Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 165/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE: 1173/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 57 a 65, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1239/2014 de 26 de agosto (fojas 3 a 16), el memorial de contestación de fojas 141 a 145 y vuelta, no habiendo la parte demandante hecho uso de su derecho a la réplica, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Vania Milenka Muñoz Gamarra, en representación de la Administración de Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud del Memorándum Cite Nº 1148/2012 de 5 de julio (fojas 1), se apersonó por memorial de fojas 57 a 65, manifestando que de conformidad al artículo 2 de la Ley Nº 3092 y de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0090/2006-R de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1239/2014 de 26 de agosto.
Señaló que, el 30 de septiembre de 2013 el Comando de Control Operativo Aduanero (COA) en control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados en la localidad de Suticollo del Departamento de Cochabamba, intervino un Camión marca Volvo, color blanco, con placa de control 353-SFK, decomisando mercancía consistente en doscientos ocho bultos, con mercadería variada de procedencia extranjera, emitiendo el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-0706/13 de 7 de octubre, en el caso denominado la Bruja, dando lugar a que María Berginia Charca Canaviri presente en originales la DUI C-16666, Recibo Único de Pago R-8196, DUI C-17163, Recibo de Único de Pago R-8587, DUI C-17164, Recibo Único de Pago R-8589 fotocopia legalizada, DUI C-14437, Recibo Único de Pago R-6813, DUI C-17217, Recibo Único de Pago R-8631, y las Facturas Nos. 164, 163, 19 y 116.
Que, el 3 de octubre de 2013 María Berginia Charca Canaviri, presentó memorial adjuntando fotocopias simples de la DUI C-17217, Recibo Único de Pago R-8631, Certificado de Origen 001569, Certificado de Registro NIT 225002027, Acta de Comiso 001607 y carnet de identidad Nº 4889998 Lp. Que posteriormente el Técnico Aduanero I Jhonny Zurita Valverde, realizando el aforo físico, determinó que la documentación presentada no ampara los ítems 2 y 4, emitiéndose la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI Nº 0982/2013, la cual declaró probado en parte el contrabando contravencional atribuido a María Berginia Charca y otros, por la mercadería comisada según Acta de Intervención Contravencional Nº COARCBA-C-0706/2013, disponiendo el comiso definitivo de los ítems 1 (600 pares), y 2 al 63, y la devolución del ítem 1 (200 pares).
I.2. Fundamentos de la demanda.
Citó al artículo 10, parágrafo I, numeral 4), inciso e) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, refiriendo que en el presente caso de la revisión de la factura Nº 0019 presentada a momento del operativo, se evidencia que la mercancía descrita en ella no coincide con la mercadería comisada durante el operativo, ya que en dicha nota fiscal se señala “ESCOBAS” y la mercancía decomisada se trataría de escobillones, por lo que la misma no prueba que la mercancía haya sido ingresada como establece el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, no existiendo prueba que corresponda a la mercancía consignada en los ítems 2 y 4 del Acta de Inventario, la cual describe a la mercancía como “ESCOBILLONES DE PLÁSTICOS”, y la factura Nº 0019 detalla la mercancía como “ESCOBAS ANITA”, debiendo considerar también que en la parte superior de la factura se indica “Venta de escobas, escobillones, recojedores, bañadores, tinas, valdes y plásticos en general.
Refirió que, la autoridad demandada no valoró la nota fiscal referida, evidenciándose que escobas y escobillones no son la misma mercancía, existiendo diferentes escobas como, sanitaria thames PBT y Nitanil, PVC para equipo de aeropuerto, de paja, escobillón andén de PVC, escobillón barrendero barregrueso, etc., por lo que se puede advertir que la mercancía correspondiente a los ítems 2 y 4 se trataría de escobillones de plástico y no así de escobas como indica la factura Nº 0019, quedando demostrado que el documento no guarda correspondencia con las características físicas de la mercancía, no coincidiendo con lo consignado en la DUI.
Manifestó que, el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0706/2013 no es genérica, toda vez que señala la descripción de cada ítem de la mercadería, con sus observaciones, el tipo de embalaje, la cantidad, su valor en bolivianos y UFV, conforme lo establecido por el art. 96 de la Ley Nº 2492, por lo que esa observación no tiene asidero legal.
