Texto del fallo
DD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 165/2025 Sucre, 16 de septiembre de 2025 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 262/2024 Demandante : Fermín Orellana Sejas Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egúez Añez I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 41 vta., interpuesta por Fermín Orellana Sejas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1159/2024 de 19 de agosto, de fs. 2 a 10; el Auto de Admisión de 17 de septiembre de 2024, de fs. 44; el memorial de contestación de fs. 71 a 77 vta.; sin réplica ni dúplica; la respuesta del tercero interesado de fs. 109 a 117 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de 26 de junio de 2025, de fs.119; y, los antecedentes procesales y administrativos.
IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
El contribuyente ahora demandante, acusó que la Administración Tributaria y la AGIT, incurren en error al rechazar la prescripción invocada de su parte, sobre la ejecución y consiguiente pago de la deuda tributaria, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las Declaraciones Juradas de los periodos fiscales agosto y septiembre de 1996 e Impuesto a la Transferencia (IT) del periodo fiscal septiembre de 1996, contenida en el Pliego de Cargo N 1624 de 23 de septiembre de 1998, emitido por la Gerencia Distrital Cochabamba (GD-CBBA) del Servicio de Impuestos Nacionales
(SIN), argumentando causales de interrupción no previstas en la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, Código Tributario boliviano (CTb-1992), aplicando el Código Civil y apartando su razonamiento del caso ya revisado y analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0996/2016-S2 de 7 de octubre, sin efectuar argumentación razonable que justifique la aplicación por analogía o supletoriedad de los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC), respecto a un asunto que se encuentra expresamente regulado por el art. 54 inc. 1) y 55 de la Ley 1340, CTb-1992, por lo que no precisa de normas accesorias para su reglamentación o aplicación en casos de prescripción tributaria y formas de interrupción.
Señala que, no es admisible que la Administración Tributaria alegue que las solicitudes de retenciones de fondos y otras medidas coactivas realizadas incluso a terceras personas que no son sujetos de la supuesta obligación, suspendan o interrumpan el curso de la prescripción tributaria.
Alega que la AGIT, al no aplicar la disposición contenida en el art.
54 del CTb-1992 en su fundamento, respecto a las causales de interrupción de la prescripción, violó el debido proceso, el principio de legalidad y sometimiento pleno a la Ley, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1159/2024 de 19 de agosto, por cuanto no existen causales de interrupción o suspensión del cómputo de prescripción realizadas por la Administración Tributaria, para exigir el pago de la deuda tributaria por el IVA e IT de los periodos agosto y septiembre de 1996, por lo que, al vencimiento ocurrido el 31 de diciembre de 2004, operó la prescripción.
Invocó la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, sobre la obligación de aplicar los precedentes jurisprudenciales como fuente del derecho y el derecho a la independencia judicial, que comprende a su vez la independencia interpretativa considerando
AA la aplicación del precedente jurisprudencial y la SCP 0996/2016S2 de 7 de octubre, sobre el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria y la aplicación de los arts. 53 y 54 del CTb- 1992.
Concluyó solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, se determine revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1159/2024 de 19 de agosto, dejando sin efecto los ilegales actos administrativos de la AGIT; y, en consecuencia, se declare la prescripción respecto al Pliego de Cargo N 1624 de 23 de septiembre de 1998, dejando sin efecto todas las medidas coactivas y disponiendo en ejecución de sentencia, que se disponga la calificación de daños y perjuicios.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, a través de su representante, presentó repuesta negativa a la demanda con los siguientes argumentos:
Señala que, no es evidente lo denunciado por la parte actora en su demanda, respecto a que la AGIT en un error de interpretación de la norma habría aplicado por analogía a las disposiciones del Código Civil que, al versar el caso objeto de controversia, sobre la prescripción de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria respecto a adeudos correspondientes a los periodos agosto y septiembre de 1996, conforme la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 27310 Reglamento al Código Tributario boliviano (RCTb), correspondía la aplicación de la Ley 1340, CTb-1992, a efectos de resolver la prescripción alegada, dado que en la citada existe un vacio jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la cobranza coactiva o etapa de ejecución, cuando la obligación tributaria quedó determinada y firme, en virtud de la analogía y supletoriedad prevista en los arts. 6 y 7 de la citada Ley 1340, toda que la autoridad recursiva de manera correcta desestimó las alegaciones en las cuales se sustentó la impugnación jerárquica realizada por
el contribuyente Fermin Orellana Sejas, confirmando la posición asumida por la ARIT en la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0159/2024 de 27 de mayo.
