Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 165/2014.
FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014
EXPEDIENTE N°: 395/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Marco Antonio Soria Galvarro Ortuste contra la Superintendencia del Servicio Civil.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Marco Antonio Soria Galbarro Ortuste contra la Superintendencia del Servicio Civil.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 46, impugnando la Resolución Administrativa SSC/IRJ/091/2007 de 13 de junio, emitida por la Superintendencia del Servicio Civil y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Marco Antonio Soria Galvarro Ortuste se apersona en el plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo demanda contencioso administrativa, y fundamenta en síntesis lo siguiente:
Mediante Auto Inicial de Proceso Interno AN-GEGPC-SM Nº 557/2006 de 29 de diciembre, el sumariante de la Aduana Nacional, instauró proceso interno contra Marco Antonio Soria Galbarro Ortuste, debido a que habrían existido posibles indicios de responsabilidad administrativa por la presunta contravención del ordenamiento jurídico administrativo contenido en los arts. 41 de la Ley Nº 1990 General de Aduanas, 114 y 115 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000.
El 7 de marzo de 2007, dentro del plazo probatorio, el ahora demandante presentó los descargos dentro del plazo y con la debida fundamentación; y, mediante Resolución AN-GEGPC-SM Nº 053/2007 de 20 de marzo, el Sumariante de la Aduana Nacional, estableció responsabilidad administrativa, imponiendo la sanción de destitución.
En ese sentido, a efectos de legitimar su derecho a la defensa, el 29 de marzo de 2007, interpuso el correspondiente recurso de revocatoria, resultando la Resolución Nº AN-GEGPC-SM Nº 071/2007 de 11 de abril, el sumariante de la Aduana Nacional, confirmó la Resolución AN-GEGPC-SM Nº 053/2007 de 20 de marzo.
Posteriormente, mediante memorial de 17 de abril de 2007, presentó el Recurso Jerárquico, impugnando el referido fallo. La Superintendencia del Servicio Civil, luego del trámite correspondiente, mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/091/2007 de 13 de junio, confirmó la Resolución AN-GEGPC-SM Nº 071/2007 de 11 de abril, a través de la cual la Autoridad Sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia, determinó confirmar totalmente la Resolución AN-GEGPC-SM Nº 053/2007, que responsabilizó administrativamente al demandante y le impuso la sanción de destitución del cargo. Asimismo, señaló que el 18 de junio de 2007, solicitó complementación y enmienda a la Resolución Administrativa SSC/IRJ/091/2007, con el argumento de que a la fecha de la notificación con la Resolución Administrativa SSC/IRJ/091/2007 de 13 de junio, su persona ya no era servidor público; empero, mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/096/2007 de 22 de junio, sin sustento ni explicación alguna, la Superintendencia del Servicio Civil, resolvió no dar lugar a la complementación y enmienda solicitada.
Que en el periodo comprendido entre julio y agosto de 2005, arribó a la Administración de Aduana Interior Sucre una cantidad excepcional de medios de transporte (camiones) con mercancía variada, quienes procedieron a efectuar los respectivos trámites aduaneros de despacho (a consumo), iniciando los mismos con la descarga de mercadería en el recinto aduanero administrado por la empresa concesionaria ALBO S.A., recinto pequeño que, con la descarga inicial de tres medios de transporte, sobrepasó y colapsó su capacidad, aspecto que obligó al resto de los transportes a permanecer fuera, originando que la Administración Aduanera no pueda ejercer ningún tipo de control y, lo peor, con el riesgo de que dichos medios de transporte puedan darse a la fuga o sufrir algún tipo de asalto o robo.
Dadas esas circunstancias, se elaboraron 9 Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) que pagaron los tributos aduaneros respectivos entre el 10 y 15 de agosto de 2005; mercancías que de acuerdo a procedimiento debieron ser aforadas tanto documental como físicamente por el técnico aduanero I, quien, lamentablemente, por sus recargadas labores no pudo dar solución inmediata.