Refirió que, del Acta de Comiso Nº 001607 se advierte que el día del operativo María Virginia Charca Canaviri presentó a los funcionarios del COA las DUI C-16666, C-17163, C-17164 y C-17217, Recibos del Banco Unión Nos. 1487880, 1487879, 11487880 y 1487913, fotocopia legalizada de la DUI C-14437, dos facturas de Joglatex Nos 000163, 000164, factura Nincham Import Nº 000116 y factura Hoskar, documentos que al momento del operativo no amparaban la totalidad de la mercadería, siendo preciso indicar que se encontró la factura Nº 19 con NIT 225002027 que hace referencia a 25 docenas de Española, consignando el ítem 4, 300 unidades, no guardando correspondencia respecto a la mercancía decomisada.
Finalmente citó los artículos 106 del Decreto Supremo Nº 25870 y 181 de la Ley Nº 2492, indicando que es correcta la calificación efectuada por la Administración Aduanera, puesto que el contribuyente no probó que la mercancía comisada fue legalmente internada a territorio aduanero, infringiendo los requisitos establecidos en el inciso c) del punto 2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 01-005-13, subsumiendo su conducta en contrabando.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que: “… se sirvan a REVOCAR lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1239/2014 de 26/08/2014, y en consecuencia mantener firme y subsistente la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº AN-GRCGR-CBBCI 0982/2013, de 09 de diciembre de 2013, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba” (Sic.)
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, por providencia de fojas 77 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que se cite a Julián Oscar Huaman Morales, en su condición de tercero interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.
Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 141 a 145 y vuelta, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 139) y teniéndose por respondida la demanda en forma negativa, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, toda vez que en cuanto a los ítems 2 y 4 del Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-706/2013 y la supuesta valoración incorrecta de la prueba presentada en el momento del operativo, que llegaría a corresponder con la mercancía comisada, se evidencia que la factura Nº 000019, fue presentada de conformidad a la normativa vigente y prevista específicamente en el artículo 2, parágrafo I del Decreto Supremo Nº 708, vale decir que la mercancía ingresada fue debidamente consignada en los ítems 2 y 4, evidenciándose que el propietario de la misma hizo efectiva la presentación de dicha factura a los funcionarios del COA en el momento de la intervención aduanera, tal como exige la Resolución de Directorio Nº 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, aspecto que fue expuesto en la resolución jerárquica.
Expresó que, de la revisión de los antecedentes administrativos se evidenció que no es cierto lo referido por la entidad demandante respecto a la descripción de la mercancía que se comisó, toda vez que de la prueba aportada y valorada se tiene que la factura Nº 000019, describe la mercancía consistente en 30 docenas de escobas Anita y 25 docenas de escobas Española, descripción que guarda relación con lo señalado y descrito en los ítems 2 y 4 de la mercancía decomisada y que fue inscrita en unidades del Acta de Intervención Contravencional, aspectos que se pueden evidenciar de fojas 23, 24 y 25 de la resolución jerárquica.
Finalmente manifestó que, se demostró de manera fehaciente y oportuna que se hizo una correcta descripción de los ítems 2 y 4 y que la mercancía fue internada en el marco de lo previsto en el artículo 2, parágrafo I del Decreto Supremo Nº 708 de 24 de noviembre de 2010, debiendo considerarse que la entidad demandante no hace una descripción completa de lo que establece la normativa que pretende sea observada, correspondiendo señalar que la Resolución de Directorio Nº 01-005-13, dispone: “La presentación posterior a la realización del operativo, de factura de compra original deberá estar acompañada por la Declaración Única de Importación en ejemplar original y fotocopia simple, que respalde el legal ingreso de las mercancías a territorio aduanero boliviano y será evaluada por la Administración de Aduana solamente a efecto de la devolución de la mercancía, si correspondería”, de lo que se evidencia que esta normativa no se adecua al presente caso, pues como se indicó en instancia jerárquica, se evidenció de la prueba que la factura Nº 000019 fue presentada en el momento en que se efectuó el operativo y no en tiempo posterior al operativo.
II.2.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que se declare improbada la demanda interpuesta por la Administración Aduanera, y que se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1239/2014 de 26 de agosto.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, se advierte que la entidad demandante no hizo uso de su derecho a la réplica, por lo que se tuvo por renunciado su derecho, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 249, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.- Que el 30 de septiembre de 2013, efectivos del Control Operativo Aduanero emitieron el Acta de Comiso Nº 001607 (fojas 236 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), relativa a la intervención del camión Volvo, con placa de control 353 SFK, conducido por René Vedia Cuba, que transportaba mercancía variada de procedencia extranjera, cantidad y demás características a determinarse en aforo físico, procediéndose al decomiso por encontrar parte de la misma sin respaldo documental, haciendo notar que no firmó el conductor y la dueña porque se realizó el comiso en los Depósitos de ALBO SA, después de ser trasladada la mercancía a zona previa.
