Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 164/2018
Expediente : 206/2016
Demandante : Empresa Minera Inti Raymi S.A.
Demandado (a) : Ministerio de Medio Ambiente y Agua
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : R.M. M.A.N. Nº 18 de 9 junio de 2016.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre,1 de noviembre de 2018.
VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 62, interpuesta por Marcela Rita Ortiz Torricos, en representación legal de la Empresa Inti Raymi S.A., impugnando la Resolución Ministerial M.A.N. Nº 18 de 9 de junio de 2016, la respuesta de fs. 156 a 163 vta., los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Marcela Rita Ortiz Torricos, en representación legal de la Empresa Inti Raymi S.A., se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada, expresando en síntesis:
Que la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra, el 29 de septiembre de 2015, realizó una inspección ambiental a la Empresa Inti Raymi S.A. (EMIRSA), con relación a la Operación Minera Kori Kollo.
El 11 de diciembre de 2015, se notificó al representante legal de EMIRSA con la Resolución Administrativa Nº 33/2015 de 8 de diciembre, resolución de inicio de proceso, por supuesta infracción administrativa de impacto ambiental.
El Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, pronunció la Resolución Administrativa de primera instancia Nº 011/2016 de 2 de febrero, a través de la cual se dispuso sanción administrativa de multa a EMIRSA, supuestamente por haber cometido infracción administrativa y de impacto ambiental, determinación con la que de manera arbitraria e ilegal, se notificó a EMIRSA el 1 de abril a horas 18:00, en un domicilio de la ciudad de Oruro.
En oportunidad legal, pero sin darse por legalmente notificado EMIRSA, planteó recurso de revocatoria contra la referida resolución de primera instancia, que es resuelto por la Resolución Administrativa Nº 018/2016 de 22 de marzo, a través de la que se confirmó en todas sus partes la resolución de primera instancia, determinación con la que de manera arbitraria e ilegal, se notificó a EMIRSA el 1 de abril de 2016 a horas 18:00, en la ciudad de Oruro.
Sin aceptar esa irregular notificación, aunque a partir de ella en el plazo legal, el 13 de abril de 2016, EMIRSA, interpuso recurso jerárquico contra la resolución de revocatoria, resuelto mediante Resolución Ministerial Nº 18/2016 de 9 de junio, en la que sin ingresar a considerar argumentos de fondo de la impugnación desestima el recurso jerárquico, con esa ilegal determinación, se notificó válidamente a EMIRSA el 14 de junio de 2016, en el domicilio real que tiene la empresa, sito en calle 16 Nº 8141, de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz.
I.2.- Fundamentos de la demanda
1.- La parte demandante, sostuvo que al pronunciarse la RM Nº 18/2016, las autoridades administrativas, vulneraron el derecho al debido proceso administrativo, quebrantándose los principios de sometimiento pleno a la ley y principio de legalidad, por no haberse respetado la forma de notificación de actos administrativos establecida en el art. 22-I y IV.a) del DS Nº 28592, con relación a lo regulado por el art. 32 de la LPA y art. 37 del Reglamento a la Ley Nº 2341, por ello y de manera arbitraria, las autoridades demandadas, han validado la notificación efectuada al margen de la ley formal, como de las leyes materiales, general y especial.
Sostuvo que en la RM Nº 18/2016 de 9 de junio impugnada, las autoridades demandadas, al referirse a la notificación de EMIRSA con la Resolución de Revocatoria Nº 018/2016 de 22 de marzo, señalan que la notificación se habría realizado el: “1 de abril de 2016, a horas 18:20, como consta en la cédula de fs. 292, en el domicilio señalado de los recurrentes, ubicado en calles Potosí entre Rodríguez y León Nº 5110 de la ciudad de Oruro”, razonamiento con el que de manera arbitraria, validan una ilegal notificación efectuada en una dirección de la ciudad de Oruro, cuando el domicilio real de EMIRSA, se encuentra en una dirección determinada en la ciudad de La Paz.
Por la relación efectuada, se evidencia que las autoridades demandadas, no han tenido un sometimiento pleno a la ley material, lesionado en consecuencia el derecho al debido proceso, como el principio de legalidad al que estaban sometidos, razones que hacen viable la presente demanda.
2.- Señaló que en la resolución impugnada, las autoridades demandadas, realizaron una interpretación que no es constitucionalmente aceptable, ni legalmente válida de los arts. 38.II y 20.III y IV, del DS Nº 28592, lesionado la garantía del debido proceso administrativo, el principio de sometimiento pleno a la ley y legalidad, como los principios de conservación de la norma, de favorabilidad y seguridad jurídica.
