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TSJReiteradora

SE/0165/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Minería / Concesión Minera / Caducidad

La parte recurrente señala que la parte dispositiva de la Resolución jerárquica, constituye una flagrante violación al art. 124 del DS N° 27133 (lo correcto es 27113), respecto a las formas de resolver el recurso, pues confundiendo totalmente dicha norma, decidió confirmar la resolución de recurso d...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 165

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente : 307/2018 - CA

Demandante : Walter Huarachi Veliz

Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico

N° 165/18 de 19 de julio de 2018

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Walter Huarachi Veliz contra el Ministerio de Minería y Metalurgia.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 59, interpuesta por Walter Huarachi Veliz en su condición de titular de la Autorización Transitoria Especial (ATE) "LA RESTAURADORA", impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 165/18 de 19 de julio de 2018, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, la contestación de fs. 131 a 139, la intervención del tercero interesado de fs. 144 a 153, el decreto de Autos de fs. 175; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

CONTENIDO DE LA DEMANDA

Luego de efectuar una relación de los antecedentes, el demandante fundamentó acusando lo siguiente:

Vulneración del principio de verdad material; citando el art. 4 de la Ley N° 2341 y jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, en un cuadro bajo el título "Cuadro que demuestra la actividad minera", distinguió los argumentos de la Resolución de Revocatoria y la prueba de actividad minera, que a criterio, demuestran de manera fehaciente la actividad minera y contradicen lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 1801.

Refirió que, de la prueba aportada al momento de presentar el recurso de revocatoria, se acredita que la Administración a sabiendas de la legalidad y veracidad de estos documentos, no los consideró objetivamente como ordena la Ley, en contraposición del principio de verdad material y de congruencia; toda vez que, se pidió la revocación de la reversión fundamentando en el fondo la solicitud; sin embargo, la autoridad jerárquica, en vez de considerar los argumentos y pruebas, enalteció los argumentos establecidos en el Informe Técnico remitido por el Viceministerio de Minería, Regulación y Fiscalización (VMRF) y respecto a las pruebas presentadas en detalle, no las tomó como legales y legítimas, ni valoró objetivamente, actos que constituyen vulneración al debido proceso administrativo en su vertiente derecho a la defensa.

En base a lo anterior, en la ATE "LA RESTAURADORA", y de acuerdo a los criterios técnicos y operativos establecidos en el art. 4 del DS N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, existen actividades mineras de explotación que desvirtúan la Resolución de Confirmación de Reversión; por lo que, al amparo de los principios de buena fe y de verdad material, queda demostrado que en el procedimiento existieron irregularidades cometidas contra los derechos e intereses legítimos del titular.

Vulneración del debido proceso; citando los arts. 14, 21, 24, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señaló que considera vulneradas dichas garantías, porque en la Resolución Jerárquica impugnada, al igual que en la Resolución de Revocatoria y de Reversión de Derechos Mineros, utilizaron argumentos esgrimidos en un informe que no tiene sustento legal, tratando de legitimizar el informe del Acta de Verificación 1113-UCF 038/2017 de 10 de abril, que tergiversa la realidad y trata de demostrar hechos falsos, no validando la prueba presentada; sino, observando temas de forma y no de fondo; informe que además es contradictorio e incongruente; y que, si bien es el resultado de la aplicación del procedimiento previsto por la Ley N° 403 y el DS N° 1801, para su validación debe reflejar con absoluta certeza, la inexistencia de actividad minera a efectos de determinar la pérdida de derechos en áreas sin desarrollo ni actividad minera.

De ahí que, la falta de actividades mineras en la ATE "LA RESTAURADORA", debe ser el resultado de una verificación objetiva in situ del área minera, mediante un procedimiento administrativo, implementado por el personal técnico del VPMRF; a este efecto, la inexistencia de actividad minera se debe establecer bajo criterios técnicos y operativos establecidos en el art. 4 del DS N° 1801, que deben ser valorados y aplicados con un carácter enunciativo y no limitativo; empero, ninguno de ellos fueron correctamente aplicados en el caso de la inspección realizada a la aludida ATE, primando el interés arbitrario, subjetivo y falto de objetividad, que deben ser enmendados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Vulneración del derecho a la seguridad jurídica; citando los arts. 5 y 99 de la Ley N° 535, refirió que el Estado tiene la obligación de proteger la actividad minera que se realiza en la ATE "LA RESTARURADORA".

