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TSJ

SE/0165/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 165/2024

Sucre, 08 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 192/2023

Demandante : Casa Azul Importaciones y Representaciones

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 0536/2023 de 23 de mayo

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 46, interpuesta por Casa Azul Importaciones y Representaciones representada por Anahi Silvia Velasquez Aquise contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2023 de 23 de mayo; la contestación a la demanda de fs. 72 a 80, la respuesta del tercero interesado de fs. 62 a 66, el Decreto de Autos para Sentencia de 17 de mayo de 2024, de fs. 202 los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

II.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

Casa Azul Importaciones y Representaciones representada por Anahi Silvia Velasquez Aquise interpone demanda contenciosa administrativa, manifestando que:

1. La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2023 de 23 de mayo, no ha realizado una adecuada consideración sobre la procedencia de la nulidad de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0137/2023 de 23 de febrero, que no resolvió todos los puntos impugnados, por lo que, corresponde una vez más la nulidad de obrados, al haber observado que la Vista de Cargo debía ser complementada con una debida fundamentación sobre el rechazo del Método del Valor de Transacción, fundamentación del rechazo de los Métodos Secundarios, y fundamentación de la aplicación del Método del último recurso, aspectos que no han sido subsanados, y simplemente se señala que se habria cumplido, sin observarse cual seria la fundamentación establecida.

Tampoco en la Resolución del Recurso de Alzada se ha realizado una consideración sobre la nulidad de la Resolución Determinativa toda vez que la Administración Tributaria Aduanera ha valorado la mercancia mediante el método del último recurso sin la justificación correspondiente, aspecto que fue expresamente observado.

De la lectura de la Resolución Determinativa observa que no existe una adecuada valoración de la prueba y argumentación realizada, pues el punto de Evaluación de Descargos si bien existe, pero no se ha cumplido adecuadamente con la valoración de la misma, y la Resolución del Recurso de Alzada observa unicamente el cumplimiento de la formalidad, pero no ha evaluado adecuadamente que dicha labor de valoración no ha sido cumplida, así como no ha establecido el método de determinación de la base imponible, aspecto que se constituye en un vicio procesal a momento de la emisión de la Resolución Determinativa, asi como la falta de fundamentación respecto a estos puntos de forma, por los que solicitó la nulidad de obrados, aspecto no considerado por la resolución jerárquica impugnada.

2. La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2023 de 23 de mayo, no realizó una adecuada consideración sobre la procedencia de la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo, toda vez que no se ha cumplido con lo dispuesto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0905/2020 de 30 de octubre, que fue confirmada por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2021 de 18 de enero, y ha dispuesto la nulidad de la inicial Vista de Cargo, por ser este el vicio más antiguo, y lo único que correspondia era la emisión de una Vista de Cargo, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica y el debido proceso corresponde la nulidad de obrados, hasta que en mérito a los datos de la etapa de Fiscalización se proceda a la emisión de una nueva Vista de Cargo.

3. La resolución impugnada, no realizó una adecuada consideración sobre la procedencia de la nulidad de la Vista de Cargo AN-GROR-UF-VISCAR No. 135/2022 de 07 de julio, toda vez que, se procedió a mantener los vicios procesales observados, sin haber subsanado conforme fue dispuesto por la resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0905/2020, lo que es una infracción al ordenamiento jurídico y en su caso cuando carezcan de los requisitos formales necesarios para su existencia, aspecto que no ha ocurrido en la emisión de la Vista de Cargo, que es totalmente arbitraria e ilegal, toda vez que la Aduana Nacional no fundamentó adecuadamente sobre la constancia del descarte de los métodos de valoración y menos emitido el criterio técnico documental aplicado para esta labor conforme a lo determinado por el art. 48 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), ni existe el fundamento técnico, documental y legal para la aplicación del método del último recurso, para la obtención del nuevo valor, de acuerdo a lo expresamente establecido en los Arts. 1 al 6 de la Decisión 571, 48 inc. a) y 55 numerales 5 y 6 de la Resolución 1684 de la CAN.