En ese contexto, correspondía a las autoridades demandadas, realizar una interpretación sistemática del art. 38-II citado, que se refiere al plazo en el que se puede plantear el recurso jerárquico para impugnar una resolución de recurso de revocatoria, citando al respecto lo previsto en el art. 20.II,III y IV del DS Nº 28592
Que en el caso de autos, en la RM Nº 18/2016 impugnada, las autoridades demandadas, sin realizar una interpretación sistemática como correspondía, entienden que la citada resolución, fue debidamente notificada el viernes 1 de abril de 2016, en el domicilio ubicado en las calles Potosí entre Rodríguez y León Nº 5110 de la ciudad de Oruro y que los recurrentes presentaron recurso jerárquico el 13 de abril, es decir 8 días hábiles después de su legal notificación con la Resolución de Revocatoria; por ello llegan a la conclusión de que, los recurrentes no cumplieron con el plazo otorgado en la citada norma, habiendo precluido su derecho a reclamar e impugnar al presentar el recurso jerárquico a los 8 días de su legal notificación; nada más falso y absurdo, interpretación arbitraria que se realiza fura del marco normativo aplicable, que regula los plazos procesales, el comienzo, transcurso y vencimiento, como su ampliación, puesto que el plazo para interponer el recurso jerárquico, comienza a correr en días hábiles a partir del siguiente día hábil de su legal notificación con la resolución a impugnarse, la cual deberá efectuarse en el domicilio señalado por el representante legal de la institución demandante.
De la revisión de obrados se puede constatar que EMIRSA, jamás fue notificada de manera legal con la resolución de primera instancia, tampoco con la resolución del recurso de revocatoria, porque la notificación que se realizó de la misma, fue el 1 de abril de 2016 y se efectuó en un domicilio de la ciudad de Oruro, cuando en los instrumentos de regulación de alcance particular, se señala que el domicilio está en la ciudad de La Paz.
Debe tenerse presente que el plazo de impugnación de 5 días a partir de la notificación con dicha resolución a impugnarse, es un plazo que corre en días hábiles y se amplía a la distancia, tanto en su transcurso y como en su vencimiento, en el marco de lo previsto en el art. 20.III y IV del DS Nº 28592, según los cuales en los casos que el representante de legal de la “OLP” sic., tenga un domicilio en municipio distinto al de la sede de la sede de la “ACC” (sic), tendrá un plazo adicional de 5 días, a partir del cumplimiento del plazo para realizar actos administrativos como los de impugnación.
De obrados se tiene que la notificación con la resolución del recurso de revocatoria se realizó el 1de abril de 2016, el plazo de impugnación de 5 días hábiles, vencía el 8 de abril de 2016, mismo que debe entenderse ampliado en su transcurso como vencimiento por 5 días hábiles más, porque el domicilio legal de EMIRSA, se encuentra en La Paz.
El que las autoridades demandadas lleguen a la conclusión de que se presentó el recurso jerárquico fuera de plazo legal y por tanto habría precluido el derecho de impugnación de EMIRSA, es una arbitraria decisión, sin realizar una interpretación sistemática del art. 38.II del DS Nº 28592.
3.- Adujo que con lo determinado en el fallo impugnado, se lesionó la garantía del debido proceso administrativo, en sus elementos constitutivos del derecho a la defensa, impugnación y doble instancia, puesto que las autoridades demandadas, en la RM Nº 18/2016, no han admitido el recurso jerárquico planteado por EMIRSA, por ello no han abierto su competencia para resolver el fondo del asunto, dejando de pronunciar un fallo definitivo, porque a su entender ha operado la preclusión, porque no se puede retrotraer el proceso a una etapa o momento procesal donde el recurrente no hizo uso de la facultad impugnatoria que la ley le franquea dentro del plazo previsto para presentar recurso jerárquico.
Dicho razonamiento es arbitrario e ilegal, por las razones expuestas en el presente memorial, violándose el derecho al debido proceso, los principios de sometimiento pleno a la ley y legalidad, conservación de la norma, favorabilidad y seguridad jurídica, máxime si las autoridades demandadas no han realizado una interpretación sistemática de la ley formal especial.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Ministerial 18 de 9 de junio de 2016, ordenándose a las autoridades demandadas, admitir el recurso jerárquico y resolver el fondo de lo denunciado.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por providencia de fs. 71, mediante memorial cursante de fs. 156 a 163 vta., se apersonó Carlos Félix Gómez García Dalenz, en representación legal de Ministerio de Medio Ambiente y Agua, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, haciendo una relación de antecedentes administrativos, sostuvo que la Resolución Ministerial Nº 18 de 9 de junio de 2016, no fue emitida arbitraria ni indebidamente, menos se ha vulnerado el derecho y garantía del debido proceso en ninguno de sus elementos y el derecho a la defensa, como pretende hacer ver la Empresa Minera Inti Rymi S.A., más al contrario, en apego a las normas constitucionales y procedimentales y aplicando principios que tienen por finalidad el resguardo de la legalidad objetiva y la protección de los derechos subjetivos de los administrados en la tramitación de las actuaciones administrativas del Estado, analizó y computó los plazos como corresponden, motivo por el cual el recurso jerárquico fue desestimado.
En este sentido citó las normas tomadas en cuenta por la instancia ministerial a tiempo de emitir la resolución impugnada que permiten la fundamentación de su respuesta, la cual se encuentra contenida en los arts. 33, 108 y 115.II de la CPE, 4 y 16 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo).
Por otra parte sostuvo que, las actuaciones del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, como un ente de la Administración Pública, se rige por el principio de legitimidad, adecuándose a la legalidad objetiva y no contrariando derechos subjetivos públicos.
II. 1 Petitorio.
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