Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 165
Sucre, 17 de julio de 2023
Expediente:
179/2022-CA
Demandante:
Sandra Guzmán Candia
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0486/2022 de 16 de mayo
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Sandra Guzmán Candia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 21, interpuesta por Sandra Guzmán Candia (en adelante la contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0486/2022 de 16 de mayo de fs. 1 a 11; el Auto de 19 de agosto de 2022 de fs. 23, que admitió la demanda; el memorial de fs. 89 a 99, que contestó la demanda; la Réplica de fs. 102 a 104; la Dúplica de fs. 107 a 109; el Decreto de Autos para Sentencia de 11 de mayo fs. 120; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
Conforme a las copias de edictos (fs. 562 a 564 del Anexo 3), la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), notificó a la contribuyente con la Vista de Cargo N° 20-FE-43,078-319/2003 de 5 de septiembre (fs. 557 a 558 del Anexo 3), que determinó preliminarmente la deuda tributaria de Bs146.415,00 (Ciento cuarenta y seis mil, cuatrocientos quince 00/100 bolivianos), por concepto de tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) e Impuesto a las Transacciones (en adelante IT) de los períodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 1991 e Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (en adelante IRPE) de la gestión 1991.
De acuerdo a las copias de edictos (fs. 614 a 616 del Anexo 4), el SIN notificó a la contribuyente con la Resolución Determinativa N° 00088 de 26 de diciembre de 2003 (fs. 601 a 604 del Anexo 4), que determinó la deuda tributaria de Bs895.506,00 (Ochocientos noventa y cinco mil, quinientos seis 00/100 bolivianos), por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por mora de los impuestos IVA, IT e IRPE, de los períodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 1991.
Conforme precisaron la AGIT en la resolución impugnada y la contribuyente en la demanda contenciosa administrativa, el 26 de diciembre de 2005, el SIN notificó mediante edictos el Pliego de Cargo (en adelante PC) N° 0103/05 de 13 de mayo de 2005 (fs. 617 del Anexo 4), que contiene la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa N° 00088.
Por memorial de 29 de noviembre de 2019 (fs. 692 a 694 del anexo 4), la contribuyente se opuso a la ejecución, planteando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.
El 9 de febrero de 2021, el SIN notificó a la contribuyente (fs. 720 del Anexo 4) con el Auto Administrativo (en adelante AA) N° 392020000084 de 2 de diciembre de 2020 (fs. 714 a 719 del Anexo 4), que RECHAZÓ la solicitud de prescripción de la facultad de cobro coactivo respecto del PC N° 0103/05.
Contra el referido AA, la contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 12 a 15 del anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0568/2021 de 15 de julio (fs. 71 a 86 del anexo 1, en impugnación administrativa), que REVOCÓ parcialmente el AA impugnado; dejando sin efecto por prescripción la deuda tributaria correspondiente a los Pliegos de Cargo N° 1640/94 y N° 2022/94, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria consignada en el PC N° 0103/95, porque la facultad de cobro coactivo se encuentra incólume.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 88 a 91 de anexo 1, en impugnación administrativa); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021 de 11 de octubre (fs. 119 a 129 del anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución Jerárquica, la contribuyente interpuso acción de amparo constitucional que fue resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de la Resolución N° 039/2022 de 25 de febrero de 2022 (fs. 145 a 150 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021, para que la AGIT emita una nueva resolución conforme lo resuelto en esa resolución de amparo.
Cumpliendo la determinación del Tribunal de garantías, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0486/2022 de 16 de mayo (fs. 166 a 176 del anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0568/2021 de 15 de julio, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria consignada en el PC N° 0103/05.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 14 a 21), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda de la contribuyente.
Denunció la vulneración del principio “non bis in idem”, porque el SIN pretendió el cobro coactivo del IVA e IT de los períodos fiscales enero a diciembre de la gestión 1991, incluido el IRPE de la gestión 1991, a través del PC N° 0103/05, que contiene los mismos conceptos tributarios que fueron cobrados coactivamente en los PC N° 1640/94 y N° 2022/94.
Relacionó los antecedentes ocurridos desde la solicitud de prescripción de la facultad de cobro coactivo del SIN, hasta la emisión de la resolución impugnada y aclaró que sólo se impugna la determinación de mantener firme y subsistente la deuda tributaria consignada en el PC N° 0103/05.
Afirmó que para el análisis de la prescripción, debe aplicarse el Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 9298 de 2 de julio de 1970 (en adelante CT-1970) y desde un punto de vista procesal, debe aplicarse la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), porque el PC N° 103/05 se ejecutó en vigencia el CTB-2003; por lo que, de acuerdo a los arts. 6 y 7 del CT-1970, corresponde aplicar lo dispuesto por los arts. 1492 y 1493 el Código Civil (en adelante CC).
Aclaró que el PC no interrumpe el término de prescripción, porque sólo comunica el inicio del cobro coactivo y no representa una actuación que determine el ejercicio del derecho de cobro.
Los arts. 55 y 56 del CT-1970, determinan claramente las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción; entonces, no existe vacío legal; por lo que, no es posible aplicar el art. 1503 del CC, respecto de la interrupción del término con las medidas coactivas ordenadas.
