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SE/0165/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción

El demandante refiere que la AGIT a tiempo de declarar la prescripción no tomó en cuenta la causal de suspensión por 6 meses prevista en el art. 62-I del CT Ley N° 2492, al haberse notificado al contribuyente el 27 de abril de 2017 con la Orden de Verificación Externa N° 15990200413, aplicando la no...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 165

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente:

094/2021-CA

Demandante:

Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0156/2021 de 1 de febrero

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 62 a 68, incoada por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, representada por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0156/2021 de 1 de febrero, de fs. 50 a 59; el Auto de admisión de 11 de mayo de 2021 de fs. 70; la contestación a la demanda de fs. 122 a 130; la contestación del tercero interesado de fs. 234 a 240; Decreto de Autos para Sentencia de 22 de febrero de 2022 de fs. 245; los antecedentes procesales, todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 27 de abril de 2017, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula a Luís Bernardo Inarra Guzmán, Jorge Luís Arce Mendoza, Rodrigo Mario Merlat, Javier Néstor Nicolau, Osvaldo Caballero Méndez y Roxana Rivero Bernachi en representación de CARGILL Bolivia SA, (en adelante contribuyente), con la Orden de Verificación – CEDEIM Nos. 15990200413; con alcance a la verificación posterior del importe solicitado como devolución, correspondiente al IVA del período fiscal diciembre de 2012, asimismo, con el Requerimiento de documentación N° 119929 solicitó documentación de respaldo complementaria para el inicio de la verificación. (fs. 7 – 16 de antecedentes administrativos cuerpo I).

El 7 de junio de 2017, CARGILL Bolivia SA, presentó Nota ante la Administración Tributaria acreditando documentación; asimismo, opuso prescripción a las facultades para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria de los períodos fiscales enero a diciembre de 2012; explicó que el plazo de 4 años inició el 1 de enero de 2013, concluyendo el 31 de diciembre de 2016.

El 27 de julio de 2020, el SIN notificó de forma personal al representante legal del recurrente, con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212079000097 de 26 de junio de 2020, que aclaró que las facultades del Sujeto Activo no se encuentran prescritas; asimismo estableció la existencia de un monto indebidamente devuelto al Contribuyente CARGILL BOLIVIA SA de Bs. 32.988.- y mantenimiento de valor restituido de Bs. 4.205.- y generan una deuda tributaria por IVA del periodo fiscal diciembre de 2012, que asciende a 22.987.- UFV equivalente a Bs. 53.999.- que incluye el tributo indebidamente devuelto, mantenimiento de valor e intereses.

Contra la referida Resolución Administrativa, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0665/2020 de 13 de noviembre, que REVOCÓ totalmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212079000097 de 26 de junio de 2020, al evidenciarse que la acción de la Administración Tributaria para la verificación de los hechos, elementos, impuestos y determinar lo indebidamente devuelto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del período diciembre de 2012, ha prescrito.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el SIN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0156/2021 de 1 de febrero, (fs. 50 a 59), que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0665/2020 de 13 de noviembre, que revocó la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212079000097 de 26 de junio, evidenciando la prescripción de la acción de la Administración Tributaria en conformidad a lo previsto por el art. 212-I-b) del Código Tributario Boliviano (CTB).

El 7 de mayo de 2021, el SIN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 62 a 68) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0156/2021 de 1 de febrero, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Citando los antecedentes administrativos la Gerencia GRACO de Santa Cruz del SIN, alegó que la AGIT, a tiempo de declarar la prescripción no tomó en cuenta la causal de suspensión por 6 meses prevista en el art. 62-I del CT Ley N° 2492, al haberse notificado al contribuyente el 27 de abril de 2017 con la Orden de Verificación Externa N° 15990200413, aplicando la norma pertinente, pero atribuyendo un “sentido o alcance” que no le corresponde.

Citando jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia de las Sentencias N° 467/2015 de 3 de noviembre y la N° 21/2013 de 11 de marzo (sin identificar la Sala), indicó que se tiene demostrado que la Orden de verificación llega a ser un acto administrativo tributario que tiene la misma finalidad que una Orden de Fiscalización, que, en el caso, la Orden de Verificación N° 15990200413 de 22 de marzo de 2017 suspendió por 6 meses el instituto de la prescripción.

Señaló que, conforme el art. 60-I de la Ley N° 2492 modificado por las Leyes N° 291 y N° 317, las facultades de la AT prescribirán a los 6 años, como establece el art. 59-I de la citada Ley, por lo que el cómputo de la prescripción inicio el 1 de enero de 2014 y concluyó el 30 de junio de 2019, considerando la suspensión de 6 meses antes referida, el plazo se extendió hasta el 30 de junio de 2020, y el contribuyente el 7 de junio de 2017 solicitó mediante nota la prescripción de las facultades a la AT, habiendo reconocido por dicha nota la existencia de obligación tributaria e interrumpido nuevamente el plazo de prescripción, reanudándose el plazo el 3 de julio de 2017, situación que cuando se realizó la notificación con la Resolución Administrativa de Devolución Posterior el 27 de julio de 2020 las facultades de la AT no se encontraban prescritas, aspectos que la AGIT no consideró.

Alegó que, el art. 180-I de la CPE sobre el principio de la verdad material, abarca la obligación de la Autoridad demandada AGIT, al momento de emitir sus resoluciones debe observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron, no procediendo la prescripción tomando en cuenta que hubo interrupción de la misma al amparo del art. 61-b) del CTB, habiéndose vulnerado los principios de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y verdad material de las resoluciones por parte de la AGIT respecto únicamente a la declaración de prescripción del IVA por el período fiscal diciembre de 2012.

Petitorio.

Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0156/2021 de 1 de febrero, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Indebida Posterior N° 212079000097 de 26 de junio de 2020.

Admisión.

Mediante Auto de 11 de mayo de 2021 de fs. 70, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fs. 122 a 130, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Indicó que, la demanda contenciosa administrativa no cumple con los presupuestos esenciales propios, además de ser una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, porque expone los mismos agravios, constituyendo para el Tribunal Supremo un impedimento para ingresar al fondo de la acción, no pudiendo suplir la carencia de la carga argumentativa del demandante, buscando confundir a las autoridades.

El demandante expone un nuevo argumento de interrupción del cómputo del término de la prescripción realizada por el contribuyente, por una nota presentada el 3 de julio de 2017, situación que no fue mencionada como argumentos en fase probatoria o de alegatos y por ende tampoco fue motivo de decisión ahora demandada.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

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SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ Ante la identidad de procedimientos de verificación y de fiscalización, los cuales obtienen un mismo resultado al emanar una determinación tributaria, la prescripción en materia tributaria se suspende con la notificación de la orden de fiscalización, o con la notificación de la orden de verificación al contribuyente.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Sentencia 24-1/2017 de 27 de marzo Artículos 61, 62, 95, 96, 98, y 99 del Código Tributario Boliviano

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