Vulneración del derecho a la información, dado que no se le hizo conocer oportunamente el contenido de los Informes N° 1113-UCF 038/2017 de 10 de abril ni el Informe Legal AJAM/DJU/JEF/INFLEG/79/2017 de 4 de mayo de 2017, vulnerando además el principio de publicidad establecido en el art. 4 inc. m) de la Ley N° 2341.

Violación, interpretación y aplicación errónea de la Ley N° 403 y del DS N°1801; puesto que la Resolución Jerárquica, no observó que la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/59/17 de 24 de mayo de 2017, incurrió en la violación de los arts. 2 y 3 de la Ley N° 403 y de los arts. 1, 2 y 3 del DS N° 1801, al resaltar como fundamento técnico y jurídico del fallo, el que se hubiere asumido convicción de que en la ATE "LA RESTAURADORA", no existe actividad minera actual realizada por el titular y por lo tanto, procedía la reversión. Esta limitada forma de interpretar la noma minera, determinó la incorrecta aplicación de la norma citada, otorgándole un sentido completamente equivocado a la voluntad establecida por el legislador, confundiendo su alcance y limitando su objeto a una sola o a cierta actividad minera, en este caso la explotación minera o las actividades mineras ejecutadas en los últimos 12 meses, sin tener en cuenta que dichas normas tienen un sentido y alcance más amplio y también comprende actividades de prospección, exploración y explotación, ejecutadas bajo el alcance del art. 4 del DS N° 1801, que condiciona la pérdida de derechos mineros en áreas sin desarrollo de actividad minera alguna, condición que en el caso, no fue cumplida, por que en los hechos y como se puede constatar de la documentación presentada durante el procedimiento de reversión in situ, realizada por los técnicos del VPMRF y la Autoridad Jurisdiccional de Actividad Minera (AJAM), así como el Acta de Verificación y el Informe Técnico elaborado por el VPMRF, evidencian que en el área minera de la ATE, existe actividad minera comprobada, no sólo de prospección y exploración, sino de explotación, pues el referido informe afirmó que se observaron desmontes antiguos de óxidos y en poca cantidad sulfures, que se observó un equipo como compresora para el trabajo de interior mina, un equipo electrónico y que no existía actividad minera actual.

La autoridad jerárquica al sostener que no existe prueba alguna de la existencia de actividad en la ATE "LA RESTAURADORA", omitió la valoración objetiva de las pruebas aportadas, restringiendo la causal de reversión únicamente al Informe señalado, que hace referencia a una inspección realizada por los técnicos del VPMRF que hubieran evidenciado la inexistencia de actividad minera de explotación, con criterios incongruentes y subjetivos, apartados de la Ley y la realidad de la ATE, que en definitiva no evidencia objetivamente la causal de reversión establecida en el art. 3 del DS N° 1801. Esta forma de apreciar y valorar las actividades mineras, constituye un acto discrecional que no responde ni se adecúa a ninguno de los criterios técnicos y operativos previsto en el art. 4 de la norma señalada, que además tienen un carácter enunciativo y no limitativo, por lo que, debieron haber tomado en cuenta la existencia de trabajos de prospección, exploración y/o explotación realizado en los últimos 12 meses, tipos de explotación, subterránea o a cielo abierto, la existencia de concentración de minerales, existencia de desmontes, colas de cargas mineralizadas, la utilización de maquinaria y equipo, existencia de campamentos, instalaciones, caminos de acceso o infraestructura y otros relativos a la priorización de áreas de acuerdo a la cantidad de cuadrículas, identificación de áreas circundantes y/o colindantes a las priorizadas, identificación de planos de ubicación o tecnologías de percepción remota y otra información existente en las entidades del sector minero; sin embargo, ninguno de estos criterios técnicos y operativos fueron observados ni cumplidos, que en total desconocimiento de lo que implica el carácter estratégico de los recursos minerales y la necesidad de su aprovechamiento en favor del Estado y la sociedad, indujeron a la AJAM a otorgar a las citadas normas un sentido equivocado, limitando el criterio de actividad minera, únicamente a lo sostenido en el contradictorio e ilegal Informe Técnico N° 1113-UCF 038/2017, vulnerando las reglas de interpretación ordinaria, en cumplimiento de los principios de legalidad y el debido proceso en su vertiente a un procedimiento justo y equitativo; en ese sentido, la autoridad estaba obligada a respetar el sentido de las reglas establecidas por Ley y sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho con plena vigencia en el derecho positivo; pues, al interpretar la norma en sentido contrario y sostener sin ningún fundamento ni motivación valedera la inexistencia de actividad minera, únicamente con respaldo a criterios técnico operativos, arbitrarios e incongruentes, limitó su causal de reversión únicamente al referido Informe Técnico, apartándose de la verdad material y la realidad de la ATE.

