Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 165/2015.
FECHA: Sucre, 20 de abril de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 34/2009.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. AEROSUR contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía Boliviana de Transporte Privado S.A. AEROSUR representada por Oscar Vargas Claure contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, actual Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 167 a 170, subsanada a fojas 176; decreto de fs. 178, memoriales de fojas 225 a 227 y 232; Auto Supremo de fojas 234 a 238, memorial de fojas 277 a 280, réplica de fojas 284 a 286, dúplica de fojas 290 a 291; decreto de fojas 293 y los antecedentes de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que en la presente demanda, la compañía Boliviana de Transporte Privado AEROSUR S.A., a través de su representante legal Oscar Vargas Claure, impugna la Resolución Administrativa N° 1907 de 20 de octubre de 2008, pronunciada por el entonces Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, fundando su demanda en los siguientes términos:
Manifiesta que la Superintendencia de Transportes, el 31 de mayo de 2007 comunicó a la Empresa AEROSUR sobre un supuesto incumplimiento al Factor de Puntualidad, en el que habría incurrido durante el mes de abril de 2007, otorgándole el plazo de diez días a efecto de la presentación de los descargos pertinentes, los que no fueron tomados en cuenta a momento de emitirse el Informe Técnico N° SC-STR-DIR-IT-0155/2007 de 8 de agosto de 2007, que sirvió de base para el pronunciamiento de Auto SSTR-DJ-A-1419/2007, mediante el cual se formulan cargos por supuesto incumplimiento al Factor nombrado, haciendo hincapié en el hecho de que jamás se notificó a AEROSUR con aquel informe técnico, situándolo en estado de indefensión, que le impide una revisión del motivo de las diferencias entre el Factor de Puntualidad reportado por el operador.
Agrega que el 27 de septiembre de 2007, mediante Resolución Administrativa RA.SC-STR-05-RA-0216/2007, la Superintendencia de Transporte declaró probada la infracción, sancionando a la empresa con la multa de 50.000 Bs. (cincuenta mil bolivianos).
En relación a los fundamentos de derecho, señala que los argumentos esgrimidos tanto por la Superintendencia General, así como por la Superintendencia Regional de Transportes, en la Resolución que impugna vía proceso contencioso administrativo, resultan confusos, observándose errores de criterio, procedimiento y aplicación de la norma, en detrimento no sólo del demandante, sino del Servicio Aeronáutico en su conjunto y de los usuarios.
Indica que la Resolución impugnada vía el presente proceso contencioso administrativo, estableció que la Superintendencia de Transporte tendría facultad para determinar el horario de trabajo de sus funcionarios, por lo que la empresa AEROSUR habría presentado el memorial del Recurso de Revocatoria fuera de plazo, cuando el mismo fue presentado en fecha 17 de octubre de 2007 e ingresó en la misma fecha, por lo que trámites burocráticos, recepciones equivocadas y un simple error administrativo no pueden perjudicar a la empresa que representa, por lo que habiéndose presentado el Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa SC-SSTR-RA-0216/2007 es que se solicitó sea considerado el mismo, debiendo dejarse sin efecto el Auto SC-STR-DJ-A-1893/2007 de 24 de octubre de 2007 y tramitarse el Recurso como corresponde, lo contrario significaría desconocer el derecho a la defensa que posee AEROSUR S.A.
Concluye su demanda, solicitando se la declare probada, dejando sin efecto todos los actuados tanto de la Superintendencia de Trasportes, como de la Superintendencia General del SIRESE.
CONSIDERANDO II: Que previo a la subsanación de la observación a la demanda, realizada mediante el memorial de fojas 176, por providencia de fojas 178 se admitió la misma, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, presentando el demandante a fojas 180 adecuación de su demanda en cuanto a la autoridad demandada se refiere, dirigiendo su acción contra la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes, creada en reemplazo de la anterior autoridad por disposición del DS N° 71 de 9 de abril de 2009, disponiéndose mediante providencia de fojas 182, la notificación correspondiente que fue debidamente cumplida, conforme consta en la diligencia de notificación de fojas 200 del expediente.
Notificada la autoridad demandada, en los términos del memorial de fojas 225 a 227 formula excepción de incapacidad o impersonería del demandante o del demandado o sus apoderados, teniéndosela por opuesta mediante providencia de fojas 229 y corrida en traslado al demandante en el mismo acto, quién previa la diligencia de notificación de fojas 231, responde mediante memorial de fojas 232, para luego a fojas 239 pronunciarse el Auto Supremo N° 135/2010 de 29 de abril de 2010, que declara probada la excepción previa de impersonería del demandado, y reencausando procedimiento se corre en traslado la demanda al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, disponiendo su notificación en mérito a que es esta autoridad quién asume las funciones del ex Superintendente General del SIRESE, conforme a la disposición del DS N° 0071 de 9 de abril de 2009.