4. La Resolución del Recurso Jerarquico AGIT-RJ 0536/2023 de 23 de mayo de 2023, no realizó una adecuada consideración sobre la procedencia de la nulidad de la Vista de Cargo toda vez que no fundamenta de manera adecuada el origen de los reparos y montos de la determinación de tributos, motivo por el cual vicia el proceso de determinación de oficio al limitarles el derecho a la defensa, al referirse al segundo método del valor de transacción de mercancias idénticas, observa de manera genérica únicamente que no cuentan con la información necesaria para poder realizar esta labor, sin considerar que en el Documento Único de Importación (DUI) 2016/422/C-24774 de 24 de noviembre de 2016, que fue objeto de la fiscalización y determinación de oficio, se halla la descripción del producto, además que en la página Web del proveedor se halla la descripción y caracteristicas de cada uno de los bienes importados.

En relación al tercer método del valor de transacción de mercancias similares, observa de manera genérica únicamente que no cuentan con la información para poder realizar esta labor, sin considerar que en el DUI 2016-422/C-24774 de 24 de noviembre de 2016, que fue objeto de fiscalización y determinación, se halla la descripción del producto, además que en la página Web del proveerdor se halla la descripción y caracteristicas de cada uno de los bienes importados.

En relación al cuarto metodo del valor deductivo, observa que no puede utilizarse este método porque supuestamente no cuentan con la información necesaria, sin considerar que en la DUI 2016/422/C-24774 de 24 de noviembre de 2016, se establece las caracteristicas de las mercancias que fueron importadas, y tampoco se realiza una adecuada explicación en relación a los productos que fueron importados.

Sobre el método del valor reconstituido, señala que no se establece adecuadamente la causal para el uso de este método y su resultado, refiriendo de manera genérica unicamente que no puede utilizarse este método.

Finalmente, en relación al método del último recurso, únicamente se observa que al no haberse podido utilizar los anteriores métodos de valoración, corresponderia el uso del método del último recurso, aspecto que vulnera una adecuada fundamentación para la posterior emisión de la Resolución Determinativa.

Refiere que la Vista de Cargo AN-GROR-UF-VISCAR No. 135/2022 de 07 de julio, no fundamentó técnica, documental y legalmente la aplicación del método del último recurso, para la obtención del nuevo valor, y no cuenta con un fundamento técnico, documental y legal que justifique los precios referenciales sobre la base de datos de la Aduana Nacional, conforme a lo establecido en los Arts. 60 y 61 de la Resolución 1684 de la CAN, pues en ninguna de sus partes señala la base de datos utilizada y cual la base del valor referencial utilizado, no existiendo una descripción de los bienes con los cuales se realizó la referencia en cuanto al valo; por lo que, no se cumple con los requisitos exigidos por el art. 96 del CT, correspondiendo su nulidad.

5. La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2023 de 23 de mayo, no realizó una adecuada consideración sobre el hecho de que no se halla adecuadamente realizada la base presunta en la determinación de tributos aduaneros, aspecto que vicia de nulidad el proceso de determinación de oficio, toda vez que la Administración Tributaria Aduanera no cumplió con la normativa tributaria al determinar la Base Imponible, aplicando el método de Base Presunta, sin agotar los mecanismos en el Proceso de Determinación, vulnerando los numerales 1, 2 y 3, Parágrafo 1 del art. 45 de la Ley N° 2492, establece que la determinación sobre Base Presunta se practicará aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud; utilizando elementos indirectos; así como ingresos, ventas, costos, de las unidades económicas que tengan características similares, previa comparación en términos tributarios.

6. La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2023 de 23 de mayo de 2023, no realizó una adecuada consideración sobre la procedencia de la nulidad de la resolución determinativa toda vez que la Administración Tributaria Aduanera al valorar la mercancia mediante el método del "último recurso", omitio expresar el sustento legal de su decisión, basándose en simples presunciones que la vician de nulidad el proceso; bajo el entendido que sus actuaciones son arbitrarias al proporcionar valores equivocados, incorrectos e infundados a la mercancía importada.