En base a ello, la autoridad jerárquica debió observar el cumplimiento de las referidas garantías y hacer respetar las reglas del procedimiento administrativo, que acarrea no solo responsabilidad funcionaría; sino, la nulidad de las actuaciones administrativas por vulneración de principios administrativos como el sometimiento pleno a la Ley, el principio de legalidad y verdad material.

La parte dispositiva de la Resolución jerárquica, constituye una flagrante violación al art. 124 del DS N° 27133 (lo correcto es 27113), respecto a las formas de resolver el recurso, pues confundiendo totalmente dicha norma, decidió confirmar la resolución de recurso de revocatoria e incurriendo en una decisión nada precisa, al mismo tiempo rechazó o desestimó el recurso jerárquico sin tener en cuenta que esta forma de decisión solo se utiliza cuando el recurso jerárquico fue interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado, cuando no se cumple con los requisitos esenciales de forma; o cuando, se hubiese interpuesto contra una resolución no impugnada mediante recurso de revocatoria, o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia; lo que no ocurre en el caso, prueba de ello es que la autoridad se pronunció sobre el fondo de la controversia; lo que demuestra que la autoridad jerárquica incurrió en vicio insubsanable que el Tribunal Supremo de Justicia debe enmendar, en mérito a que las normas son de orden público y cumplimiento obligatorio y al art. 112 de la CPE.

Violación del principio de imparcialidad, previsto en el art. 4 inc. f) de la Ley N° 2341 y el derecho al debido proceso en su vertiente al Juez natural establecido en los arts. 115 y 120-I de la CPE y art. 3 inc. e) de la Ley N° 516, toda vez que, es de conocimiento público que el Ministro de Minería y Metalúrgica (se refiere al anterior), de manera pública y posterior al Vigésimo cuarto Cronograma de Inspecciones realizado por el VPMRF, el 28 de marzo de 2017, publicada el 1 de marzo de 2017 en el periódico Cambio, manifestó que su autoridad se reunió con inversionistas canadienses de la empresa Adventus Zing Corp., a quienes comprometió la entrega del yacimiento Santa Isabel, formada por la ATE Candelaria, Poderosa, Mercedes y La Restauradora, tal como puede evidenciarse de sus declaraciones públicas, que se tienen acompañadas al expediente; aspecto de orden ético y moral que compromete la imparcialidad de dicha autoridad en el presente proceso de reversión, toda vez que tiene un interés directo en que dichas áreas sean revertidas al Estado, ya que las mismas se encuentran comprometidas a favor de consorcios extranjeros, en detrimento del inversionista nacional.

Por otro lado refirió que se debe valorar además, que el Ministro de Minería, comprometió dichas áreas mineras, a los miembros de la Cooperativa Nuevo Mundo Ltda., que actualmente tiene avasallada la ATE-Mercedes de 24 hectáreas, razón por la que en el presente proceso existió vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a un Juez imparcial; razones por las cuales, el 25 de agosto de 2017, solicitó al Ministro de Minería y Metalurgia, se excuse del conocimiento y resolución del recurso jerárquico, la que fue aceptada mediante Resolución de 7 de septiembre de 2017, disponiendo su remisión en consulta ante la Autoridad Administrativa Jerárquica conforme dispone el DS N° 27113 de 23 de julio de 2003. En conocimiento de dicha excusa, el Presidente del Estado, por Resolución N° 003/17 de 4 de octubre de 2017, declaró la improcedencia de la misma, sin recurso ulterior en la vía administrativa, disponiendo que la Autoridad recusada siga en conocimiento de la resolución de la causa en la instancia administrativa.

