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TSJ

SE/0165/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 165/2016

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016

EXPEDIENTE Nº: 817/2012

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fojas 15 a 17, en la que la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN representada legalmente por María Gutiérrez Alcón, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2012, pronunciada el 28 de agosto de 2012, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 40 a 42 vuelta; réplica de fojas 46 y vuelta, la dúplica de fojas 50 y vuelta, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta que el 3 de septiembre de 2012 se notificó a la Universidad Andina Simón Bolívar (UASB), con la resolución impugnada, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 00102/2012 de 4 de junio de 2012, dejándose sin efecto legal la Resolución Sancionatoria Nº 18-000359-11 de 24 de octubre de 2011, emitida por el SIN Distrital Chuquisaca, que resolvió sancionar a la UASB con una multa de UFVs. 5.000, efectuándose la siguiente relación de antecedentes:

Señala que la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179203556, por el incumplimiento de la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención correspondiente al periodo fiscal mayo/2008, que debió ser presentada el mes de junio de 2008, fecha de presentación de la Declaración Jurada del RC-IVA (Form. 98).

Indica que posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-00359-11 de 24 de octubre de 2011, que confirmó la imposición de la multa de UFV’s 5.000.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifestó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, apoyó su decisión en el entendimiento de que al existir el Convenio Sede de 3 de noviembre de 1986, ratificado por el gobierno de Bolivia, la UASB se encontraría exenta del pago de impuestos, no siendo pasible de la aplicación de sanciones tributarias, empero que, como Administración Tributaria no comparte ese criterio, por confundir lo que constituye el pago de impuestos con el cumplimiento de un deber formal.

Indicó que si bien la UASB es un organismo internacional, esto no le excluye de estar sujeto a las leyes bolivianas y cumplir las obligaciones que de ellas emanan, ya que no se pretende cobrar impuestos o tributos al recurrente, por el cual no se vulnera el art. 3 del Convenio Sede.

Declaró que el RC-IVA es un tributo que por Ley deben cancelar los funcionarios dependientes de toda institución, en este entendido la obligación material tributaria es distinta a la de un deber formal tributario, por tener distinta naturaleza ambos institutos, ya que la primera es referente al pago de tributos y la segunda a una obligación impuesta para facilitar tareas de control y fiscalización de la Administración Tributaria.

A su vez, señalo, que la UASB con su comportamiento acomodó su conducta a una contravención debidamente tipificada, pasible a la sanción correspondiente, empero el hecho de que se encuentra exenta del pago de impuestos, como emergencia de los Convenios Internacionales existentes, ello no impide que alcance al cumplimiento de deberes formales debidamente tipificados por la normativa tributaria boliviana.

Refirió que en previsión del art. 71 de la Ley 2492 y art. 4 de la RND Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, se debió haber presentado la información referente al RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, más aun si se tramitó el número de NIT, lo que dio lugar a que asumió y consintió por voluntad propia en constituirse en Agente de Retención, por tanto, se encuentra obligado al cumplimiento de Deberes Formales de remitir información periódica conforme lo establece la RND Nº 10-0029-05.

Por otra parte, manifestó que la Resolución Jerárquica le causa agravios, al resolver cuestiones que en ningún momento fueron expresadas por la UASB, referente a la calidad de contribuyentes directos de los dependientes de esta institución, aspecto no reclamado en el recurso de alzada y jerárquico, resultando ser extra petita, lo cual no constituye fundamento válido para dejar sin efecto resoluciones sancionatorias emitidas en estricto apego a las disposiciones legales en vigencia, en consecuencia, la Administración Tributaria actuó conforme a lo dispuesto por la normativa vigente.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativo, revocando, consiguientemente se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2012 y en consecuencia declarar firme y subsistente en su integridad la Resolución Sancionatoria Nº 18-00359-11 de 24 de octubre de 2011.

III. De la Contestación a la demanda:

Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 25 de febrero de 2013, que cursa de fojas 40 a 42 vuelta, y señaló lo siguiente:

Manifestó que la Ley Nº 1814, de 16 de diciembre de 1997, a través de su artículo Único se aprobó y ratifico el Convenio Sede entre el Gobierno de la República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, suscrito en la ciudad de La Paz el 3 de noviembre de 1986.

