida empresa, por lo que dejó segundo aviso de visita, pegado en el ingreso del domicilio descrito anteriormente en presencia de testigo de actuación. En la misma fecha, el funcionario actuante efectuó la representación de los hechos, habiéndose instruido la notificación por cédula, conforme al art. 85 del CTB; posteriormente, el 02 de julio de 2010, se notificó por cédula a Baldiviezo Ochoa Augusto César, en representación de PACKET S.R.L., con el PIET 0957/2010, fijando una copia del acto a notificar en la puerta del domicilio descrito, interviniendo como testigo de actuación Vivian Morón A., con C.I. 5824397 SC.
Refiere que, conforme al art. 85 del CTB, se tiene que la norma prevé como requisito sine quanon, que el aviso de visita debe ser dejado a cualquier persona mayor de 18 años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino; es decir, que la norma exige la existencia de una persona que actúe como receptor de los avisos de visita, hecho que viene a constituir como constancia de entrega del acto, en concordancia con la garantía al debido proceso, previsto en la misma Constitución Política del Estado y Código Tributario.
Bajo ese contexto, agrega que en el presente caso se llegó a observar que el PIET 0957/2010, fue notificado sin cumplir los requisitos exigidos en el art. 85 del CTB, toda vez que no existe evidencia de que el aviso de visita hubiera sido entregado a una persona mayor de 18 años, tal como exige el citado artículo, además que, el pegado en el ingreso del domicilio fiscal del contribuyente del aviso de visita, es un procedimiento que se encuentra al margen del ordenamiento jurídico para la notificación mediante cédula, lo que denota vulneración al debido proceso, con la consiguiente nulidad de la notificación practicada, de conformidad a los arts. 83.II del CTB y 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Añade que, al no surtir efectos legales la notificación con el PIET, al haber sido practicada sin cumplir lo dispuesto en la normativa tributaria, se tiene que no existe actuación de la Administración Tributaria previa al inicio del proceso sancionador, y al contrario por los antecedentes administrativos se conoce que la deuda tributaria fue cancelada, también antes del inicio del proceso sancionador, sin que una vez más, medie actuación alguna de la Administración Tributaria; en tal virtud, es aplicable la figura del arrepentimiento eficaz, prevista en el art. 157 del CTB.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada.
III.-ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES.
De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución Jerárquica impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:
El 01 de julio de 2010, el funcionario actuante de la Administración Tributaria, se apersonó al domicilio sito en Av. Grigota Nº 689, Zona/Barrio: El Pari, a objeto de notificar a Augusto César Baldiviezo Ochoa, como representante del contribuyente PACKET S.R.L., con el PIET 0957/2010 de 25 de junio; empero, al no haber sido habido, dejó el primer aviso de visita pegado en el ingreso del domicilio descrito anteriormente en presencia de testigo de actuación, comunicando que el contribuyente sería nuevamente buscado el 02 de julio de 2010, a hrs. 15:30; habiéndose apersonado nuevamente el funcionario del SIN a la hora y fecha señalada, no habiendo sido encontrado el representante legal de la referida empresa, por lo que dejó en dicho domicilio el segundo aviso de visita en presencia de testigo de actuación.
En la misma fecha, el funcionario actuante efectuó la representación escrita de los hechos descritos en el punto anterior, habiendo el Gerente GRACO Santa Cruz del SIN instruido la notificación por cédula, conforme al art. 85 del CTB; posteriormente, el 02 de julio de 2010, se notificó por cédula a Baldiviezo Ochoa Augusto César, en representación de PACKET S.R.L., con el PIET 0957/2010, fijando una copia del acto a notificar en la puerta del domicilio descrito, interviniendo como testigo de actuación Vivian Morón A., con C.I. 5824397 SC.
Luego, el 22 de abril de 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula al contribuyente PACKET S.R.L., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00729-13, otorgándole veinte días para la formulación de descargos.
Mediante memorial presentado el 03 de mayo de 2013, la Empresa PACKET S.R.L., presentó sus descargos, refiriendo que en ningún momento en su domicilio recibieron la visita de funcionarios del SIN para ser notificados con el PIET 0957/2010, por lo que no fueron notificados, añadiendo que efectuó todos los pagos por concepto del IUE gestión 2009, antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, por lo que es aplicable el arrepentimiento eficaz, conforme al art. 157 del CTB.
El 11 de octubre de 2013, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-00549-13, notificada por cédula a PACKET S.R.L., 16 de diciembre de ese año, mediante la cual sancionó al contribuyente al haber evidenciado que realizó el pago de la deuda tributaria autodeterminada por él mismo, después de haber sido notificado con el PIET 0957/2010, adecuando su conducta a la contravención tributaria de Omisión de Pago.
Contra la Resolución Sancionatoria, la empresa contribuyente interpuso recurso de alzada, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0271/2014 de 23 de junio, por la que dispuso Revocar totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 18-00549-13.
Por su parte la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1335/2014 de 23 de septiembre, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada.
Mediante providencia de fs. 28 se dispuso la notificación al tercero interesado PACKET S.R.L., actuado procesal que se cumplió conforme se tiene de la notificación que cursa a fs. 42, sin que el mismo se hubiese apersonado al presente proceso.
En el proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro de derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil, no habiendo nada más que tramitarse, a fs. 92 se decretó “Autos para Sentencia”.
Mostrando 41 de 81 parrafos.