Al respecto, manifestó que considera que la Resolución del Órgano Ejecutivo, bajo el principio de control jurisdiccional, previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado, así como en el principio de Supremacía Constitucional, establecido en el art. 410 de la CPE, que deben ser interpretadas de acuerdo a los Tratados internacionales de derechos humanos, no tiene la calidad de cosa juzgada, pues "su verdad" debe ser considerada y revisada por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo el control jurisdiccional, por que la Resolución jerárquica impugnada, fue emitida en violación y vulneración del principio, garantía y derecho humano de imparcialidad.

1.2. Petitorio

Por lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en su mérito, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico N° 165/18, así como la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/30/17 de 23 de junio y la Resolución de Reversión de Derechos Mineros AJAM/DJU/RRDM/59/2017 de 4 de mayo, respecto a la ATE "LA RESTAURADORA"; y en defecto del petitorio principal, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante memorial de fs. 131 a 139, contestó negativamente a la demanda, señalando lo siguiente:

Respecto a la falta de criterio objetivo y amplio de la autoridad administrativa, acusada por el demandante, indicando que se habría remitido la valoración de la prueba al Informe Técnico elaborado por el VPMRF, condicionando la validez de dicha prueba a una serie de criterios arbitrarios que no se ajustan a la realidad respecto a los criterios objetivos de explotación minera, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3-I de la Ley N° 403, es deber del Estado, ejercer la verificación de las actividades mineras que se encuentran a cargo del VPMRF; de ahí que, en función a lo establecido por el art. 5-I y II del DS N° 1801, se publicó el cronograma de inspecciones, procediéndose posteriormente a la verificación in situ de la existencia o no de actividades mineras, en base a lo cual, conforme el art. 9 del Decreto Supremo mencionado, el equipo técnico del VPMRF, elabora un informe técnico en base a lo observado; formalidades y procedimiento que en el caso fueron cumplidos de acuerdo a la norma.

El referido Informe Técnico, analizó la prueba aportada por el demandante desde un punto de vista técnico; de ahí que, los datos que son expuestos en él y la valoración técnica que se haga de ella, es considerado previo informe legal por la AJAM, conforme dispone el art. 10 del DS N° 1801, a efectos de emitir la resolución que corresponda. Ese análisis técnico, si bien no es considerado determinante, orienta a la autoridad administrativa a establecer la existencia o no de causas objetivas para la reversión, mismas que se manifestaron en el caso, al concluir el VPMRF, en base a lo verificado y analizado, la inexistencia de actividades mineras de parte del que fuera titular de la ATE "LA RESTAURADORA".

El argumento del demandante respecto a que el Informe Técnico no se ajusta a la realidad, carece de sustento fáctico y legal, pues el aludido, omitió señalar las razones por las que las aseveraciones contenidas en dicho documento, no reflejarían la realidad; no obstante que, al ser un acto de la Administración Pública, se presume su legitimidad y legalidad y al carecer tales afirmaciones de medios idóneos que lo respalden, no pueden ser tomados como ciertas.

En cuanto a la supuesta falta de congruencia del Informe técnico alegada y que en mérito a ello se habría delegado a la Dirección de Catastro un análisis técnico y un informe legal al margen de la Ley, el art. 48-I de la Ley N° 2341, la autoridad administrativa cuando juzgue necesario, podrá solicitar los informes necesarios que coadyuven a dictar una resolución que corresponda, por lo tanto, la autoridad jerárquica, no se alejó del marco legal, sino todo lo contrario.

