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TSJ

SE/0164/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 164/2024

Sucre, 08 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 283/2023.

Demandante : Silvana Sandra Almanza Romero.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RRJ-1059/2023, de 29 de agosto de 2023

Distrito : La Paz.

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 21 a 25 de obrados, interpuesta por Silvana Sandra Almanza Romero, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1059/2023, de 29 de agosto, que cursa a fs. 3 a 20. del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de la demanda, interpuesta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles, cursante de fs. 84 a 94, el memorial de réplica presentado por la demandante, cursante a fs. 101 a 104, el memorial de dúplica de fs. 108 a 110, presentada por la AGIT, representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles, el decreto de autos, de fecha 13 de mayo de 2024, cursante a fs. 113, los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Manifiesta que el 21 de julio de 2020, fue notificada con el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 332125001192 en el que se le comunicó la ejecución tributaria de los siguientes títulos ejecutivos:

FORMULARIO

Nº DE ORDEN

PERIODO FISCAL

FECHA DE PRESENTACIÓN

IMPORTE A FECHA DE VENCIMIENTO

1.

80

1412526

12/2004

29/04/2005

19.771.-

2.

156

13316148

06/2005

18/08/2005

3.523.-

3.

156

14499870

11/2005

27/12/2005

5.757.-

Señala que se apersonó al ente fiscal y se enteró que existía una Resolución Sancionatoria identificada con el Nº 182125001225, en que se le sancionaba con una multa del 100% del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda, equivalente a Bs. 39.060.- por haber incurrido en el ilícito de Omisión de Pago por la falta de pago de los títulos ejecutivos descritos, habiendo en la fecha 26 de agosto de 2021, presentado una solicitud de oposición a la ejecución tributaria por prescripción, contra los dos documentos (PIET 332125001192 y R.S. 182125001225) por haber prescrito las facultades de la Administración Tributaria tanto para ejecutar el PIET citado, como para imponer las sanciones administrativas por omisión de pago, en el entendido de que se pretendía no sólo ejecutar obligaciones cuyo hecho generador corresponde a más de 15 años atrás, sino incluso sancionar las mismas después, reiteró, de más de 15 años de la comisión del ilícito.

La Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa Nº 232125000693 cite: SIN/GDLPZ II/ DJCC/UTJ/RA/14/2021, de 13 de septiembre, rechazó la oposición a la ejecución presentada tanto para el procedimiento de ejecución tributaria de las Declaraciones Juradas contenidas en el PIET Nº 332125001192, como la solicitud de prescripción de la facultad para imponer sanciones por Omisión de Pago por las mismas Declaraciones Juradas contenidas en el PIET citado, por lo que se inició el procedimiento de impugnación administrativa por ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que en Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0965/2021 y Jerárquico AGIT-RJ-0281/2022, confirmó la Resolución Administrativa Nº 232125000693, posteriormente ante la evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales, se presentó Acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal de Justicia de La Paz, que en su Sala Constitucional Cuarta, dictó la Resolución Constitucional Nº 116/2023, que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad recurrida (Autoridad de Impugnación Tributaria) emita “…una nueva resolución que logre absolver un entendimiento claro y preciso sobre el instituto de la prescripción reclamada en la forma señalada por esta Sala Constitucional…” (cursante a fs. 138 -149 del expediente) motivo por el cual se dictó una nueva resolución de Recurso Jerárquico en 29 de agosto de 2023, identificada como AGIT-RJ-1059/2023, que hoy es motivo de Demanda Contenciosa Administrativa.

Teniendo en cuenta que sobre el presente caso existe una resolución de Amparo Constitucional que concede la tutela solicitada (Resolución Constitucional Nº 116/2023, cursante a fs. 138 -149 del expediente) que dispuso en su parte resolutiva dejar “… sin valor alguno y efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0281/2022, de 21 de marzo, debiendo la autoridad traída en acción de amparo constitucional, conforme a su procedimiento, a su reglamento, emitir una nueva resolución, que logre absolver un entendimiento claro y preciso sobre el instituto de la prescripción reclamada en la forma señalada por esta Sala Constitucional…” y que la nueva resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-1059/2023, solamente confirma la resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0965/2021, sin mayor fundamento que la repetición de los mismos argumentos establecidos en la resolución AGIT-RJ 0281/2022 de 21 de marzo, que fue dejada sin efecto por el Amparo Constitucional citado, por lo que ahora presenta la demanda contenciosa administrativa contra la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1059/2023, no sin antes señalar que en cuanto corresponde a la controversia o litigio tributario, la resolución demandada no contempló el correspondiente análisis que sea sustento del resultado obtenido que más allá de ser contrario a sus intereses, debía tener solidez y contundencia en todo su argumento, denotándose que la Autoridad General de Impugnación Tributaria si bien reconoce que en su Recurso de Alzada solicitó la prescripción de la facultad de imponer sanciones administrativas respecto a la Resolución Sancionatoria Nº 182125001255, de manera inexplicable valida que la Autoridad Regional La Paz de Impugnación Tributaria (ARIT) se hubiera pronunciado sobre la prescripción de la facultad de ejecutar sanciones, sólo a efecto de desestimar los agravios referidos a que la ARIT habría emitido un fallo incongruente, como lo definió la resolución de amparo.