Considerando esos imprevistos y el riesgo sobre la no percepción de los tributos aduaneros, con el afán de resguardar la seguridad de la mercancía y de los medios de transporte, así como que se proceda con el pago de los tributos de importación, teniendo la emergencia y desesperación de los propietarios de los medios de transporte, que pretendían ganarse el sustento diario con sus herramientas de trabajo y, que los dueños de la mercancía querían descargarla en recinto para iniciar trámites de importación, es que de acuerdo a la Resolución de Directorio 02-019-01 de 30 de agosto de 2001 de la Aduana Nacional, que autorizó a los administradores de aduanas, tomar decisiones de carácter operativo, se dio curso a las solicitudes expresas de éstos, enviando las notas mencionadas para posibilitar la salida de estas mercancías. Por lo que, señaló que todo el proceder dentro del acto administrativo, lo realizó en estricto ejercicio de sus funciones, atribuciones y competencia, cumpliendo a cabalidad con el ordenamiento jurídico administrativo, salvaguardando los intereses del Estado.
Así, la presente demanda contencioso administrativa, versa sobre los siguientes puntos a desarrollar:
1.- De la supuesta inmiscución en el despacho aduanero.
Que, la Resolución Administrativa SSC/IRJ/091/2007 de 13 de junio, respecto a la aplicación del art. 41 de la Ley Nº 1990 General de Aduanas, de manera irresponsable, concluyó que Marco Antonio Soria Galvarro Ortuste se inmiscuyó en las operaciones correspondientes a despachos aduaneros, señalando como prueba las cartas AN-SUCCI-366, 372 y 378/2005 de 11, 15 y 16 de agosto de 2005; empero, omitió incluir lo dispuesto en el numeral 2.2 (Funciones principales-Administrador de Aduana Interior) inc. a) del Manual de Puestos de la Aduana Nacional. Lo peor, es que inicialmente la Autoridad Sumariante y el Superintendente del Servicio Civil, no advirtieron lo manifestado por el art. 114 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por DS Nº 25870 de 11 de agosto de 2000; consiguientemente, se puede advertir, que en ningún momento se produjo intromisión prevista en el art. 41 de la Ley General de Aduanas, más por el contrario, de manera legítima y en apego a la normativa pertinente, el ahora demandante cumplió con una función principal inherente al cargo que ejercía como Administrador de Aduana Interior Sucre, cuya omisión posiblemente le hubiera generado indicios de responsabilidad administrativa.
Que la Resolución Administrativa SSC/IRJ/091/2007 de 13 de junio, no consideró que la Resolución de Directorio 02-019-01 de 30 de agosto de 2001, autoriza a los Administradores de Aduana Interior, tomar decisiones de carácter operativo, aspecto que también justifica positivamente la decisión del envío de las notas citadas precedentemente, máxime considerando el oportuno y correcto pago de tributos.
2.- De la falta de fundamentación técnica de la Resolución Administrativa SSC/IRJ/091/2007 de 13 de abril, que vulnera el derecho a la defensa.
Que la Resolución Administrativa citada, careció de fundamentación técnica, y por tanto, vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa consagrada en el art. 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEa), habida cuenta que la falta de fundamentación irrumpe el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, conforme señala la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales Nº 24/2005 de 11 de abril y Nº 12/2002-R de 9 de enero; de la misma manera, señala el art. 21 inc. a) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS Nº 23318-A, modificado por el DS Nº 26237; concluyendo que toda resolución administrativa debe necesariamente ser fundamentada para que el involucrado conozca las razones de hecho y de derecho que indujeron a la autoridad a tomar la decisión de confirmar las resoluciones emitidas dentro del proceso interno. En el presente caso, el Superintendente Civil, prescindió realizar la fundamentación técnica.
3.- De la ausencia de prueba que evidencie la inmiscución en el despacho aduanero bajo el precepto de que “no hay pena sin culpabilidad”.