En relación a que el Acta de verificación no habría sido elaborada en el lugar y el momento, por cuanto no reflejarían lo evidenciado, resulta ser un argumento de reciente conocimiento que no fue expresado en recurso jerárquico, razón por la que la resolución que ahora se impugna no se pronunció al respecto; no obstante ello, no se advierte que el demandante compruebe tal extremo y el perjuicio que presuntamente le habría ocasionado.

Sobre la decisión de no firmar el Acta de Verificación, el demandante no argumentó ni demostró con prueba alguna las razones para asumir tal determinación, pues al momento de la sustanciación del recurso jerárquico, no existió fundamento fáctico ni legal que demostrara que el Informe Técnico, no se adecúe a la realidad de lo verificado, por lo cual, este argumento, carece de sustento para desvirtuar los fundamentos vertidos para la reversión de los derechos mineros.

Respecto a lo señalado por el demandante en cuanto a que de la verificación in situ de la ATE "LA RESTAURADORA", se habría evidenciado la existencia de actividad minera y estaría señalado en el referido Informe Técnico, de los arts. 2, 3-II de la Ley N° 403 y 5-III del DS N° 1801, se extrae que es evidente que el Informe de Verificación es de vital importancia para la decisión de la reversión; sin embargo, el Reglamento de la Ley N° 403, otorga la posibilidad al titular de derechos mineros, de acreditar su actividad con documental que demuestre el desarrollo o implementación de actividades de prospección, exploración y/o explotación de minerales en los últimos doce meses previos al desarrollo de los actuados realizados en el trámite de la reversión de derechos mineros; lo que implica analizar desde un punto de vista técnico y legal la validez de los documentos que se pueda presentar, aspectos que fueron cumplidos en el caso, en el que tanto el VPMRF a tiempo de emitir el Informe N° 1113-UCF 038/2017 y la AJAM la Resolución de Reversión de Derechos Mineros, consideraron los documentos presentados por el ahora demandante, de cuyo análisis se concluyó que no coadyuvan a evidenciar la existencia de actividad minera desarrollada en la ATE "LA RESTAURADORA" en los doce meses previos al procedimiento de reversión, no siendo evidente que el referido Informe asegure la existencia de actividad minera.

En relación a que la Autoridad Administrativa habría vulnerado los principios de buena fe e imparcialidad, acusando que no se habría llegado a motivar ni especificar el por qué los planos presentados por el demandante en el trámite de reversión, carecerían de respaldo técnico y legal, señaló que, al margen de confirmar el análisis efectuado por el VPMRF y la AJAM, sobre la prueba aportada, la instancia jerárquica también los consideró, estableciendo la carencia de respaldo técnico en razón a que de la lectura y análisis de dichos planos, cuyo título refería "Documentos de Actividades de Prospección y/o Exploración", se evidenció una imagen extractada de Google Earth, en la que se señala un camino de acceso; empero, no cuenta con ningún respaldo fáctico y/o técnico, que demuestre que el referido camino de acceso, fue implementado y/o puesto en mantenimiento por el demandante, por lo que, dicha documentación no pudo ser tomada en cuenta para acreditar acciones tendientes a la implementación de actividad minera, razón por la que no fue considerada como prueba para demostrar el criterio técnico contenido en el art. 4 inc. a) núm. 6) del DS N° 1801; al margen de ello, uno de los planos corresponde a la Mina Santa Isabel, que no describe ningún tipo de actividad minera y el segundo plano tiene como titulo "ATE LA RESTAURADORA - Walter Huarachi Velez", lleva como subtítulo "Inversión en construcciones Campamento Minero Julio 2016", del cual se dice que carece de respaldo técnico, en virtud a que no consigna el tipo de plano del que se trata, así como tampoco permite conocer qué tipo de profesional lo elaboró por carecer de firma; tampoco cuenta con algún tipo de referencia para su comprensión, no permitiendo por ello, acreditar por sí mismo, la existencia de la inversión que refiere, máxime si no cuenta con documento técnico que respalde su contenido.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 4 inc. a) núm. 1) del DS N° 1801, que señala que para establecer la existencia o no de actividad minera es necesario remitirse a criterios técnicos plasmados en dicha norma entre los que se encuentra la acreditación de explotación minera, para lo cual es de utilidad el formulario emitido por el SENARECOM de conformidad a lo dispuesto por el art. 88 de la Ley N° 535, dicho documento ayuda a cumplir el criterio técnico para establecer la existencia de actividad minera, elemento que también fue considerado ante su inexistencia por el VPMRF, cuando en la parte final del punto V señaló que no presentó Formulario M-02 de Comercialización de Minerales; de ahí que, si bien la Ley N° 403 y el DS N° 1801 no establecen textualmente la presentación de dicho Formulario; sin embargo, debe ser un elemento importante para acreditar la comercialización y por tanto explotación de minerales.

