Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 165/2020
EXPEDIENTE : 140/2017
DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional de Bolivia (ANB).
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1497/2016 de 28 de noviembre.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), representada legalmente por el Lic. Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i., representado legalmente por Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohanny Banegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1497/2016 de 28 de noviembre, corriente de fs. 8 a 16 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 31 a 41 vta., la réplica y la dúplica cursantes a fs. 67 a 68, y de fs. 77 a 79, y la no intervención del tercero interesado pese a su debida notificación de fs. 103, respectivamente, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
El 12 de julio de 2007, la Administración Aduanera notificó a la empresa Kelly Group Bolivia Air Cargo SRL., con la Resolución Determinativa N° AN-GRSGR- 127/07, de 14 de junio de 2007, en la que se establece Omisión de Pago de Tributos Aduaneros por 173.877,65 UFV, más multa de 123.679,01 UFV (fs. 13-18 de antecedentes administrativos).
El 26 de noviembre de 2007, la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz con la Resolución Administrativa STR-SCZ/N° 0196/2007, confirmó la Resolución Determinativa N° AN-GRSGR-127/07, de 14 de junio, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (fs.29-38 de antecedentes).
El 24 de marzo de 2008, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/N° 0196/2008 que confirmó la Resolución STR-SCZ/N° 0196/2007, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa N° ANGRSGR-127/07, emitida por la Administración Aduanera (fs. 48-58 de antecedentes).
El 4 de abril de 2008, Erwin Cuellar Chajtur, representante de la empresa Kelly Group Bolivia Air Cargo SRL., anunció la interposición de un proceso contencioso administrativo, solicitando la suspensión de la Resolución de Recurso Jerárquico, solicitud que fue atendida mediante Proveído de 11 de abril de 2008, notificado por Secretaría el 16 de abril de 2016 (fs. 74-76 de antecedentes).
El 16 de julio de 2008, el representante de la empresa Kelly Group Bolivia Air Cargo SRL., hizo conocer a la Administración Aduanera la imposibilidad para cumplir con la presentación de la Póliza de Seguro de Caución, por lo que solicitó un plazo perentorio para cambiar la garantía ofrecida, a una garantía hipotecaria, solicitud atendida mediante proveído de 23 de julio de 2008, por el que se señala que el plazo para la constitución de garantías venció el 15 de julio de 2008 (fs. 79 y 84-85 de antecedentes).
El 30 de enero de 2009, la Administración Aduanera notificó por Secretaría a Marcos Soria Soliz, en representación legal de la empresa Kelly Group Bolivia Air Cargo SRL., con el Auto de Ejecución de 13 de agosto de 2008, que señaló que de acuerdo al incumplimiento del sujeto pasivo al pago de sus obligaciones, se dará inicio a la Ejecución Tributaria del Título de Ejecución al tercer día de su legal notificación, aplicándose medidas Coactivas conforme establece el art. 110 de la Ley N° 2492 (CTB) (fs. 89-90 de antecedentes).
El 12 de febrero de 2009, el representante de la empresa Kelly Group Bolivia Air Cargo SRL., mediante memorial solicitó plan de pagos, petición atendida mediante Proveído de 11 de marzo de 2009, por la que se aceptó el plan de pagos por 12 meses, debiendo de esa manera el sujeto pasivo efectuar el pago del 20% del total de la deuda tributaria y constituir garantía suficiente, bajo alternativa de tenerse por desistida la solicitud y proceder al trámite de ejecución (fs. 94 y 108-110 de antecedentes).
El 23 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera mediante nota AN-GRZGR-SET-CA-3304/2015, solicitó información al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, sobre si, el Sujeto Pasivo registra vehículos a su nombre, así mismo mediante nota AN-GRZGR-SET-CA-3305/2015, solicitó a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, certifique si la empresa cuenta con contribuciones mediante las Administradoras de Fondos del Sistema Integral Futuro de Bolivia y/o Previsión y mediante nota AN-GRZGR-SET-CA-3302/2015, solicitó a la Autoridad del Sistema Financiero, la retención de depósitos de dineros efectuados en entidades del sistema de intermediación financiera (fs. 140, 144 y 211 de antecedentes).