Que conforme cursa en antecedentes, las únicas pruebas que menciona el Superintendente del Servicio Civil, son las notas AN-SUCCI-366, 372 y 378/2005 de 11, 15 y 16 de agosto de 2005, que como se explicó precedentemente, se encuentran plenamente justificadas porque fueron emitidas conforme lo dispone el numeral 2.2 del Manual de Puestos de la Aduana Nacional aprobado por Resolución Administrativa Nº RA-PE 01-004-05 de 24 de enero de 2005; motivo por el cual dichas notas no evidencian inmiscusión en el despacho aduanero, sino, por el contrario, el cumplimiento de un deber en ejercicio de mi legítima competencia administrativa, conforme las previsiones contenidas en los arts. 2 de la Ley General de Aduanas y 4 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y el Manual de Puestos de la Aduana Nacional.
Asimismo, aclara que los informes AN-GRCGR Nº 493/2006 de 21 de diciembre y ULECR Nº 65/06 de 15 de noviembre, aludidos en la resolución ahora impugnada, de ninguna manera pueden constituir prueba, porque son solamente opiniones técnicas y legales, que no tienen carácter obligatorio ni vinculante; más aún, cuando el art. 19 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por DS Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS Nº 26237 de 29 de junio de 2001, tampoco consideran los informes técnicos y legales como denuncia a los efectos del establecimiento de responsabilidad administrativa, puesto que, el establecimiento de una responsabilidad, cualquiera sea ésta (civil, penal, administrativa o ejecutiva), originada por efecto de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, debe necesariamente conllevar evidencia, pertinencia, verificable y suficiente que permite respaldar documentalmente dicha determinación, a tal efecto, el art. 21 inc. d) del citado Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS Nº 26237, dispone que el sumariante debe evaluar las pruebas de cargo y descargo; en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció que las garantías procesales en materia penal son aplicables, en lo pertinente, al derecho administrador sancionador (Sentencias Constitucionales 787/2000-R, 953/2000-R y 820/2001-R, entre otras); concordante con el art. 13 del Código Penal. Consecuentemente, resulta ilegal e irresponsable establecer responsabilidades y sancionar a una persona sin prueba legalmente admisible; por lo que ante la ausencia de elementos probatorios que permitan fundar convicción para demostrar una contravención, el establecimiento de responsabilidad administrativa es ilegal y violatoria al principio de licitud reconocido por el art. 28 inc. b) de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, concordante con los arts. 1318.IV del Código Civil (CC) y 16.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEa).
Con estos argumentos, solicita que se declare probada su demanda y se revoque lo dispuesto por la Resolución Administrativa SSC/IRJ/091/2007 de 13 de junio emitida por Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Superintendente General a.i. del Servicio Civil.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 49, se corrió traslado a la autoridad demandada, que citado Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, en su condición de Superintendente General a.i. del Servicio Civil, responde la demanda extemporáneamente el 15 de noviembre de 2007 (fs. 151 a 154), ya que efectuado el cómputo del plazo para responder la demanda, incluyendo el plazo de la distancia, éste venció el 14 del citado mes y año; consecuentemente, mediante decreto de 12 de diciembre de 2007 y 20 de mayo de 2008 (fs. 159 y 174), se decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10.I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia a lo previsto en los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa frente a los argumentos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos la Superintendencia del Servicio Civil.
Que de los antecedentes del proceso, se evidencia que sobre la base del informe AN-GRCGR-UFICR Nº 493/2006, suscrito por Raúl Terán Mendoza, Jefe de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional de la Aduana en Cochabamba y del Informe ULECR Nº 65/06 de 15 de noviembre de 2006, elaborado por Ginelda Reynaga Burgos, Jefa de la Unidad Legal de dicha Gerencia Regional, se determinó a través del Auto Inicial de Proceso Interno AN-GEGPC-SM Nº 577/2006 de 29 de diciembre, instaurar proceso interno contra el servidor público Marco Antonio Soria Galvarro Ortuste, al existir indicios de responsabilidad administrativa y “consiguiente contravención” al ordenamiento jurídico administrativo contenido en las siguientes normas: art. 41 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas; arts. 114 y 115 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Que a través del numeral primero de la Resolución AN-GEGPC-SM Nº 053/2007 de 20 de marzo del presente año 2007, el Sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia, determinó responsabilizar administrativamente y sancionar con la destitución del cargo de Administrador Aduana Interior Sucre, al servidor público ahora demandante, calificando la contravención en la que incurrió como grave.
