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TSJ

SE/0165/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 165/2018

Expediente : 63/2016

Demandante : Almacenera Boliviana (ALBO) S.A)

Demandado (a) : Aduana Nacional de Bolivia

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : RD 03-065/2015 de 11 de diciembre de 2015

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha : Sucre,01 de noviembre de 2018.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 250 a 261 Vta., en la que Fernando Ríos España, en representación de Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), impugna la Resolución de Directorio DR 03-065-2015, emitida por la Aduana Nacional la contestación de fs. 268 a 279 Vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa.

I.1.1. Fundamentos de hecho.

El 17 de febrero de 2014, arribó al recinto aduanero interior Santa Cruz, el medio de transporte con placa de control ZE5858, con carga consignada para “David Kenji Tabata Sorich”, con mercancía que correspondía a Zona Franca y no al indicado recinto aduanero por lo que constatada la confusión y verificados los documentos correspondientes, se realizó la consulta al Técnico Aduanero, Dr. Erick Torrico Lino, quien según lo afirmado por los funcionarios del concesionario, ratificó que existía un error en la asignación de destino y que habiendo ya coordinado con administración de aduana interior y de zona franca, correspondía que el medio salga del recinto y se dirija a su destino (Zona Franca), negándose a imprimir esa autorización de manera expresa ya que no tenía los documentos en ese instante con él, determinación que fue acatada por los funcionarios del concesionario sin mayor contratiempo. Posteriormente, el medio de transporte habría sido redireccionado al recinto aduanero interior Santa Cruz.

La Administración Aduanera emitió resolución sancionatoria aplicando una penalidad al concesionario. dando por cierto lo informado por el técnico Aduanero y vulnerando el derecho a la defensa en igualdad de condiciones y el derecho al juez imparcial porque el funcionario implicado en el caso observado, elaboró el informe, analizó los antecedentes y emitió apreciaciones totalmente subjetivas y arbitrarias, estableciendo supuestas verdades materiales cual si se tratara de un proceso civil o de puro derecho, dejando de lado la verdad material y real de lo acontecido como obliga la Ley 2341 en su art. 4 inc. d) principio de verdad material “La Administración publica investigara la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”.

Pese a la oposición expresa, la Administración Aduanera, se limitó a notificarles con la resolución de recurso de revocatoria, AN-ULEZR-RA-87/2015 DE 18-08-15 notificada el 24-08-15, en la que corrigió en apariencia las omisiones y defectos, que en la verdad de los hechos se mantienen inalterables, afectando aún más con este nuevo acto la validez del procedimiento, viciándolo de nulidad plena y absoluta.

Practicada la notificación con la nueva resolución de recurso de revocatoria, no teniendo más opciones en la vía administrativa, y en aplicación del art. 4 inciso g) de la Ley 2341 se vieron obligados a oponer los recursos administrativos correspondientes, sin que los mismos puedan ser entendidos o interpretados como aceptación tácita o consentimiento de las ilegalidades y arbitrariedades de la Administración Aduanera.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda.

De acuerdo a los documentos probatorios, se acreditó que en todo momento se recurrió a la instancia pertinente para consultar a funcionario aduanero el procedimiento a seguir, de manera que no se asumió una función exclusiva de la aduana, pues nunca ordenó la salida del medio sin contar con la aquiescencia del funcionario aduanero que permitió la salida, ajustando su accionar a las funciones que como concesionario le son permitidas; sin embargo, el funcionario en el afán de deslindar sus responsabilidades negó haber autorizado la salida aunque declaró haber sido enterado del caso y haber dispuesto “véanlo ustedes”, transfiriendo su responsabilidad al concesionario y demostrando que la entidad que representa nunca sobrepasó la autoridad ni las funciones de la aduana, al haber recurrido a dicha instancia como se demuestra en la aceptación expresa del funcionario técnico, cuando intenta evadir su responsabilidad.

No se advierte inconveniente alguno sobre la salida, sino hasta que el medio de transporte es retornado al recinto aduanero, generándose los dichos y entredichos; porque se valoró únicamente el informe del técnico aduanero y se desestimó sin mayor sustento, el del concesionario. Se dice que el concesionario no ha desestimado la infracción imputada, y qué del funcionario aduanero. ¿Dónde queda la aplicación del artículo 89 del D.S. 27113 (Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo) que expresa claramente: “En los procedimientos sancionadores y en los recursos no se emplazará a los administradores a producir prueba, diligencia que estará a cargo de la autoridad administrativa dentro del periodo probatorio”?

¿Dónde queda la aplicación del principio de buena fe, que obliga a la Administración Aduanera a conducirse dentro del marco de la confianza y cooperación?, el funcionario técnico a sabiendas permitió que el concesionario infringiera la normativa aduanera y permitió que una ley se quebrante solo para poder sancionarlo? No existe coherencia en las subjetividades y conclusiones que emergen a partir de los antecedentes, apreciaciones forzadas y actos arbitrarios de la Administración Aduanera; dónde queda la participación del funcionario técnico que admite haber conocido del caso desde el inicio? No se lo considera corresponsable, por el contrario, se le confía la dirección del proceso, la investigación de los hechos y la elaboración de un informe conclusivo para sancionar al concesionario, nada más alejado de la imparcialidad y legalidad, nada más evidente sobre la vulneración al derecho a un proceso justo, equitativo y con juez imparcial, que pedimos sean repuestos mediante sentencia en la presente demanda contencioso administrativa.

I.1.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare PROBADA la presente demanda en el fondo y en la forma dirigida contra la Aduana Nacional de Bolivia, representada por su máxima autoridad, y se disponga la NULIDAD plena y absoluta de los actos administrativos contrarios a la legalidad, equidad y justicia emitidos por la Aduana, revocando en todos sus efectos la Resolución N° 03-065-15 de 11/12/2015.

I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Aduana Nacional, en el plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 264 vta., del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

La empresa ALBO S.A. incurrió en la infracción establecida en el art. 83 núm. 17) del Reglamento para la Concesión N° RD 01-006-12 de 20/07/2012, más aún si se considera que de conformidad con el art. 8 del citado reglamento, la responsabilidad del concesionario ALBO S.A. sobre las mercancías, se inicia desde el momento en que un medio de transporte con mercancías ingresa al recinto aduanero bajo su administración y continúa hasta que las mercancías salen del mismo.

Resulta evidente que incurrió en la prohibición establecida en el art. 70 inc. c) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, toda vez que a partir de su accionar realizó funciones que constituyen facultades exclusivas de la Aduana Nacional; en tal sentido, se tiene que la Aduana Nacional dio aplicación al principio de verdad material que rige sobre la administración pública.

Señala que, la Aduana Nacional en ningún momento vulneró el derecho a la defensa del ahora demandante, toda vez que dentro del proceso administrativo sancionador, se le concedió un plazo razonable a efectos de la presentación de pruebas de descargo que desvirtúen la infracción que se le atribuía y tomándose en cuenta que en calidad de prueba de descargo tan solo se presentó la nota CITE: ALBO –SCZ00515/2014 de 11/04/2014. La Aduana Nacional procedió a la evaluación del contenido de la citada nota y mediante Informe Técnico AN-SCRZI-IN-0673/2014 de 21/04/2014, se desvirtuaron los argumentos contenidos en la misma “punto por punto”, garantizando con dicho actuar que la decisión administrativa que se asuma a posteriori, respete el principio de verdad material, mismo que se halla contemplado en el 4rt. 4 inc. d) de la Ley N° 2341.

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Datos del proceso

Demandante
Almacenera Boliviana (ALBO) S.A)
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018SE/0165/2018Fuente oficial