7. La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2023 de 23 de mayo, no realizó una adecuada consideración sobre la procedencia de la nulidad de la Resolución Determinativa AN-GROR-UJ-RESDET-N° 153/2022 de fecha 09 de septiembre, por falta de valoración de la prueba de descargo presentada a la Vista de Cargo, en virtud de ello, toda la documentación presentada y ofrecida en calidad de descargo, así como de las alegaciones efectuadas, debió ser adecuadamente analizada y valorada en la Resolución Determinativa, conforme a las normas de derecho, y necesariamente considerando todas y cada una de las observaciones, ya que no existe proceso judicial o administrativo que no dependa estrictamente de la prueba, ni mucho menos una resolución que establezca el derecho de las partes que no se sustente en prueba conocida y debatida dentro del proceso; sin embargo, la Resolución Determinativa AN-GROR-UJ-RESDET-N 153/2022 de 09 de septiembre, no consideró y valorado adecuadamente la prueba y argumentos presentados, correspondiendo su nulidad.

8. La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2023, no realizó una adecuada consideración sobre la improcedencia de las obligaciones tributarias aduaneras al no ser evidente que exista una descripción incompleta e imprecisa para identificar plenamente la mercancía, toda vez que no se ha valorado ni apreciado las pruebas de descargo presentadas oportunamente y señalar que la Factura Comercial N° 63627 de 21 de noviembre de 2016, emitida por la IMPORTADORA Y EXPORTADORA "DA YANG LIMITADA” no reúne los requisitos establecidos en el Art. 5 de la Resolución N° 1684, cuando de la documentación y argumentación presentada y ofrecida en calidad de prueba de descargo, la Administracion Aduanera se limitó a ajustar los precios, determinando una presunta comisión por contravención tributaria por omisión de pago.

9. La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2023 de 23 de mayo, no ha realizado una adecuada consideración sobre la improcedencia de la sanción por omisión de pago, de acuerdo al art. 165 de la Ley N° 2492, sancionándose dicha conducta con el 100% del tributo omitido actualizado.

La precalificación de la conducta de CASA AZUL IMP. Y REPRESENT. S.RL. como omisión de pago, establecida en la Resolución Determinativa, resulta improcedente y fruto de una equivocada apreciación de la realidad económica, toda vez que se demostró en el proceso de fiscalización y determinación de tributos, que su conducta siempre se enmarcó dentro de la norma, al haberse demostrado que las sanciones por contravención de omisión de pago jamás fueron cometidas y fueron calificadas de manera equivocada, puesto que la empresa ha cumplido adecuadamente con sus obligaciones impositivas, y las observaciones establecidas en la Resolución Determinativa, corresponden fundamentalmente a errores de apreciación en cuanto a la base imponible, por tanto, no se puede calificar como omisión de pago.

Finalizó solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se deje sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2023 de 23 de mayo.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 72 a 80, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

El demandante sólo reproduce los argumentos que ya fueron objeto de estudio y análisis en los fundamentos de la resolución impuganda, los cuales no fueron rebatidos toda vez que no se explica de qué manera la Autoridad General de Impugnación Tributaria habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma, como correspondia considerando la naturaleza de puro derecho que caracteriza el Proceso Contencioso Administrativo, correspondiendo ratificarse en la resolución impugnada.

De los fundamentos expuestos en la resolución se evidencia que la Vista de Cargo AN/GROR/UF/VISCAR/135/2022 sustentó el descarte de los métodos de valoración, explicó el origen de las observaciones, la aplicación del Metodo del último Recurso describió las mercancias con las que comparó el valor declarado y se pronunció respecto a la prueba presentada respaldando la base presunta y porque no tomó en consideración la base cierta.

Dentro de ese contexto, señala que la Alzada no omitió pronunciarse en relación a los agravios planteados ante esa instancia al haber analizado cada una de las cuestiones impugnadas y concluyó que la Vista de Cargo AN/GROR/IF/VISCAR/135/2022 de 7 de julio, cuenta con los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa siendo está la razón que permitió descartar la pretension del Sujeto Pasivo.

Refiere que en lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0100/2021 se corrobora que la Aduana retiera los motivos por los cuales la documentación del despacho es insuficiente para demostrar el valor de transacción considerando que explicó que era necesario contar con documentación contable y bancaria para verificar el pago del precio realmente pagado y por pagar tomando en cuenta que fue solicitada en el Acta de Diligencia ANIGROR/UF/ADD/292/2022 y no entregada por el Operador por lo que no se evidencia que el rechazo del Primer Método carezca de sustento desvirtuando lo alegado por el Sujeto Pasivo sobre este aspecto.

