Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 164
Sucre, 25 de octubre de 2020
Expediente : 216/2018 - CA
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1027/2018 de 7 de mayo
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18 , interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, por intermedio de William Elvio Castillo Morales, representado por Grecia Whitney Peñaranda Moreira y Maneyva Luizaga Velasco, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1027/2018 de 15 de 7 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 53 a 62, la intervención de tercero interesado de fs. 47 a 48, la réplica de fs. 110 a 111, la dúplica de fs. 115 a 116, el decreto de Autos de fs. 117; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo cuando fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Luego de efectuar una relación de antecedentes, la entidad demandante acusó que la AGIT efectuó un análisis incorrecto al afirmar en su punto xii. que, la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 158/2016, fue notificada el 4 de octubre de 2017, de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), concordante con el Artículo 154, Parágrafo I del mencionado Código y que el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2016; consecuentemente la facultad de imposición de sanción de la Administración Aduanera se encontraba prescrita, desestimando de esa forma, el cómputo realizado por la Administración Aduanera; pues, si bien es cierto que el Acta de Intervención Contravencional GRSCZ-UFIZR-0052/08 de 30 de octubre de 2008, emergió en la gestión 2008 como delito de contrabando, el mismo concluyó con la Resolución de Rechazo Fiscal, por las modificaciones establecidas en el art. 56 de la Ley N° 317, que dispuso al mismo tiempo, se inicie proceso administrativo por contravención aduanera de Contrabando Contravencional, abriéndose la vía administrativa con la notificación de 9 de marzo de 2014 con el proveído de radicatoria, desde la cual debe computarse el plazo para la prescripción; toda vez que, recién en esa instancia administrativa, la Administración Aduanera empezó a gestionar las acciones administrativas necesarias para el cobro de la deuda tributaria; dicho cómputo debe efectuarse en aplicación del art. 59 de la Ley N° 2492, modificado por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, que establece el plazo de prescripción de 8 años, en mérito a la cual, la fecha de prescripción del proceso sería el año 2022, en el entendido que, a la fecha de solicitud de prescripción, la normativa señalada, ya estaba vigente; sin embargo, sin que implique la aceptación del cómputo efectuado por la AGIT, al señalar que el término de la prescripción inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2016, no tomó en cuenta que el caso presente, se demandó en la vía penal pública aduanera, ante la fiscalía el 5 de agosto de 2008, que concluyó con la emisión de la Resolución de Fiscal de Rechazo del Acta de Intervención antes mencionada, notificada el 18 de diciembre de 2009; de ahí que debe considerarse que el proceso hasta el 18 de diciembre de 2009, no podía ser sustanciado en la vía administrativa, iniciándose el cómputo recién el 1 de enero de 2010 y concluiría recién el 31 de diciembre de 2017.
Lo anterior, demuestra la incorrecta aplicación e interpretación de la normativa, al pretender sustentar su postura señalando que según lo dispuesto por el art 62-II del CTB-2003, la suspensión del cómputo de la prescripción, se produce por efecto de la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente; soslayando que el proceso no fue iniciado en la vía administrativa, porque se pretendía procesar a las personas sindicadas por la vía penal por el delito de contrabando y fue recién con la Resolución Fiscal de Rechazo que se pudo iniciar el proceso en la vía administrativa, siendo imposible iniciar el computo de la prescripción el 1 de enero de 2009, si el proceso fue rechazado en la vía penal recién el 18 de diciembre de 2009; asimismo, la afirmación referida a que la suspensión del cómputo de la prescripción sólo se produce por efecto de la interposición de recurso administrativos o judiciales por parte del contribuyente, vulnera el debido proceso en su elemento igualdad procesal de las partes; citando al respecto, las SSCC 0902/2010-R de 10 de agosto, 0999/2003-R de 16 de julio y 0017/2014 de 3 de enero.
La errada interpretación de la AGIT, restringe la posibilidad que tiene la Administración Aduanera, de interponer recursos administrativos o procesos judiciales, sin que ellos se beneficien de la suspensión del cómputo de la prescripción, generando con ello, desigualdad procesal e incertidumbre; toda vez que, no se reconoce que, en la condición de afectados, se pueda activar y promover proceso por la vía que se crea conveniente; en el caso, la vía penal abrió la facultad de la Administración Aduanera, de tramitar el proceso por la vía administrativa y con el referido rechazo fiscal, recién se inició el trámite en la vía administrativa y por tanto, el cómputo de la prescripción; con el lineamiento de la AGIT, todos los procesos en los que la Administración Tributaria Aduanera interpuso algún recurso o proceso judicial, se encontrarían sujetos a que prescriban incluso antes de obtener sentencia o resolución; lo mismo sucedería en todos los procesos contenciosos administrativos interpuestos por la Administración Aduanera, por la duración de su tramitación, quedarían prescritos por que no fueron interpuestos por el contribuyente; aspecto que, como se refirió, viola el debido proceso en su elemento, igualdad procesal.