Que notificado con tal Resolución el 23 de marzo, Marco Antonio Soria Galvarro Ortuste interpuso recurso de revocatoria el día 29 del citado mes contra el mencionado fallo.
Que en conocimiento del recurso de revocatoria interpuesto por Marco Antonio Soria Galvarro Ortuste, la entonces Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, por Resolución Nº RA-PE 03-028-07 de 9 de abril, decidió no avocarse el conocimiento, tratamiento y resolución del recurso en cuestión, por lo que a través del numeral primero de la Resolución AN-GEGPC-SM Nº 071/2007 de 11 de abril, el Sumariante de dicha entidad determinó confirmar totalmente la Resolución AN-GEGPC-SM Nº 053/2007.
Que contra esa determinación que fue notificada el 12 de abril, el demandante interpuso el 17 de ese mes, recurso jerárquico contra el citado fallo, solicitando que se la revoque.
Finalmente, remitido el recurso jerárquico por la Autoridad Sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia a la Superintendencia, esa instancia admitió mediante Auto SSC/IRJ/AA-069/2007 de 23 de abril, disponiendo la apertura de término probatorio; y, resolviendo confirmar la Resolución AN-GEGPC-SM Nº 071/2007 de 11 de abril, mediante la cual la Autoridad Sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia, determinó confirmar totalmente la Resolución AN-GEGPC-SM Nº 053/2007, mediante la cual responsabilizó administrativamente a Marco Antonio Soria Galvarro Ortuste.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece lo siguiente :
1.- Sobre la supuesta inmiscución en el despacho aduanero.
Conforme se señala líneas arriba, el demandante en su intención de evitar imprevistos y riesgos, al no existir seguridad y adecuada protección a los camiones con mercancía variada arribados entre julio y agosto de 2005, procedió a la elaboración de 9 declaraciones únicas de importación, sin cumplir con el procedimiento de aforo documental ni físico –presuntamente-, por las recargadas labores del encargado Técnico Aduanero I-. Con el afán de salvaguardar los medios de transporte y la mercancía, para que procedan al pago de tributos de importación, de acuerdo a la Resolución Nº RD 02-019-01 de 30 de agosto de 2001, que autoriza tomar decisiones de carácter operativo, previo cumplimiento de los trámites de ley.
Así manifiesta que cumplió a cabalidad con el ordenamiento jurídico administrativo y salvaguardó los intereses del Estado; veamos entonces, si las resoluciones en la vía administrativa cumplieron también con la normativa y protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, al emitir las sanciones correspondientes.
La base normativa utilizada por la Aduana Nacional de Bolivia en todas sus instancias y la Superintendencia del Servicio Civil, dispone que Marco Antonio Soria Galvarro Ortuste, incurrió en contravención, de acuerdo al art. 41 de la Ley Nº 1990 General de Aduanas, sobre la función pública aduanera, que señala: “…es el conjunto de actividades y servicios que realizan con dedicación exclusiva, los servidores públicos de la Aduana Nacional, debiendo contar con experiencia e idoneidad y especialización en comercio exterior y en el sistema tributario nacional, cuando corresponda…”; específicamente al caso en análisis, “Los funcionarios y empleados de la Aduana Nacional son personalmente responsables ante el fisco por las sumas que éste deje de percibir por su actuación dolosa o culposa en el desempeño de las funciones que les ha sido encomendadas…”; y, “Ningún funcionario de la Aduana Nacional podrá inmiscuirse directa o indirectamente en ningún cobro o trámite de importación o exportación, ni podrá hacer ofertas por su cuenta o por cuenta de otro en subastas públicas de mercancías efectuada por la Aduana Nacional o bajo la dirección de las autoridades aduaneras, bajo pena de destitución inmediata y apertura del proceso penal correspondiente”(las negrillas nos corresponden).