Asimismo, declaró que conforme al art. 3 del citado Convenio, la UASB se encuentra exenta del pago de tributos, no siendo correcta la multa impuesta de 5.000 UFV por incumplimiento de presentar información del Software RC-IVA(Da Vinci), por lo que la pretensión de la Administración Tributaria de que la UASB es sustituto de la calidad de agente de retención conforme a los arts. 22 y 25 de la Ley 2492 no es correcta, ya que se reconoce las prerrogativas del benéfico tributario que neutraliza los efectos del hecho imponible o de cualquier índole, establecidos en el art. 3 del Convenio Sede, en consecuencia, la UASB no puede ser parte (contribuyente o sustituto) de la relación jurídica tributaria, no siendo aplicable lo dispuesto por los arts. 4 y 5 de la RND Nº 10-0029-05, por lo que al no haber incumplimiento, tampoco le corresponde sanción, en resguardo del principio de jerarquía normativa y de seguridad jurídica establecidos en los arts. 410-II y 178 de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, señaló que el art. 71-III de la Ley 2492, no es aplicable a la UASB, ya que el Convenio Sede no tiene el carácter de normativa interna de dicha institución, ya que al contrario tiene la categoría de un Convenio Internacional aprobado por Ley.

A su vez, declaró que lo manifestado en relación al art. 2 del D.S Nº 21531, solo fue una orientación sobre la forma de tributar del personal contratado por organismos internacionales, puesto que no sirvió de fundamento para la decisión asumida por la AGIT, por lo cual no puede ser considerado como un pronunciamiento “extra petita”.

II.1. Petitorio.

La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2012 de 28 de agosto de 2012, emitida por la Autoridad General de impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179203557 de 8 de agosto de 2011(fs. 2 del Anexo), la Administración Tributaria, instruyó: 1) Emitir Sumario Contravencional en contra del contribuyente UNIVERSIDAD ANDINA SIMÓN BOLÍVAR, debido a que no presentó la Información del Software RC-IVA (Da Vinci) del periodo mayo 2008, conducta prevista como incumplimiento al Deber Formal de Información en el art. 5 de la RND Nº 10-0029-05 sujeto a la sanción establecida en el punto 4.3 del numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, la misma que asciende a 5.000 UFV’s; y, 2) Conceder en previsión del art. 168 de la Ley 2492 al contribuyente el plazo de 20 días, a efecto de que presente los descargos por escrito u ofrecer las que hagan a su derecho o bien cancelar la suma señalada.

2. Ante ello, el ente fiscalizador mediante Informe Final CITE: SIN/GDCH/DF/AISC/INF/997/2011 de 13 de octubre de 2011(fs. 24 a 25 del Anexo), concluyó que al cumplirse el plazo otorgado el contribuyente no presentó documentación de descargo como tampoco procedió a la cancelación de la sanción correspondiente.

3. Posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-000359-11 de 24 de octubre de 2011(fs. 34 del Anexo), que dispuso sancionar al Contribuyente con la multa de UFV’s 5.000.

4. Contra la referida resolución, la UNIVERSIDAD ANDINA”SIMÓN BOLÍVAR”, interpuso recurso de alzada (fs. 26 a 27 vlta. del Anexo recursivo), resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0102/2012 de 4 de junio de 2012 (fs. 64 a 68 vlta del Anexo recursivo) que resolvió REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria Nº 18-000359-11 de 24 de octubre de 2011.

5. La Gerencia Distrital a.i. del SIN Chuquisaca, recurrió mediante Recurso Jerárquico contra la resolución de alzada (fs. 80 a 81 vlta. del Anexo recursivo), resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2012 de 28 de agosto de 2012(fs. 102 a 112 vlta del Anexo), que resolvió CONFIRMAR la Resolución ARIT-LPZ/RA 0102/2012 de 4 de junio, en consecuencia se dejó sin efecto la sanción de 5.000 UFV por la no presentación de la información Software RC-IVA(Da Vinci) en calidad de Agentes de Retención del periodo fiscal mayo 2008.

6. Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.

7. En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

8. No existiendo nada más que tramitar, por proveído de fojas 52 se decreta autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

1. En autos, la Gerencia Distrital a.i. del SIN Chuquisaca, impetra que si bien la UASB es un organismo internacional, que se encuentra exenta del pago impuestos como emergencia del Convenio Sede de 3 de noviembre de 1986, esto no le excluiría de estar sujeto a las leyes bolivianas y cumplir las obligaciones que de ellas emanan, como es el cumplimiento del deber formal de presentación de información del Software RC-IVA(Da Vinci) Agentes de Retención, al ser distinto una obligación material de un deber formal tributario, por lo que la UASB hubiese adquirido la calidad de Agente de Retención por acto propio al registrarse en el Padrón de Contribuyentes como Agente de Retención.

2. Por otro lado, la parte actora, denuncia que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, resolvió cuestiones que no fueron formulados por la UASB tanto en el recurso de alzada y jerárquico, referente a la calidad de contribuyentes directos de los dependientes, ingresando a una resolución extra petita, que no puede constituir fundamento válido para dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Chuquisaca del servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Sujetos de la relación tributaria / Empleador / Agente de retención / Representaciones diplomáticas / Organismos oficiales sujetos a cooperación internacional
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0165/2016Fuente oficial