Prescripción de la facultad de imposición de sanciones y el statu quo de la Resolución Sancionatoria.- Sobre el particular, señaló que, la prescripción es una figura jurídica que puede ser opuesta en cualquier estado del proceso, mediante la cual el simple transcurso del tiempo produce la consolidación de las situaciones de hecho permitiendo la extinción o adquisición de derechos, en el ámbito tributario, porque vencido el plazo, el infractor tributario queda liberado – previa declaración expresa, - de la acción de la Administración Tributaria, constituyendo en sí un instrumento de seguridad jurídica, puesto que de otro modo, la Administración Tributaria tendría facultades para imponer sanciones más de 15 años después, como en este caso.

Refirió en su demanda, un razonamiento expresado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, expresado en un caso similar, en la Resolución ARIT-LPZ/RA 0723/2023 (Numeral IV.1.1. primer párrafo, hoja 20) que transcribió la parte siguiente: “ …conforme al cuadro que antecede, se advierte que la facultad del Ente Fiscal para imponer sanciones administrativas por la contravención tributaria de omisión de pago respecto a la Declaración Jurada Formulario 80 de la gestión fiscal concluida a diciembre de 2004, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de enero de 2009; es decir, a los 4 años, de conformidad a lo dispuesto en el art. 59, parágrafo I, numeral 3 del Código Tributario, sin modificaciones, norma vigente al momento del inicio del cómputo de la prescripción respecto a la contravención cometida y sujeta a sanción, en ese entendido se tiene, que la Administración Tributaria procedió a la notificación a la ahora recurrente con la Resolución Sancionatoria Nº 181720006379 (SIN/GDLP I/CC/RS/03657/2017, de 22 de noviembre, recién el 3 de agosto de 2018, acto administrativo que si bien establece la sanción por omisión de pago respecto a la citada DDJJ; sin embargo, esta imposición de sanción fue emitida y notificada cuando su facultad sancionatoria ya se encontraba prescrita…”La propia autoridad tributaria reconoce la prescripción de la facultad de imponer sanciones del Ente Fiscal, independientemente de la impugnación o no, del acto administrativo.

Prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria autodeterminada por el Sujeto Pasivo.- Señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria estableció que en el caso concreto (autodeterminaciones del sujeto pasivo) y refiriéndose específicamente a las declaraciones juradas presentadas en formularios 80, 156 y 156, asignada con Nº de Orden 1412526, 13316148 y 144499870, respectivamente, que fueron presentadas el 29/04/2005, 18/08/2005 y 27/12/2005, respectivamente, estas se constituyeron en títulos de ejecución tributaria al día siguiente de su presentación sin necesidad de actuación administrativa alguna

Refirió que el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos: SE/0237/2022, del 28/10/22 y SE/0010/2022, del 02/03/22 así como las Sentencia 170 de 15/08/2022 de la Sala Social Primera, orientaron y determinaron los motivos y causas de la prescripción.

También glosó el Auto Supremo SE/0237/2022, de 28 de octubre, que en sus partes sobresalientes señaló que: “…el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, IVA e IT, del contribuyente comenzó a correr a partir del mes siguiente de cada periodo fiscal…” (Textual).

Finalmente pidió se declare probada la demanda Contenciosa Administrativa en todas sus partes, en el fondo se deje sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1059/2023, de 29 de agosto, cursante a fs. 172-189 del expediente, disponiendo la revocatoria de la Resolución Administrativa Nº 232115000693 cite SIN/GDLPZ II/DJCC/UTJ/RA/14/2021, de 13 de septiembre y, en consecuencia la prescripción de las facultades administrativas para cobrar las Declaraciones Juradas correspondientes a los Formularios 80 con Nº de Orden 1412526 del periodo fiscal 12/2004: 156 con Nº de Orden 13316148 por el período fiscal 06/2005 y 156 con Nº de Orden 14499870 por el periodo fiscal 11/2005 incluidas en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 33212500192 de 15 de junio de 2021, así como la prescripción de la facultad para imponer sanciones por las mismas declaraciones juradas, expresadas en la Resolución Sancionatoria Nº 182125001225 de 15 de junio.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Katia Mariana Rivera Gonzáles, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT, en fecha 06/03/2024, se apersona y contesta negativamente la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Silvana Sandra Almanza Romero, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1059/2023, de 29 de agosto.