En cuanto a que la AJAM habría obrado con total parcialidad, refiriendo que se habría instruido la elaboración de una verificación in situ y un informe técnico incongruente, contradictorio y apartado de la realidad y sostener que no existe actividad minera es un acto deshonesto y desleal del Estado, señaló que la verificación in situ, corresponde al VPMRF, por mandato de la Ley N° 403 y no a una instrucción impartida por la AJAM, que si bien, es competente para otorgar y revocar derechos mineros, dicha potestad es ejercida conforme los lineamientos que las Leyes vigentes le otorgan; por lo cual, dichas apreciaciones sin fundamento fáctico, no pueden ser consideradas como reales, toda vez que afirmar que el contenido del Informe Técnico estaría alejado de la verdad; es decir, sería falso, acarrea la comisión de un delito que debe ser demostrado.

Con relación a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, establecida en los arts. 5 inc. d) y 99-I de la Ley N° 535; refirió que, es evidente que la seguridad jurídica se encuentra garantizada por el Estado; siempre y cuando, la actividad minera se enmarque dentro de los preceptos constitucionales, lo que no aconteció en el caso; toda vez que, de los hechos comprobados a tiempo del verificativo de la inspección a la ATE "LA RESTAURADORA", no se estableció el cumplimiento del art. 370-III de la CPE que obliga a todo titular de derecho minero a ejercer y cumplir la función económica social, concordante con lo establecido en el art. 9-I de la Ley de Minería y Metalurgia; ni se comprobó la existencia de inversiones actividad minera en la ATE mencionada; por lo que, si no hubo pleno sometimiento del titular al mandato constitucional, no puede exigir que se le brinde seguridad jurídica a inversiones y acciones de las cuales no se comprobó que fueron realizadas por él o a su costa; aspecto que no vulnera derecho alguno del demandante.

Respecto a la supuesta vulneración al derecho a la información y principios administrativos de sometimiento pleno a la Ley, legalidad, verdad material y buena fe, señalando que no se le habría hecho conocer en su debida oportunidad el contenido de los Informes N° 1113-UCF 038/2017 del VPMRF, el Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/79/2017 y que la Autoridad jerárquica habría restringido de manera arbitraria la falta de actividad minera únicamente a las actividades mineras realizadas en los últimos doce meses, indicó que el demandante omitió plantear a tiempo de interponer su recurso jerárquico, las razones por las cuales consideraba vulnerado dicho derecho, haciéndolo recién en la demanda del presente proceso, manifestando que tal vulneración se habría producido por la omisión de notificación con los informe mencionados; es decir que, al ser de reciente conocimiento, la instancia jerárquica no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto; no obstante, conforme establece el art. 9 del DS N° 1801, el VPMR debe emitir un informe (que en el caso es el N° 1113-UCF 038/2017), que debe ser remitido a la AJAM a efecto de que en función al mismo y previo Informe Legal, emita la resolución que corresponda en uso de la facultad conferida por el art. 10-I del señalado Decreto Supremo; de ahí que, tanto el Informe del VPMRF como el de la AJAM, sustentan la Resolución de Reversión de Derechos Mineros, que al constituirse en un acto administrativo susceptible de afectar derechos o intereses, fue notificado al demandante, quien en uso de sus derechos, interpuso los recursos que la ley le franquea; aclarando que los informes técnicos no son actos administrativos susceptibles de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos; y si bien, son medios técnicos que sustentan la toma de decisiones, no definen situaciones jurídicas concretas, que están reservadas para las autoridades con competencia legal establecida.