El 1 de octubre de 2015, mediante Testimonio de Poder N° 1253/2015, otorgado por Marcos Sorai Soliz, la Abog. Argentina Quiñonez, solicita se deje sin efecto la retención de cuentas, puesto que la Administración Aduanera no se encuentra facultada para iniciar medidas contra las cuentas bancarias particulares de los socios de la empresa y también no procede con sus bienes inmuebles que son patrimonio propio inembargable e intangible, y citando los artículos 28 y 30 de la Ley 2492 (CTB)., sobre el procedimiento de derivación de la acción establecida, señalando la vulneración de derechos.
El 6 de noviembre de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente a Argentina Quiñones, en representación legal de la empresa Kelly Group Bolivia Air Cargo SRL., con el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 216/2015, de 21 de octubre, el cual señala que encontrándose el NIT de la empresa Kelly Group Bolivia Air Cargo SRL., en estado inactivo solicitado, la aplicación de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley N° 2492 (CTB)., los representantes legales asumen la calidad de responsables por representación del Sujeto Pasivo, y responderán por la deuda tributaria hasta el límite del valor del patrimonio que se está administrando, asimismo, determina respecto a Erwin Cuellar Chajtur, que en su calidad de socio del Sujeto Pasivo, se le aplique los artículos 36 de la Ley N° 2492 (CTB)., y 195 del Código de Comercio Decreto Ley N° 14379, por lo que no corresponde el levantamiento de las Medidas Coactivas.
El 17 de diciembre de 2015, se les deniega la tutela solicitada a Carmen Patricia Soria Soliz y Erwin Cuellar Chajtur ambos como socios de la empresa Kelly Group Bolivia Air Cargo SRL., por el principio de subsidiariedad, al no haber agotado las vías legales correspondientes, antes de formular la Acción Constitucional.
EL 24 de marzo de 2016, el recurrente mediante nota opone prescripción a la Ejecución Tributaria, amparando su solicitud en lo establecido por los parágrafos I y II de los artículos 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB)., señalando que la ejecución se inició con el Auto de Ejecución de 13 de agosto de 2008, notificado el 30 de enero de 2009, cuyo cómputo inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 30 de enero de 2013, y la Administración Aduanera no efectuó las medidas correspondientes para efectivizar el cobro de la deuda tributaria.
EL 25 de mayo de 2016, la AA notificó a la empresa Kelly Group Bolivia Air Cargo SRL., con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 22/2016, de 4 de mayo, declarando improcedente la solicitud de prescripción solicitada, por existir causal de interrupción por la solicitud de Plan de Pagos, de lo que se inició un nuevo cómputo a partir del 4 de mayo de 2209, conforme lo establecido por el art. 61, inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)., además de cursar en los antecedentes una Actualización de Deuda mediante Informe N° 078/2011, mismo que fue notificado a la Empresa el 19 de enero de 2012 (fs. 340-347 de antecedentes).
El 8 de septiembre de 2016, la ARIT mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0434/2016 resuelve: “Revocar totalmente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA No. 22/2016 de 4 de mayo, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional y dejar sin efecto todas las medidas coactivas adoptadas en contra del recurrente, con los fundamentos técnicos – jurídicos señalados precedentemente y de conformidad al art. 212 parágrafo I, inc. a) de la Ley 3092 Título V del CTB”.
El 28 de noviembre de 2016, la AGIT emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1497/2016, que resuelve: “Confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0434/2016, de 8 de septiembre, dictada por la ARIT Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa Kelly Group Bolivia Air Cargo SRL., contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en consecuencia, deja sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 22/2016 de 4 de mayo, declarando prescrita la facultad de Ejecución Tributaria de la Deuda Determinada respecto al GA e IVA de las DUI de la gestión 2015, en la Resolución Determinativa AN-GRSGR-127/07 de 14 de junio de 2017, confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/N° 0196/2008 de 24 de marzo, todo de conformidad a lo previsto en el inc. b), parágrafo I, art. 212 del Código Tributario Boliviano”.