Refirió que, en la Resolución del Recurso de Alzada, se estableció que fue la facultad de ejecución de la sanción impuesta mediante Resolución Sancionatoria la que fue objeto de análisis en la instancia de Alzada; lo cual se sustenta en el hecho de que Silvana Sandra Almanza Romero sí cuestionó la facultad de cobro de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria.

Resolución de Alzada, al haberse verificado que la misma adecuó su decisión a los datos del proceso conforme a lo previsto en el art. 211 parág. I del CTB, observando el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los arts. 115, parágrafo II, 117, parágrafo I, de la CPE y 68 numeral 6 del precitado Código.

En cuanto a la solicitud de prescripción corresponde precisar que, ante la falta de impugnación de la precitada Resolución Sancionatoria, dicho acto ingresó a la fase de ejecución tributaria, lo que implicó la aceptación tácita de la nombrada contribuyente con lo dispuesto en su contenido y la concurrencia de actos consentidos al respecto, los cuales conforme al lineamiento jurisprudencial asumido en la SCP Nº 0512/2018-S4.

En ese marco jurisprudencial, resulta evidente que en la fase recursiva administrativa no correspondía ingresar al análisis de la solicitud de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas al haberse superado dicha etapa, en el entendido de que si Silvana Sandra Almanza Romero consideraba lesivo a sus derechos lo resuelto en el precitado acto definitivo, pudo impugnarlo a través de los recursos q los que la Ley le faculta, sin embargo, no lo hizo.

Se evidenció lo siguiente: a) La controversia objeto de impugnación versa sobre adeudos tributarios autodeterminados en la gestión 2005 que se encuentran en etapa de ejecución, por lo que, corresponde aplicar el CTB sin modificaciones. b) El art. 60 parág. II del CTB sin las modificaciones efectuadas en las Leyes Nros. 291, 317 y 812, dispone que los cuatro (4) años fijados en el artículo 59 parág. I del mismo código, como término para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria; previsión legal a partir de la cual se tiene que es la ley la que de manera expresa define el acto que dará lugar al inicio del cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria. c) Silvana Sandra Almanza Romero durante la gestión 2005 presentó DDJJ respecto al IUE del periodo fiscal diciembre de 2004; e IT de los periodos fiscales junio y noviembre de 2005, determinando saldos a favor del fisco que no fueron cancelados, por lo que, adquirieron la calidad de TET conforme el art. 108, parág. I, numeral 6 del CTB.

Hizo mención también del Principio de Legalidad y de Buena Fe, para lo cual glosó la Sentencia Constitucional Nº 1077/01-R, de 04 de octubre; reiteró que ellos como instancia administrativa aplicaron correctamente el principio de legalidad. Aclararon que, al constituirse en una Declaración Jurada en Título de Ejecución Tributaria, se consideró lo previsto en el art. 60 parág. II del CTB, sin las modificaciones,

Finalmente solicitó se declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Silvana Sandra Almanza Romero, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1059/2023, de 29 de agosto.

IV. PRESENTA RÉPLICA

Silvana Sandra Almanza Romero, por memorial de fs. 101, presenta réplica señalando que el proceso Contencioso Administrativo es la vía idónea para que el contribuyente se oponga a las decisiones de los entes administrativos, por considerar que el acto administrativo dictado lesionó sus derechos como en este caso, en el cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria de forma totalmente incongruente y hasta arbitraria emitió una resolución que además de resolver solo una parte de la petición, deja de lado las normas expresamente dictadas para el efecto como los arts. 59 y 94 de la Ley 2492, así como las resoluciones judiciales que en situaciones similares ya resolvieron el tema, cuestionando las actuaciones administrativas.

Refirió que la petición presentada en el procedimiento de impugnación administrativa desarrollada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, constaba de dos partes, la primera referida a la prescripción de las facultades administrativas para imponer sanciones por ilícitos cometidos más de 15 años atrás y, la segunda se refería a la prescripción de las facultades administrativas para ejecutar obligaciones tributarias cuyos hechos generadores acaecieron también hace más de 15 años, en el primer caso la solicitud consideró que las DDJJ que determinaron la obligación tributaria por el sujeto pasivo, corresponden a los siguientes formularios

FORMULARIO

Nº DE ORDEN

PERIODO FISCAL

FECHA DE PRESENTACIÓN

IMPORTE A FECHA DE VENCIMIENTO

1.

80

1412526

12/2004

29/04/2005

19.771.-

2.

156

13316148

06/2005

18/08/2005

3.523.-

3.