Citó las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del CTB-2003 y señaló que el PC N° 0103/05 y el Auto Intimatorio de 13 de mayo de 2005, fueron notificados el 26 de diciembre de 2005; es decir, con posterioridad a la vigencia plena del CTB-2003; por lo que: “…el procedimiento de ejecución se sujetó a la norma legal vigente al inicio de la ejecución tributaria, que era y es el nuevo Código Tributario Boliviano aprobado con la Ley N° 2492…” (Textual).
Aseveró que, de acuerdo a los arts. 59 del CTB-2003, 1493 del CC y 54 del CT-1970, el plazo de cinco (5) años, para ejercer la facultad de cobro coactivo, inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2010.
Afirmó que la única acción de cobro prevista en el CT-1970, es la notificación del PC; consiguientemente, la AGIT pretende aplicar de manera inconstitucional el último párrafo del art. 55 del CT-1970, reiniciando el término de prescripción porque la notificación a instituciones públicas de registro, interrumpiría el referido plazo.
Hizo notar que, al momento de solicitar la prescripción del PC N° 103/05, se refirió únicamente a la facultad de cobro coactivo; es decir, nunca se cuestionó la facultad de fiscalizar o intimar sobre declaraciones juradas; por lo que: “…al declarar la prescripción de la facultad de cobro coactivo del IVA, IT, E IRPE de la gestión 1991 contenida en los pliegos de cargo N° 1640/94 y 2022/94 automáticamente ha inhabilitado o precluido la posibilidad de reiterar o duplicar el cobro de los mismos impuestos IVA, IT E IRPE de la gestión 1991 sobre la base del pliego de cargo N° 0103/05, tramitado posteriormente, siendo que las obligaciones tributarias IVA, ITE E IRPE de la gestión 1991 ya se encontraban prescritas el 12 de junio de 2000…” (Textual).
Denunció que la AGIT aplicó los arts. 1492 y 1493 del CC, conforme a los arts. 6 y 7 del CT-1970, sin considerar la aplicación del principio de “equidad” del derecho tributario.
Petitorio.
Solicitó dejar parcialmente sin efecto la resolución impugnada y en consecuencia prescrita la facultad de cobro coactivo del SIN respecto del Pliego de Cargo N° 0103/05.
Admisión.
Mediante Auto 19 de agosto de 2022 de fs. 23, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 89 a 99, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 8 de julio, N° 32/2016 de 20 de octubre y N° 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ).
Hizo constar que la “transitoriedad” alegada por la contribuyente en la demanda contenciosa administrativa, no fue objeto de pronunciamiento y resolución en etapa de impugnación administrativa; por lo que, el TSJ se encuentra impedido de emitir pronunciamiento conforme a la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio y el Auto Supremo N° 154/2013 de 8 de abril, emitidos por el TSJ.
Aseveró que la demanda carece de carga argumentativa, porque expone argumentos abstractos, genéricos y al margen de los fundamentos que sustentaron la resolución impugnada; aspecto que, constituye un impedimento para que el TSJ ingrese al fondo de la demanda, conforme a la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio.
Señaló que el análisis sobre la prescripción de la facultad de cobro coactivo del SIN, se circunscribió a lo dispuesto en los arts. 53 al 56 del CT-1970, 1492 y 1493 del CC, porque los adeudos tributarios consignados en el PC N° 0103/05, corresponden a la gestión 1991.
Aseveró que los arts. 54 a 58 del CT-1970, no definen desde cuándo debe computarse los cinco (5) años para el ejercicio de la facultad de cobro coactivo, ni las causales de suspensión e interrupción; entonces por permisión de los arts. 6 y 7 del CT-1970, se aplicó supletoriamente los arts. 1492 y 1493 del CC.
En ese contexto, aseveró que el término de prescripción de la facultad de cobro coactivo, inició el 1 de enero de 2006 y concluyo el 31 de diciembre de 2010, porque el PC N° 0103/95 y el Auto Intimatorio de 13 de mayo de 2005, fueron notificados el 26 de diciembre de 2005; sin embargo, los antecedentes acreditan que el SIN realizó acciones tendientes al cobro coactivo, conforme lo siguiente: 1. El 16 de febrero de 2007, solicitó al Juez Registrador de Derechos Reales de La Paz, información sobre los bienes muebles e inmuebles de la contribuyente; 2. El 26 de febrero de 2007, el SIN efectivizó la Anotación Preventiva de un Inmueble y 3. El 15 de abril de 2015, efectivizó el registro del PC N° 0103/95, en la Contraloría General del Estado; por lo que, el SIN ejerció su derecho de cobro sin dejar de transcurrir el plazo de prescripción de cinco (5) años.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
La contribuyente presento la Réplica de fs. 102 a 104 y reiteró los argumentos expuestos en su demanda; por su parte, la AGIT presentó la Dúplica de fs. 107 a 109 y reiteró los argumentos de su contestación.
Apersonamiento del Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 119, el SIN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, sin exponer argumento alguno respecto de las controversias expuestas por la contribuyente en su demanda contenciosa administrativa y la AGIT al momento de contestar la referida demanda; por lo que, habiendo resguardado su derecho se prosiguió conforme a procedimiento.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas las formalidades del proceso, mediante Decreto de 11 de mayo de 2023 de fs. 120, se determinó Autos para Sentencia.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
Mostrando 62 de 123 parrafos.