El 21 de diciembre de 2016, se notificó con el Auto Motivado AGIT-RJ-0078/2016 de 15 de diciembre, emitido por la AGIT, resolviendo lo siguiente: “Rectificar, la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1497/2016, de 28 de noviembre en lo que refiere a 2015 por 2005, quedando firmes y subsistentes los demás términos de la Resolución de Recurso Jerárquicos AGIT-RJ-1497/2016 de 28 de noviembre.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Corresponde puntualizar que las actuaciones de la Administración Aduanera en el conocimiento y tramitación de todo proceso administrativo por Contravención Aduanera, se sujetan plenamente a la normativa legal vigente, de manera que se otorgue a las partes seguridad sobre el debido proceso y el cumplimiento de la norma.
De esa manera, la Administración Aduanera fue sorprendida al evidenciar una escasa interpretación de la normativa Tributaria Aduanera y una incorrecta compulsa documental de los antecedentes administrativos del presente caso, realizada por la AGIT al momento de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1497/2016 de 28 de noviembre, al margen de todo contexto legal y causando un grave daño al Estado, al manifestar el siguiente punto de agravio:
“Al tratarse de una deuda determinada mediante Resolución Determinativa N° 127/07 de 14 de junio de 2007, notificada el 12 de julio de 2007, ante la vigencia de la Ley N° 291 de 22 de septiembre, de lo cual corresponde aplicar la Ley 2492 sin modificaciones, pues si bien la citada Ley 291, modifica el régimen de la prescripción, sin embargo para el tratamiento particular de la prescripción de la ejecución de la deuda determinada, no remite su aplicación a periodos específicos, hechos generados u otros parámetros que condicione el momento de su aplicación…”
AL respecto, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 291, modificó el artículo 59 de la Ley 2492 (CTB), estableciendo que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 5 años, y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, por otro lado, la Ley 317 otorgó el marco legal de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la actual CPE., por lo que el régimen de prescripción establecido en la Ley 2492 se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por la Leyes Nros. 291 y 317.
Sin embargo, la Resolución de Recuso Jerárquico ahora impugnada, estableció la aplicabilidad de la Ley 1340 Código Tributario Boliviano abrogado, sin considerar que la solicitud de prescripción presentada por Kelly Group Bolivia Air Cargo SRL., fue efectuada en la gestión 2016, encontrándose vigente el art. 59 de la Ley 2492 con las modificaciones introducidas por la Leyes Nros. 291 y 317, siendo que la obligación tanto de la AIT como de la AA, es la de aplicar la Ley vigente al momento de invocado el derecho, entendiendo que la prescripción es una situación jurídica que no puede ser aplicada de oficio, no pudiendo desconocerse que el 2 de agosto de 2003 se promulga la Ley 2492 Código Tributario Boliviano como disposición normativa del Estado, que en su disposición final novena abroga la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992.
Por todo lo expuesto, se puede evidenciar la situación de inseguridad jurídica en la que se encuentra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, frente a una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica, que mediante interpretaciones erróneas, pretende aplicar una normativa que al momento de ser invocada por el recurrente, ya no se encuentra en vigencia.
I.3.Petitorio.
En mérito a los argumentos desarrollados, solicita se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, REVOCANDO la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1497/2016, de 28 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA- N° 22/2016 y por ende prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.
I.4. Intervención del tercero interesado.
De la Revisión de los antecedentes se evidencia que no ha existido la intervención del tercero interesado pese a su debida notificación de fs. 103.
I.5. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente desvirtuando la misma, toda vez que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1497/2016 de 28 de noviembre, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos.
Elementos de Derecho.
Es preciso señalar que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, línea jurisprudencial inequívocamente establecida en la Sentencia 238/2013 que este Tribunal Supremo dispuso.
Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada, señaló que la presente acción esgrime aspectos como el daño económico causado al Estado, que solo muestra la desesperada situación en el que se encuentra la parte accionante, limitándose a observar cuestiones ya definidas, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en las AA.SS. Nos. 56 de 24 de febrero de 2014, y 354/2015-L de lo que se puede colegir, que el daño al erario del Estado, que puntualiza el demandante, solo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública, previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley N° 1178, situación que no se adecua al caso concreto.
Sobre la errada postura de la parte actora, en sentido de que se pretende aplicar al caso presente, una normativa que al momento de ser invocada por el recurrente, ya no se encontraba vigente, aspecto que no condice con los hechos y el derecho, expuestos y aplicados en la problemática en discusión, pues desde la resolución de lazada y la jerárquica, se estableció son lugar a discusión, la norma jurídica aplicable al caso, en ese entendido se debe aclarar a la parte actora, que la resolución de recurso jerárquico, estableció con claridad que la norma jurídica aplicable al caso, es la Ley N° 1340, todo en atención a la disposición transitoria primera del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004.
En ese sentido, al argumento vinculado a la aplicación de otras disposiciones ajenas a la Ley N° 1340, se encuentra fuera de lugar.
Sobre la prescripción, la parte actora señala que la forma en que debe realizarse el cómputo de la prescripción, basado en la Ley N° 2492 sin modificaciones, razonamiento que se lo efectuó en el marco del principio de congruencia, a los hechos suscitados y las peticiones efectuadas en el caso en particular, teniendo siempre presente lo dispuesto por la Sentencia N° 51/2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Se Advierte que el Auto de Ejecución de 13 de agosto de 2008, fue notificado por la AA el 30 de enero de 2009, iniciándose el cómputo de la prescripción de cuatro años de acuerdo a lo establecido por el art. 60, parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB)., al día siguiente hábil, por lo que considerando que 31 de enero fue un día sábado, dicho cómputo se inició el 2 de febrero de 2009, concluyendo el 2 de febrero de 2013.
Habiéndose establecido que la norma a aplicarse en el presente caso es la Ley N° 2492 (CTB)., en sus artículos 61 y 62 prevén las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción, siendo aplicables en Ejecución Tributaria como interrupción el reconocimiento expreso o tácito de la deuda o la solicitud de facilidades de pago, siendo que en el caso presente se efectivizó la causal de interrupción referida a la solicitud de facilidades de pago, el 12 de febrero de 2009, la misma que fue atendida por la AA mediante Proveído de 11 de marzo de 2009, por lo que se inició un nuevo cómputo de la prescripción el 13 de febrero de 2009 el mismo que concluyó el 13 de febrero de 2013.
En ese entendido, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada fue taxativa al establecer el inicio de la ejecución tributaria y la única causal de interrupción constituida por una solicitud de facilidades de pago, registrándose inactividad entre la interrupción suscitada y el 13 de febrero de 2013, lo que configuró la prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria, de acuerdo al art. 59, parágrafo I, Num. 4 del Código Tributario Boliviano (sin modificaciones), en ese sentido, en ningún momento se hace referencia a la aplicación de la Ley N° 1340, por lo que la AA se encuentra completamente confundida, puesto que la AGIT, emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la fase recursiva.
I.6. Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1497/2016 de 28 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
I.7. Réplica.
Por memorial de fs. 67 a 68 de obrados, la entidad demandante presenta réplica, quien ratifica su demanda.
I.8. Dúplica.
Mediante memorial de fs. 77 a 79, la entidad demandada presenta dúplica, reitera se tenga a bien declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1497/2016 de 28 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO II.
II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
En mérito a los antecedentes descritos, la documentación cursante en el anexo y el expediente, previo a pronunciarse a las pretensiones contenidas en la demanda contenciosa administrativa, corresponde precisar que por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, para conocer y resolver la presente controversia, tomando en cuenta, que esta clase de procesos, se constituyen en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
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