En lo que refiere al descarte de los Métodos Secundarios la resolución jerárquica expuso las razones por las cuales corresponde su inaplicabilidad, que fueron subsanadas las observaciones y motivos para indicar que es necesario contar con la información del productor de la mercancía en cuestión para aplicar el valor reconstruido, en consecuencia no se verificó que el referido descarte, carezca de sustento técnico legal y documental como refiere el Operador.

Refiere al Sexto Método Método del Último Recurso se evidencia que la Aduana expuso los precios, las características de las mercancías que fueron comparadas con los valores y las mercancías objeto del control diferido, según se detalla en el Anexo Nº 1 de la Vista de Cargo AN/GROR/UF/VISCAR/135/2022 que en la columna de "Precios de Referencia” consigna el nombre de la mercancía, marca, modelo, características, cantidades, unidad, país de origen, nivel comercial fuente (BIVA-NET) fecha de publicación y precios de lo que se deduce que el citado acto cuenta con la explicación de cómo se obtuvo el valor de sustitución demostrandose de esta forma que no corresponde lo manifestado al respecto por la parte actora.

Con relación a que la Aduana no consideró adecuadamente la falta de sustento de la base presunta se aclaró de forma relevante que en el Subtítulo Base Imponible de la Resolución Determinativa se mencionó que la determinación fue realizada de acuerdo a los Artículos 44 del CTB y 26 Parágrafo III de la Resolución Administrativa N° RA-PE-01- 029-16 y debido a que el Operador no presentó documentación e información que demuestre el precio realmente pagado o por pagar razón por la cual en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0137/2023, se indicó que se justificaron los motivos por los que determinó la base imponible sobre base presunta aplicando los precios referenciales de su sistema BIVA NET exponiendo el detalle de las mercancias de las cuales se extrajo sus valores.

Estos hechos permitieron establecer que el Sujeto Activo respaldo la aplicación de la base presunta y refirio que la norma que la sustenta y si bien la Alzada no se pronunció sobre la nulidad de la Resolución Determinativa respecto al empleo de la base presunta, esto fue debido a que esa instancia analizó el acto preliminar y concluyó que se encuentra fundamentado, sin embargo, ese hecho no le causó perjuicio cierto e irreparable que solo pueda remediarse con la nulidad de obrados como pretende el importador tomando en cuenta el principio de trascendencia.

Respecto a que el Sujeto Pasivo no expone los motivos por los que habria ocurrido ese extremo no tomó en cuenta que el Acto Definitivo de la Aduana es nulo por falta de valoración de la prueba, se advierte que en el Subtítulo "EVALUACIÓN DE DESCARGOS” de la Resolución Determinativa, puntualmente en las páginas 20 a la 27 la analizó la valoración de los descargos ofrecidos ante la Vista de Cargo mediante nota ingresanda el 19 de agosto de 2022, por lo tanto, llevo a desestimar los vicios de nulidad planteados, lo que tambien fue advertido por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0137/2023 de 23 de febrero especificamente en el Acápite "IV.1.1 Vicios de nulidad" aclarando al respecto que el importador indicó que esa valoración no fue adecuada y observa trece (13) aspectos, que no fueron reclamados ante la Alzada, motivo por el que no corresponde expresar criterio al respecto, en aplicación del principio de congruencia.

Con esos antecedentes se verificó que la Vista de Cargo sustentó los factores de riesgo el descarte de los métodos de valoración y la aplicacion del Sexto Método además cumplió con lo dispuesto en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT RJ 0100/2021 que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0905/2020; por consiguiente, la mencionada Vista de Cargo se encuentra fundamentada y fue emitida conforme el Artículo 96 del CTB.