En este sentido, sobre la inmiscución en las funciones principales en los cargos, el Manual de Puestos de la Aduana Nacional, sobre el objetivo y responsabilidad principal del cargo de Administrador Aduana Operativa (Interior) establece: “Cumplir con las disposiciones legales en lo referente a normas, procedimiento e instructivos operativos relacionados con los regímenes aduaneros que se apliquen para las administraciones de aduana interior” y “a) Autorizar el despacho aduanero una vez cumplidas las formalidades aduaneras y los requisitos generales como especiales, establecidos para cada recinto aduanero”; y, en relación al Técnico Aduanero I (Vista Operador) tiene la función principal de: “d) Autorizar el levante de las mercancías una vez verificado el cumplimiento de las formalidades aduaneras”.
No podemos dejar de lado los arts. 114 y 115 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante DS Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, sobre la autorización del levante de mercancías, “El levante de las mercancías es el acto por el cual la administración aduanera autoriza al consignatario o importador a retirar directamente, o a través de su Despachante de Aduana, la mercancía que ha sido objeto de despacho aduanero.
El levante de las mercancías solo podrá efectuarse una vez que se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras, incluyendo el pago de tributos aduaneros o la constitución de garantía por el pago de los tributos aduaneros de importación diferidos o suspendidos, según corresponda, y la aplicación del sistema selectivo o aleatorio”, y respecto al retiro de las mercancías “El responsable del depósito aduanero o de zona franca solo podrá entregar la mercancía al consignatario o su representante que presente la declaración de mercancías con la autorización de levante. Cuando las leyes y demás disposiciones reglamentarias exijan la colocación de sellos, estampillas, timbres fijos, fajas u otros distintivos para acreditar el pago de tributos aduaneros o permitir su libre circulación en el país, las mercancías solo podrán retirarse de los depósitos aduaneros o zonas francas una vez cumplida dicha formalidad” (negrillas son agregadas).
Ahora bien, respecto a lo afirmado en la demanda contencioso administrativa y la sanción impuesta al ser demostrada la responsabilidad administrativa, el art. 29 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, estableció: “La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución”; y, el art. 33 de la norma antes citada, dispone que: “No existirá responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil cuando se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de operación y las circunstancias imperantes al momento de la decisión, o cuando situaciones de fuerza mayor originaron la decisión o incidieron en el resultado final de la operación”; concordante a ello, el art. 63 del DS Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, sobre el principio de prueba de las decisiones gerenciales, estableció: “I. A los efectos del artículo 33 de la Ley 1178, si el servidor público previa, concurrente o inmediatamente tomada la decisión hubiera enviado a su superior jerárquico, a los máximos ejecutivos de su entidad y a la autoridad que ejerce tuición sobre su entidad o institución, un informe escrito sustentando su decisión, éste servirá como principio de prueba para fines de control posterior. El fundamento debe referirse a que la decisión fue adoptada procurando finalidades específicas como ser:
a. Mayor beneficio o resguardo de los bienes de la entidad, considerando los riesgos propios de la operación. b. La solución o alternativa que a su juicio ofrece más posibilidades de resultados positivos netos bajo las circunstancias imperantes y razonablemente previsibles. c. Neutralizar los efectos de situaciones de fuerza mayor dentro de lo razonablemente posible. La valuación de estos principios de prueba será independientemente de los resultados obtenidos. II. Los casos en que los resultados fueran determinados por cambios drásticos en las circunstancias posteriores a la decisión o por causas demostrables de fuerza mayor sobreviniente, constituyen también principio de prueba”.