156

14499870

11/2005

27/12/2005

5.757.-

Es decir que, el ilícito de Omisión Tributaria por la falta de pago del tributo determinado se cometió en abril de 2004 o agosto y diciembre de 2005 y fue recién sancionado el año 2021, más de 16 años de cometido el ilícito, sin mayor justificación que la negligencia del ente fiscal, no obstante, ello, la Autoridad de Impugnación Tributaria valida esta inoperancia.

La afirmación de la Administración Tributaria, cae por su propio peso, si se considera que no se puede imponer una sanción por haber transcurrido más del plazo legalmente establecido para ello, menos se la puede cobrar, o dicho, en otros términos, si el acto administrativo que impone sanción fue dictado fuera de plazo, menos se puede ejecutar el mismo, respetando el orden cronológico de las acciones administrativas, pues primero se impone una sanción mediante un acto administrativo y segundo se cobra dicho acto; no puede surtir ningún efecto jurídico, por haber sido dictado fuera de los plazos legalmente establecidos, dicho en otras palabras, no puede cobrar la resolución sancionatoria y menos puede adquirir firmeza si ésta fue observada por haber prescrito las facultades para dictarla.

Señaló también que, asimismo se tienen los Autos Supremos SE/0237/2022, de 28/10/22 y SE/0010/2022 DE 02/03/2022, así como la Sentencia 170 de 15/08/2022 de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera que en definitiva señalan que no es necesaria la intimación, ni determinación previa para que la Administración Tributaria ejerza su facultad e ejecución, respecto de las autodeterminaciones presentadas por el sujeto pasivo (DDJJ) pues éstas se constituyen en Título de Ejecución Tributaria que contienen una deuda tributaria líquida, exigible y que fue declarada voluntariamente, únicamente corresponde su ejecución, sin ser necesaria la formalidad prevista en el art. 60-II del CTB, toda vez que para este caso específico y particular se aplica lo dispuesto en los arts. 92, 94 y 108 de la Ley Nº 2492, que establecen que la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.

En su petitorio solicitó se declaren PROBADA la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes, en el fondo dejen sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1059/2023 de 29 de agosto, disponiendo la revocatoria de la Resolución Administrativa Nº 232125000693 cite: SIN/GDLPZ II/DJCC/UTJ/RA/14/2021 de 13 de septiembre y, en consecuencia la prescripción de las facultades administrativas para cobrar las Declaraciones Juradas correspondientes a los Formularios 80 con Nº de Orden 1412526 del periodo fiscal 12/2004; 156 con Nº de Orden 13316148 por el periodo fiscal 11/2005 incluidas en el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 33212500192 de 15 de junio, así como la prescripción de la facultad para imponer sanciones por las mismas declaraciones juradas.

V. PRESENTA DÚPLICA

Katia Mariana Rivera Gonzáles, presenta dúplica indicando que la naturaleza de la demanda contenciosa administrativa reviste las características de un Juicio de Puro Derecho y, habiéndose notificado a la AGIT, el 23 de abril de 2023, con el memorial de réplica, en tiempo oportuno formula la dúplica, alegando que la parte demandante sin ningún sustento elude lo observado, intentando así pasar por alto que en la demanda incoada no expuso los fundamentos necesarios para que pueda efectuarse el control de legalidad que pretende con relación a la decisión asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico objeto de revisión.

Insiste en aseverar que la demanda que impugna la Resolución Jerárquica esgrime cuestiones imprecisas que buscan ciertamente distraer la atención de las autoridades en cuestiones inatendibles, porque no se identifica cómo y de qué manera se hubieren producido los agravios aducidos; por lo que, pidió se considere la Sentencia Constitucional Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio, que entre sus partes principales señaló: “… es imperativo que la demanda contencioso administrativa esté sustentada en una adecuada fundamentación…” así como también orientó que: “…cuando lo expuesto en la demanda es ambigua y superficial, no se refiere ni se concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, esta pretensión es inatendible por cuanto este Tribunal no puede de oficio suplir esta deficiencia argumentativa…”.

Reiteró lo mismo que es su contestación, para finalmente solicitar se declare IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Silvana Sandra Almanza Romero, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1059/2023 de 29 de agosto.

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 311825000605 de 26 de marzo de 2018, se instruye el Inicio de Sumario Contravencional en contra del contribuyente Almanza Romero Silvana Sandra, con NIT 2200414019 de conformidad con lo establecido por el art. 168 del Código Tributario, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago concordante con el art. 42 del Decreto Supremo Nº 27310, modificado por el art. 2 del parágrafo IX del Decreto Supremo Nº 2993 de 23 de noviembre de 2016.

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Datos del proceso

Demandante
Silvana Sandra Almanza Romero
Demandado
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Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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