Con relación a los vicios de nulidad en el proceso sancionatorio, se estableció que en la Vista de Cargo en el Subtítulo Sexto Método del Último Recurso la Aduana procedio a la flexibilización de los métodos de valoración y explicó los motivos por los cuales aplicó el referido método; en consecuencia, no se verificó que hubiera incurrido en presunciones como afirma el Sujeto Pasivo, precisando que Casa Azul Importaciones y Representaciones SRL no identifica que aspectos no se encuentran debidamente fundamentados, ni explico por qué considera que los valores identificados son incorrectos.

En cuanto a los agravios referidos a la duda razonable y los métodos de valoración el acto preliminar en el Subtítulo Factores de Riesgo y Determinación de la Duda Razonable describió como aplicó los factores de riesgo puntualizando que se obtuvieron con datos objetivos y cuantificables según se expone en el Anexo 1 en el cual se tuvo presente los precios de referencia obtenidos de su base de datos, tomando en cuenta el monto aproximado es así que se advierte que el Operador no expresó porque estima que no se estableció de forma correcta los precios de referencia, corroborandose que la Administración Aduanera procedió al descarte sucesivo de los metodos de valoración por tal motivo, carece de respaldo la afirmación referida a que se recurrió directamente al Método del Último Recurso sin haberse agotado en su orden el descarte de los métodos de valoración, por lo que no es evidente el incumplimento señalado.

Finaliza señalando que la demanda únicamente demuestra la inconformidad genérica de la empresa por lo que solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

V. TERCERO INTERESADO

El tercero interesado, respondio la demanda contenciosa administrativa manifestando que:

Con relación a la solicitud de nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo AN/GROR/UF/VISCAR/135/2022 bajo el argumento de que no se dio cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0905/2020 y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0100/2021 existiendo falta de fundamentación y exposición de los hechos y elementos que sustentan la duda razonable, debida fundamentación sobre el rechazo del método del valor de transacción, métodos secundarios y aplicación del método del último recurso; al respecto señala que la Vista de Cargo AN/GROR/UF/VISCAR/135/2022 cumple con las recomendaciones emitidas en la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT RJ-0100/2021 toda vez que efectuado nuevamente el proceso de determinación y en respeto de la garantia del debido proceso, se notificó al operador en fecha 23 de junio de 2022 con el Acta de Diligencia a través de la cual se solicitó expresamente la presentación de descargos, empero el operador no presentó descargo alguno a objeto de desvirtuar o facilitar el trabajo de fiscalización efectuado por la Administración Aduanera y si bien presentó sus descargos a través de nota de 12 de agosto de 2022 no adjuntó a la misma documentales conforme le exige los numerales 4 y 6 del art. 70 y 76 de la Ley 2492, por lo que mal viene en señalar que no se le hubiera efectuado valoración a sus descargos.

Respecto a que la Vista de Cargo AN/GROR/UF/VISCAR/135/2022 no cumpliria con lo dispuesto en el parágrato I del art. 96 de la Ley 2492, al no tener la debida fundamentación de hecho y derecho, limitándose su derecho a la defensa, señala que la parte actora pretende retrotraer los actos procesales ya efectuados, pretendiendo se efectue una nueva valoración del acto que concluyó la instancia administrativa sin identificar con precisión el agravio.

Sobre el cumplimiento del art. 49 de la Resolución 1684 de 28 de mayo de 2017 que prohibe la aplicación del metodo del último recurso, señala que la Administración tomó como base para la determinación del valor de mercancias, este método procediendo a la flexibilizacion de los metodos de valoración, de manera posterior refirió a los criterios razonables y explicó los motivos por los cuales aplicó el referido método situación que es acorde a lo establecido en la Vista de Cargo AN/GROR/UF/VISCAR/135/2022 y posterior Resolución Determinativa AN/GROR/UJ/RESDET/153/2022 donde se evidencia con claridad el descarte de métodos de valoración efectuada por la administracion aduanera.

Refiere que conforme a la documental adjunta Nota de 10 de julio de 2023 CITE 031/23 del operador CASA AZUL SRL IMPORTACIONES Y REPRESENTACION se evidencia el reconocimiento de la deuda tributaria que comprende el tributo omitido y la sanción por contravención tributaria de omisión de pago por lo que no corresponde el argumento precedente.

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Demandante
Casa Azul Importaciones y Representaciones
Demandado
AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2024SE/0165/2024Fuente oficial