III.2.- Que el 9 de octubre de 2013, la Administración Aduanera notificó a María Berginia Charca Canaviri con el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0706/2013 de 7 de octubre (fojas 238 a 245 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), indicando que efectivos del COA intervinieron el camión marca Volvo con placa de control 353-SKF, conducido por René Vedia Cuba, donde encontraron mercancía sin respaldo documental, por lo que procedieron al comiso del camión y la mercancía, dando lugar a que María Charca Canaviri presente las DUI C-16666, C-17163, C-17164 y C-17217, Recibos del Banco Unión Nos. 1487880, 1487879, 1487880 y 1487913, fotocopia legalizada de la DUI C-14437, dos facturas de Joglatex Nos 000163, 000164, factura Nincham Import Nº 000116 y factura Hoskar Nº 19, calificando la conducta de conformidad al artículo 181, inciso b), g) y f) de la Ley Nº 2492, determinando por tributos UFV 155.265,35.
III.3.- Que el 3 de octubre de 2013, María Berginia Charca Canaviri, mediante memorial se apersonó ante la Administración Aduanera, indicando que en su condición de comerciante adquirió mercancía de procedencia peruana legalmente importada con Declaración Única de Importación, la cual estaba siendo trasladada desde La Paz a Cochabamba, señaló también que al momento de la intervención presentó la DUI y la factura de compra en Bolivia, que se encuentra en poder del COA, pidiendo la devolución de 10 paquetes de colgador de ropa, 25 docenas de escobas completas, 17 paquetes de recogedor de basura, 20 paquetes de tazón Nº 26, 2 paquetes de hisopo, 2 cajas de gancho giratorio, 10 paquetes de tazones Nº 26 y 20 docenas de escobas Anita, aclarando que los dos últimos ítems cuentan con factura de compra en Bolivia.
III.4.- Que el 14 de octubre de 2013, María Berginia Charca Canaviri, con memorial (fojas 407 a 408 del Anexo 3 de los antecedentes administrativos) ratificó ante la Administración Aduanera la prueba de descargo presentada al momento de la intervención, señalando que se encuentran detalladas en el acta de comiso.
III.5.- Que el 5 de diciembre de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe Nº AN-CBBCI-V-0714/2013 (fojas 730 a 770 del Anexo 5 de los antecedentes administrativos), que hace una relación de los antecedentes y documentación acompañada por los interesados, refiriendo también el análisis y evaluación de los descargos presentados y el aforo físico. Con relación a los ítems 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11, consignados en el Acta de Intervención COARCBA –C- 0706/13, respecto de la mercancía reclamada, consistente en escobillones de plástico, hisopos de baño, recogedor de basuras, colgadores múltiples, bañadores, botín de caña, concluye que la DUI C-17217 no la ampara y que la factura de compra local Nº 19, no es suficiente para demostrar la ilegal internación de la mercancía al país, recomendando emitir la Resolución que corresponda de acuerdo al artículo 99 de la Ley Nº 2492.
III.6.- Que el 15 de enero de 2014, la Administración Aduanera notificó entre otros a María Berginia Charca con la Resolución Administrativa Nº AN-GRCGR-CBBCI 0982/2013 de 9 de diciembre (fojas 638 a 657 del Anexo 5 de los antecedentes administrativos), la cual declaró probado en parte el contrabando contravencional atribuido, por la mercancía comisada según Acta de Intervención Contravencional Nº COARCBA-C-0706/2013, disponiendo el comiso definitivo de los ítems 1 (600 pares), y 2 al 63 detallados en el Acta de Inventario de Mercancía Decomisada.
III.7.- Que contra dicha resolución, en fecha 3 de febrero de 2014 María Berginia Charca Canaviri interpuso recurso de alzada fojas 32 a 35 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), el cual fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0208/2014 de 19 de mayo, misma que confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Aduanera, generando que María Berginia Charca Canaviri interponga recurso jerárquico (fojas 135 a 140 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos) en contra de dicha resolución de alzada, siendo resuelto este recurso por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1239/2014 de 26 de agosto, la cual revocó parcialmente la resolución de alzada, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía detallada en los ítems 3, 5, 6, 7, 9 y 11 del Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0706/2013, y disponiendo la devolución de los ítems 2 y 4 de dicha acta al considerar que no corresponde ser objeto de comiso.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Mostrando 43 de 86 parrafos.