Que cumplida la diligencia de notificación dispuesta en el Auto Supremo N° 135/2010 conforme consta a fojas 268, Adriana María Del Callejo Quinteros, se apersona a fojas 277 a 280 en representación del Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda, quién manifiesta en lo principal que mediante DS N° 0071 de 9 de abril de 2009 se estableció el proceso de extinción de las Superintendencias Sectoriales y Generales y se Reglamentó la transferencia de activos pasivos, recursos humanos, recursos presupuestarios, procesos judiciales y administrativos, derechos y obligaciones, habiéndose transferido las competencias de aquellas Superintendencias a dicha repartición gubernamental.
Coincidiendo con el demandante, en cuanto a los hechos acaecidos en sede administrativa en relación a los actos administrativos de la Superintendencia de Transportes y el SIRESE, manifiesta que la ex Superintendencia de Transportes notificó a AEROSUR S.A., con la Resolución Administrativa R.A. SC-STR-DS-RA-0216/2007 el 3 de octubre de 2007, conforme consta en el formulario de citaciones y notificaciones, que según dispone el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Recurso de Revocatoria debe ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, venciendo ese plazo el 17 de octubre de 2007. Que estos plazos según el art. 21 de la ley nombrada, se entienden como máximos y obligatorios para la autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados, debiendo oponerse los recursos administrativos en su oportunidad.
Refiere que el Ministerio de Trabajo emitió el comunicado N° 003/07, determinando jornada continua de trabajo de 8:30 a 15:00 en la ciudad de La Paz para las entidades públicas, el día miércoles 17 de octubre de 2007 para asistir al partido de futbol que jugara la Selección Boliviana con su similar de Colombia, motivo por el cual se suspendieron labores en la Superintendencia de Transporte a horas 15:00 y que, habiéndose presentado el mensajero de la empresa AEROSUR a horas 16:00 del día 17 de octubre de 2007, la recepcionista de la ex Superintendencia de Transporte informó que ya no se encontraba en horario de trabajo, por lo que se recibió el memorial con fecha 18 de octubre, aspecto que le fue advertido a aquel emisario, por lo que la decisión de la Superintendencia se encuentra enmarcada en la norma.
Señala que con la aclaración que se anotó precedentemente, se adhiere a los términos de la Resolución pronunciada por la ex Superintendencia General del SIRESE, que confirmó el Auto SC-STR-DJ-AS-1893/2007 con la Resolución N° 1907, puntualizando al respecto que no es evidente lo manifestado por el demandante, cuando indica que funcionarios de la Superintendencia de Transporte actuaron maliciosamente cuando no mencionaron en la Resolución Administrativa hoy impugnada, que el memorial se presentó el 17 de octubre de 2007, importando únicamente el hecho de que AEROSUR presentó su memorial fuera del horario de trabajo establecido por el Ministerio de Trabajo, en aquella oportunidad cuando determinó se trabaje en horario continuo.
Con estos fundamentos, solicita al Tribunal Supremo de Justicia dicte sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes.
Establecidos así los antecedentes y los fundamentos tanto de la demanda cuanto de la contestación, corresponde ingresar a resolver la causa con el estudio minucioso de los hechos acaecidos en sede administrativa, a efecto de otorgar la tutela demandada por el representante de AEROSUR, o por el contrario desestimar su pretensión si no se encuentra fundada razón.
CONSIDERANDO III: Que el procedimiento contencioso administrativo constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contenciosos administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Que dentro del marco legal señalado en el párrafo precedente, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiese oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del Recurso Jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la entonces Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, cuyas atribuciones en la actualidad han sido asimiladas por el Ministerio de Servicios y Obras Públicas.
CONSIDERANDO IV: Que los fundamentos de la demanda, permiten concluir que el único punto de reclamo, consiste en el hecho de que el Recurso de Revocatoria fue presentado dentro del plazo legal, por lo que debió ser admitido y tramitado conforme a Derecho, por lo que el SIRESE al confirmar el Auto que rechaza aquel Recurso Administrativo, situó al demandante en estado de indefensión y aplicó erróneamente las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, referidas precisamente al Recurso de Revocatoria. Contradiciendo esta afirmación, la autoridad demandada afirma que aquel Recurso no mereció ninguna consideración por su extemporaneidad.