Señaló asimismo, que se incumplió con el principio de verdad material, previsto en el art. 180-I de la CPE, invocando al respecto la SC 0427/2010-R de 28 de junio.
Finalmente, señaló que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Lomalta SRL, impugnó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS 019//2014 el 19 de septiembre de 2014, derivando en la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0763/2014, que anuló obrados emitiéndose nueva Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 158/2016 de 12 de diciembre de 2016; en ese entendido, el proceso fue objeto de impugnación por parte del contribuyente, encontrándose con efecto suspensivo desde la notificación de la interposición del recurso de alzada, el 8 de octubre de 2014 hasta la devolución de antecedentes administrativos el 23 de marzo de 2015, conforme al art. 62 de la Ley N° 2492, aspecto que tampoco fue tomando en cuenta por la AGIT; al margen que, en el recurso interpuesto por la aludida Agencia, también se invocó la prescripción, que no fue objeto de análisis, puesto que, su fundamento se centró en la inobservancia de los requisitos esenciales contemplado en el art. 99 de la Ley N° 2492; lo que evidencia, la falta de valoración íntegra de los antecedentes administrativos y negligencia en su actuaciones, al emitir una Resolución carente de sustento legal.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2018 de 7 de mayo y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 158/2016 de 12 de diciembre.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 53 a 62, la AGIT contestó negativamente a la demanda, señalando que:
La Resolución Jerárquica se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, identificando los puntos de controversia y desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos, los aspectos cuestionados en el marco de las atribuciones conferidas por los art. 139 inc. b) y 144 de la Ley N° 2492 y 211 de la Ley N° 3092, por lo que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas.
El 9 de abril de 2014, la Administración Aduanera notificó a José María Urzagasti Aguilera, con el Auto de Radicatoria de 18 de marzo de 2014 y el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0052/08 LOMALTA-C-9710 de 30 de octubre de 2008, por la presunta comisión del ilícito de contrabando; posteriormente, el 7 de noviembre de 2016, el sujeto pasivo, mediante memorial, solicitó ante la Administración Aduanera, se declare la prescripción de la sanción establecida en la referida Acta, finalizando el proceso, el 4 de octubre de 2017; la Administración Aduanera, notificó al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS N° 158/2016 de 12 de diciembre, que declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando, por haber adecuado su accionar a lo previsto en el art. 181 inc. a), b) y c) del CTB-2003 y considerando que no existía comiso de la mercancía, aplicó la sanción de multa al 100% del valor de la mercancía.
No obstante que la Administración Aduanera ejerció su facultad sancionadora; sin embargo, toda vez que la mencionada Resolución Sancionatoria, fue notificada el 4 de octubre de 2017, de acuerdo al art. 60-II, concordante con el art. 154-I del CTB-2003, el término de la prescripción inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2016; consecuentemente, la facultada de imposición de la sanción de Administración Aduanera está prescrita; de ahí que, la afirmación del sujeto activo, referida a que el cómputo de la prescripción se inicia desde la emisión del Auto de Radicatoria o en su caso, de la Resolución Fiscal de Rechazo, carece de sustento legal y se desvirtúa que el cómputo de la prescripción efectuado por la ARIT Santa Cruz, a partir de la fecha de validación de la DUI C- 9710 de 4 de mayo de 2008 sea erróneo.
Respecto al argumento referido a que no corresponde efectuar el cómputo de la prescripción cuando el proceso estaba en la vía judicial, tramitándose un delito de orden público según el Código Penal y que no fue considerado por la instancia de alzada, señaló que, según lo dispuesto por el art. 62-II del CTB-2003, la suspensión del cómputo de la prescripción se produce por efecto de la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente; situación que no ocurrió, puesto que fue la Administración Aduanera fue quien remitió los antecedentes al Ministerio Público para la investigación del delito de contrabando atribuido al sujeto pasivo.
Por otro lado, la Resolución de alzada, en base a los argumentos expresados en el recurso, estableció la inexistencia de causales de interrupción del cómputo de la prescripción previstas en el art. 61 del CTB-2003, en razón a que la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-019/2014 de 11 de agosto, fue anulada mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ-/RA 0763/2014 de 29 de diciembre; asimismo, hizo un análisis en relación a las causales de suspensión del cómputo de la prescripción, previstas en el art. 62 del CTB-2003; lo que desvirtúa que la Resolución de alzada carezca de fundamentación, objetividad y congruencia.