En cuanto al principio de verdad material, la instancia jerárquica en análisis de los antecedentes y compulsa de los mismos y al amparo de las normas que rigen la materia, evidenció que no existía actividad minera desarrollada en la ATE "LA RESTAURADORA" en los últimos doce meses, al inicio del trámite de Reversión de Derechos Mineros; por lo cual, las causas para la procedencia de tal figura jurídica, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 403, fueron cumplidos, sin observar aisladamente cada elemento del proceso, por el contrario, investigando la verdad material, en uso de la sana crítica y prudente criterio.

Sobre el análisis de laboratorio que el demandante arrimó al expediente, fue emitido en favor de "Srs. Minera Rancho Orcko", sin mencionar el origen de la muestra, por lo que dicho documento, no acredita actividad minera de exploración en la ATE "LA RESTAURADORA"; empero sí se tomó en cuenta que, a tiempo de la inspección, no se evidenciaron trincheras de exploración, mapeos, mensuras, inexistencia de marcaciones, caminos en buen estado para el transporte y la inexistencia de material acopiado.

En relación a la vulneración de debido proceso administrativo, señaló que el Informe N° 1113-UCF 038/2017, emergió de la aplicación de la Ley N° 403, el que, al haber seguido el procedimiento, tuvo efectos conforme determina el DS N° 1801, por lo tanto, se enmarca en lo establecido por las normas citadas; por lo que, no puede acusarse tal vulneración, puesto que el procedimiento contenido en dichas normas, fue cumplido.

Sobre la supuesta vulneración e interpretación errónea de la Ley N° 403, el demandante pretende hacer ver que las normas que regulan y reglamentan la reversión de derechos mineros, buscan establecer la inexistencia de actividad minera desde el inicio de la titularidad del área minera; por el contrario, pretenden hacer cumplir la función económica social que es la finalidad que la explotación de los recursos naturales no renovables debe observar; en razón de ello es que las normas referidas, establecen que el objetivo de la inspección es establecer la existencia o no de actividades mineras en los últimos doce meses y no así desde que el titular gozó de los derechos mineros sobre la ATE sujeta a reversión.

En cuanto a la presunta violación del art. 124 del DS N° 27133, la misma establece las formas de resolución del recurso jerárquico, que en su inc. c) establece que la misma podrá ser resuelta rechazando o confirmando en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida, disposición que fue observada por esa instancia; puesto que, en la parte resolutiva de la Resolución jerárquica impugnada se señaló claramente la confirmación en todas sus partes de la Resolución inferior; consiguientemente, no existe vulneración alguna de la norma señalada.

Respecto a la violación de principio de imparcialidad, dicho reclamo fue plasmado durante la sustanciación del recurso jerárquico, solicitando al respecto, la excusa de la máxima autoridad del Ministerio de Minería y Metalurgia, razón por la cual se sometió el procedimiento al trámite establecido en los arts. 14 al 17 del DS N° 27113; ello en virtud al principio de buena fe e imparcialidad, contenidos en el art. 4 inc. e) y f) de la Ley N° 2341, remitiendo dicha solicitud y los antecedentes del caso al Ministerio de la Presidencia para la resolución de la excusa planteada; en tal sentido, mediante Resolución Administrativa de Excusa N° 002/2017 de 4 de octubre, se declaró la improcedencia de la excusa, se revocó el Auto de 7 de septiembre de 2017, mediante el cual el Ministro de Minería y Metalurgia se excusó y apartó del conocimiento de la causa y se dispuso que dicha autoridad, siga en conocimiento de la causa en la instancia o etapa procesal en la que se encontraba; por lo que resulta inobjetable la imparcialidad de ese Ministerio de Estado, razón por la que el argumento del demandante, carece por si mismo de asidero fáctico y legal que pueda alterar el resultado de la reversión de los que fueron sus derechos sobre la ATE "LA RESTAURADORA".

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, y se confirme en todas sus partes la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, conforme a derecho.