Con el propósito de resolver la controversia, corresponde ingresar al análisis de los actos acontecidos en sede administrativa, evidenciándose los siguientes extremos:
a) La Superintendencia de Transporte, previa evaluación de los descargos correspondientes presentados por la empresa demandante, el 28 de agosto de 2007, a través del Auto SC-STR-DJ-A-1419/2007, formuló cargos contra AEROSUR S.A., por el supuesto incumplimiento del Factor de Puntualidad (FDP) en el mes de abril de 2007, vulnerando lo establecido en la Resolución Administrativa SC-STR-DS-RA-0074/2007 de 16 de marzo de 2007, corriendo en traslado dicha resolución al actual demandante y concediéndole el plazo de diez días a efecto de la contestación que creyere conveniente (fojas 97 a 98 del anexo).
b) El representante legal de AEROSUR S.A., en los términos del memorial que cursa a fojas 100 a 101 del anexo, respondió a los cargos formulados en su contra, dando lugar a la Resolución Administrativa R.A-SC-STR-DS-RA-0216/2007 de 27 de septiembre de 2007, en la que como resultado de la investigación de oficio por el supuesto incumplimiento del Factor de Puntualidad (FDP) en el mes de abril de 2007, por parte de AEROSUR S.A., y evaluados los descargos, con la facultad conferida por la Ley N° 1600 (Ley SIRESE) de 28 de octubre de 1994, y el DS N° 24178 de 8 de diciembre de 1995, modificado por el DS N° 24753 de 31 de julio de 1997, para establecer estándares técnicos para operar y mejorar los servicios de transporte, resolvió declarar fundados los cargos formulados por el Auto SC-STR-DJ-A-1419/2007 de 28 de agosto de 2007, por el incumplimiento en que incurrió AEROSUR S.A. en el Factor de Puntualidad (FDP) el mes de abril de 2007, al haberse establecido en el proceso de investigación de oficio, que la empresa nombrada vulneró la Resolución Administrativa SC-STR-DS-RA-0074/2007 de 16 de marzo de 2007, por lo que sancionó a la empresa con la multa de Bs. 50.000, pagaderos en un plazo máximo de cinco días (fojas 118 a 122 del anexo).
c) AEROSUR S.A., formuló Recurso de Revocatoria contra la Resolución N° 0216/2007 de 27 de septiembre de 2007 con los argumentos contenidos en el memorial de fojas 124 a 127 del anexo, dando lugar al Auto SC-STR-DJ-A 1893/2007 de 24 de octubre de 2007, en el que la Superintendencia de Transporte desestimó el Recurso de Revocatoria por considerar que fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (fojas 128 del anexo).
d) Contra aquel auto que desestima el Recurso de Revocatoria, el ahora demandante, en sede administrativa presentó nuevamente Recurso de Revocatoria en los términos del memorial que discurre a fojas 124 del expediente, reiterado a fojas 136 del anexo, pronunciando la Superintendencia de Transportes la Resolución Administrativa R.A.SC-STR-DS-RA-0287/2007 de 29 de noviembre de 2007, desestimando el Recurso de Revocatoria con el fundamento que contra el acto que desestimó el Recurso de Revocatoria, no se podía presentar nuevamente otro Recurso similar, procediendo únicamente como medio de impugnación contra aquel acto, el Recurso Jerárquico (fs. 140 a 141 del anexo, reiterada a fs. 131 a 132 del expediente).
e) Contra la Resolución 0287/2007, AEROSUR S.A. formuló Recurso Jerárquico (fs. 143 a 144 del anexo) que fue resuelto mediante la Resolución Administrativa N° 1725 de 11 de abril de 2008, por la que el Superintendente General del SIRESE anuló los actos de la Superintendencia de Transportes hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el pronunciamiento del Auto SC-STR-DJ-A 1893/2007 de 24 de octubre de 2007 (en el que la Superintendencia de Transporte desestimó el Recurso de Revocatoria por extemporáneo), con el fundamento que al haber resuelto dos Recursos de Revocatoria, transgredió el inc. b) del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ingresando al ámbito de la nulidad de los actos, cuando lo que correspondía era que la Superintendencia de Transporte tramite el segundo Recurso de Revocatoria, cual si se tratase del Recurso Jerárquico (fs. 151 a 158 del anexo).
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