En la especie, establecida la legislación, la Resolución Nº RD 02-019-01 de 30 de agosto de 2001 de la Aduana Nacional de Bolivia, expresó que: “Los Gerentes Nacionales, Gerentes Regionales, Administradores de Aduana, Sub-administradores de Aduana y el Jefe de la Unidad de Servicio a Operadores (USO), podrán generar y ejecutar procedimientos operativos, respaldados en la normativa aduanera vigente, con el objetivo de agilizar la toma de decisiones y no perjudicar las operaciones de comercio exterior, en los casos en que los mismos no se encuentren contemplados en los procedimientos aprobados por el Directorio de la Aduana Nacional, con sujeción al artículo 33 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y el artículo 63 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobada mediante Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992”.
En el caso concreto, Marco Antonio Soria Galvarro Ortuste, en su condición de Administrador de la Aduana interior Sucre, incumplió el procedimiento aduanero, al no dar parte mediante un informe escrito detallado previo, concurrente o inmediatamente tomada la decisión de la salida de mercancías a través de los 9 despachos aduaneros de importación a consumo en la Administración Aduanera Interior Sucre, estableciendo que las mercancías consignadas en las declaraciones de importación 101C481, 101C484, 101C491, 101C490, 101C471, 101C482, 101C480, 101C473 y 101C489 mediante notas AN-SUCCI.372/2005 de 15 de agosto de 2005, AN-SUCCI.378/2005 de 16 de agosto de 2005 y AN-SUCCI.366/2005 de 11 de agosto de 2005 en el periodo comprendido entre el 11 al 16 de agosto de 2005, solicitó a ALBO S.A. “autorizar la salida de la mercancía…una vez que esta mercadería haya cancelado los tributos correspondientes y se realice el aforo físico por parte del técnico asignado”.
Así, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su definición pronominal de “inmiscuir” establece “Entremeterse, tomar parte en un asunto o negocio, especialmente cuando no hay razón o autoridad para ello”; y, en la demanda objeto del presente análisis, Marco Antonio Soria Galvarro Ortuste, no probó en las instancias correspondientes, que la Gerencia Regional de Cochabamba, de la que dependía directamente, conoció las circunstancias y motivos de sus actos, teniendo la obligación de hacerlo; consecuentemente, de ninguna manera podía entremeterse en las funciones que estaban a cargo del técnico aduanero I, Hilarión Adel Aparicio, sin antes demostrar con prueba fehaciente las finalidades específicas de sus operaciones, más aun teniéndose demostrado neutralizar los efectos de situaciones de fuerza mayor, y que la institución no obtuvo mayor beneficio, al incumplir con las obligaciones aduaneras de las mercancías en consideración, cuyos montos, en algunos casos no fueron cubiertos ni en el 100% sobre la base del valor de la sustitución, en cumplimiento del art. 61 de la Resolución de la Secretaría de la Comunidad Andina Nº 846, que sobre las garantías, expresa que: “1. En los casos en que resulte necesario demorar la determinación definitiva del valor en aduana de las mercancías importadas, el importador podrá retirar sus mercancías si, cuando así se le exija, presta garantía suficiente que cubra el pago de los Derechos Aduaneros, mediante fianzas bancarias o de compañías de seguros, depósito u otro medio apropiado.
Cuando la demora en la determinación definitiva del valor se deba a la existencia de dudas razonables respecto a la veracidad del precio realmente pagado o por pagar, y no se pueda cuantificar el monto de los derechos aduaneros y demás gravámenes a los que podrían estar sujetas las mercancías, la base de liquidación de la garantía, será el 200% de los derechos y gravámenes resultantes del valor declarado por la mercancía.
Cuando se trate de personas naturales para las cuales no sea posible la constitución de fianzas bancarias o de compañías de seguros, a solicitud del importador, o cuando la Administración Aduanera así lo exija, se podrán constituir garantías personales a manera de depósitos bancarios.
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