Intervención del tercero interesado

Mediante memorial de fs. 144 a 153, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), a través de su apoderada Lucía Vargas Fernández, contestó negativamente a la demanda, en los siguientes términos:

Sobre la supuesta valoración ilegal de la prueba, luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso de reversión de derechos mineros, señaló que la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, solicitó la emisión de criterios técnicos y legales para la emisión de la Resolución de Recurso de Revocatoria, pero esto no invalida el acto administrativo emitido; por el contrario, la instrucción para la elaboración de los informes técnico legales, se encuentra sustentada en los arts. 48-I y 52-III de la Ley N° 2341; aspecto que desvirtúa el argumento expuesto por el demandante; puesto que, las autoridades administrativas, están legalmente facultadas para solicitar a sus instancias técnicas, la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, con la finalidad de no emitir un acto administrativo arbitrario, y que demuestra el cumplimiento del principio de legalidad.

Respecto a la ausencia de la firma en el Acta de Verificación, si bien el art. 8 inc. c) del DS N° 1801 establece que dicho documento debe ser firmado por las personas que participaron en la inspección, no se puede obligar al titular del derecho minero a hacerlo; por lo que, ante su negativa, se sentó dicha eventualidad en el contenido del documento, quedando demostrado que no se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, habiendo tenido la oportunidad de impugnar el acto administrativo de reversión y la presentación de toda la prueba que podría favorecerle.

Sobre la supuesta vulneración al derecho a la información, tanto el Informe Técnico como el Legal, no se enmarcan en las definiciones del Acto Administrativo previstas en los arts. 27 y 28 de la Ley N° 2341, porque no constituyen declaraciones, disposiciones o decisiones de la Administración Pública, emitidos en el ejercicio de la potestad administrativa, que cumplan con los requisitos y formalidades establecidas por Ley y menos que produzcan efectos jurídicos sobre el administrado; no siendo obligatorios, exigibles ni ejecutables, por lo que su contenido no puede ser notificado al administrado; sin embargo, dichos informes fueron considerados a momento de emitir las Resoluciones de reversión y revocatoria, circunstancia que no genera ninguna vulneración al derecho a la información ni al debido proceso administrativo.

En cuanto a la supuesta vulneración del principio de verdad material, señaló todos los aspectos precisados en el Informe Técnico emitido por el VPMRF, refiriendo que dicho Viceministerio, efectuó una valoración técnica de la documentación de descargo presentada ante dicha instancia (sobre la cual hizo referencia en un cuadro), concluyendo en base a lo señalado, que todo ello fue valorado por la AJAM al momento de emitir la Resolución de Reversión de Derecho Minero; sin embargo, al haberse presentado el recurso de revocatoria con nueva prueba, se efectuó una segunda valoración; en ese sentido, en aplicación del art. 89 inc. c) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, se requirió a la DCCM, la elaboración de informe técnico; emitiendo al respecto el Informe Interno AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/12/2017 de 22 de junio, que estableció que los documentos acompañados en el recurso de revocatoria, ya fueron valorados técnicamente por el VPMRF, por lo que no existía nueva documentación para ser valorada.

En lo relativo a la supuesta vulneración del debido proceso, es el propio demandante quien reconoció que la aplicación de la Ley N° 403 y del DS N° 1801 para la verificación de actividades mineras realizadas durante los doce últimos meses, es de manera ponderada y no limitativa; sin embargo, existe una disposición que no tiene excepciones ni faculta a ampliar la interpretación del plazo de realización de actividades mineras a más de doce meses, sobre la cual se desarrollan los demás criterios técnicos y operativos que son objeto de verificación técnica y que el titular no demostró al momento de presentar sus descargos ni de interponer recurso de revocatoria; por lo que los aspectos considerados en el Informe Técnico del VPMRF, en cuanto a la verificación técnica de actividad minera y a la valoración de la prueba de descargo, evidenció que la ATE "LA RESTAURADORA", no cumplía con los criterios técnicos ni operativos que demuestren la ejecución de actividad minera.

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Máxima

REVERSIÓN DE DERECHOS MINEROS/Los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales-ATE y Contratos sobre recursos naturales mineros serán revertidos ante la inexistencia verificada de actividades mineras.

Datos del proceso

Demandante
Walter Huarachi Veliz
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Articulo 124 del Decreto Supremo N° 27113

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020SE/0165/2020Fuente oficial