Los supuestos argumentos vertidos por la Administración demandante no cumplen con lo establecido en el art. 327 del CPC-1975, pues no señaló de qué manera le afecta o le causa agravio la Resolución jerárquica impugnada y el Tribunal Supremo de Justicia, no puede suplir la carencia de argumentos no proporcionados por la entidad demandante que tampoco demostró una errada interpretación de la AGIT, limitándose a realizar una copia textual de su Acto Administrativo Definitivo, sin exponer razonamientos jurídicos por los cuales considere que su pretensión no fue valorada correctamente, ni señalar qué normas fueron vulnerados o se hubiera interpretado incorrectamente, o cuál es la que se hubiera aplicado incorrectamente. Al respecto, citó las Sentencias N° 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre.
La demanda es una copia del recurso jerárquico y del Acto Administrativo Definitivo, que no se convierten en agravios de impugnación o solicitud de control de legalidad (Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio)
La demanda no puede traducirse en una disconformidad del demandante, más aún cuando no se interpuso recurso jerárquico (Sentencia 229/22014 de 15 de septiembre); sino que, debe señalar cuales son los extremos en los que la instancia de alzada o jerárquica produjeron alguna supuesta vulneración; empero no señaló el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión acusada, de tal manera que la falta de relación de causalidad, trae como consecuencia la convalidación y consentimiento, por que no se señaló cuál la vulneración o agravio; en el caso, no individualizó el hecho en que habría incurrido la autoridad demandada y cómo se vulneraron sus derechos constitucionales (SCP N° 532/2014 de 10 de marzo).
Citó como doctrina tributaria la Resolución AGIT-RJ-1806/2017 y la SC N° 532/2014 de 10 de marzo.
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2018 de 7 de mayo.
Intervención del tercero interesado
Por memorial de fs. 47 a 48, se apersonó José María Urzagasti Aguilera, como tercero interesado, contestó la demanda señalando que, el hecho generador, la DUI 2008/735/C-9710, corresponde a la gestión 2008 y desde la notificación con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS- 158/2016 de 12 de diciembre, hasta la gestión 2017, transcurrieron 9 años entre el hecho generador y la notificación de la Resolución Sancionatoria, sin que existiera ninguna interrupción o suspensión en la prescripción durante ese término, por lo que corresponde declarar prescritas las facultades del ente tributario.
En la fundamentación de la Administración Aduanera en cuanto al cómputo de la prescripción, señaló una etapa de suspensión entre el 30 de octubre de 2008 (Acta de Intervención) al 9 de abril de 2014 (Auto de Radicatoria), que no puede ser válida, puesto que el art. 62 del CTB-2003, no ampara tal situación; además, el 18 de diciembre de 2009, la Gerencia Regional Santa Cruz, fue notificada con el Auto de Rechazo de la Fiscalía adscrita a la Aduana, por lo que es responsabilidad del ente tributario, pedir la remisión del expediente y emitir el correspondiente Auto de Radicatoria.
Por lo referido, solicitó que se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución jerárquica impugnada.
Réplica
Mediante memorial de fs. 110 a 111, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, presentó replica, manifestando lo siguiente:
La Resolución impugnada determinó aplicar la Ley N° 1340 y ante un vacío jurídico pretende computar el plazo de la prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), el art. 1492 del Código Civil; disposición que ya no se encuentra en vigencia, siendo que la obligación de la AGIT y de la Administración Aduanera es aplicar la Ley vigente al momento de invocado el derecho, considerando que la prescripción no fue invocada antes de la notificación de la norma, entendiendo que la prescripción no puede ser aplicada de oficio, si no fue opuesta por quienes podían valerse de ella, no pudiendo desconocer que el 2 de agosto de 2003, se promulgó la Ley N° 2492 que abrogó la Ley N° 1340; interpretaciones erradas que ocasionan una situación de inseguridad jurídica.
Por otro lado, el sujeto pasivo no puede ampararse en la fecha de la solicitud de prescripción en una norma no vigente, por lo que, a esta fecha, solo quedan dos opciones; o se aplica la norma vigente a la fecha de ocurridos los hechos generadores, o la norma vigente a la fecha de petición, pero de ninguna manera se puede pedir la aplicación ultra activa de una norma no vigente a esta fecha, que ya fue reformada antes del inicio de la petición de prescripción.
Por ello, la decisión debe fundarse en los principios de verdad material y el sometimiento pleno a la Ley que se encuentran consagrados en los arts. 178-I y 232 de la CPE, solicitando nuevamente, que se declare probada la demanda.
Dúplica
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