Agrega que, de la revisión de antecedentes y lectura de la Resolución Jerárquica impugnada, se establece que la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos de controversia, desarrollados en los fundamentos técnico jurídicos, los aspectos cuestionados en la resolución recurrida, conteniendo una debida fundamentación y motivación que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso en concreto.
Concluyó, solicitando se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta y se mantenga subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1159/2024 de 19 de agosto.
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
La GD-CBBA del SIN, a través de su representante, se apersonó al proceso con los siguientes argumentos:
Refiere que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1159/2024 de 19 de agosto, emitida en el contexto del recurso jerárquico interpuesto por el demandante, se fundamenta en el cumplimiento del debido proceso en su elemento sustancial de fundamentación, motivación y congruencia, realizando el análisis de cada uno de los aspectos que conforman el acto administrativo y el proceso que condujo a su emisión, toda vez que se analizaron los antecedentes administrativos incluyendo los requerimientos de información, las medidas coactivas adoptadas, así como las actuaciones que interrumpieron el plazo del cómputo de prescripción, tales como el Pliego de Cargo, las notificaciones, solicitudes de copias legalizadas y embargos; en consecuencia, cada uno de estos elementos se evaluó en función de las normas aplicables, garantizando que la decisión no se base en procedimientos
AA arbitrarios o carentes de sustento jurídico, por lo que la Resolución Jerárquica detalla las consideraciones jurídicas en relación con la prescripción, exponiendo de manera objetiva y fundamentada qué acciones de cobro efectuadas por la Administración Tributaria interrumpieron el plazo de prescripción.
Refieren que la normativa aplicable es el art. 54 inc. 1) de la Ley 1340, el cual establece las formas de interrupción de la prescripción en materia tributaria y los arts. 1492 y 1493 del CC y que por ello que la decisión jerárquica contempló todos los hechos probados en el expediente y la normativa aplicable, de manera correcta.
Solicitó, en su petitorio confirmar la Resolución Jerárquica impugnada en su totalidad.
V. RÉPLICA Y DÚPLICA
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes no hicieron uso del derecho de la réplica y por ende a la dúplica.
Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante providencia de 26 de junio de 2025, se decretó Autos para Sentencia.
VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
De la revisión de los antecedentes del proceso evidencia lo siguiente:
1.- El 5 de enero de 2021, el contribuyente Fermín Orellana Sejas presentó memorial ante la Administración Tributaria, solicitando la extinción de la deuda tributaria establecida, por prescripción del Pliego de Cargo N 1624 de 23 de septiembre de 1998, expedido por la GD-CBBA del SIN, alegando el transcurso de 23 años, 7 meses y 17 días, señalando como sustento normativo los arts. 52, 53, 54, 56, 75, 76 y 9 de la Ley 1340, CTB-1992, indicando que la citada Administración pretende aplicar actos de cobro al margen de la normativa y fuera del término de 5 años, previsto para exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos por el impuesto
IVA e IT de los periodos fiscales agosto y septiembre de 1996. Expuso que la prescripción concluyó el 31 de diciembre de 2004, ante la inexistencia de actos que interrumpan o suspendan el cómputo del mismo e inaplicabilidad del Código Civil (fs. 44 a 62 de antecedentes administrativos).
2.- El 25 de agosto de 2021, la Administración Tributaria, notificó en Secretaría a Fermin Orellana Sejas con el Auto N 392130000029 de 11 de agosto de 2021, que rechazó dicha solicitud de prescripción, manteniendo firme la ejecución tributaria iniciada por el Pliego de Cargo N 1624 de 23 de septiembre de 1998 (fs. 1 a 13 de antecedentes administrativos).
3.- Formulado el recurso de alzada por el contribuyente contra el Auto N 392130000029 (fs. 71 a 78 de antecedentes administrativos), la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0331/2021 de 22 de noviembre, que anuló el Auto impugnado, ordenando a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto, que cuente con la debida motivación y fundamentación, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa (fs. 136 a 145 vta. de antecedentes administrativos).
4.- Presentados los recursos jerárquicos tanto por el contribuyente (fs.
147 a 154 de antecedentes administrativos) como por la GD-CBBA del SIN (fs. 158 a 163 vta. de antecedentes administrativos), la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0136/2022 de 31 de enero, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0331/2021, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto N 39210000029 de 11 de agosto de 2021, a objeto de que la Administración Tributaria dicte uno nuevo, que cuente con la debida fundamentación y motivación, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa al contribuyente (fs. 221 a 234 de antecedentes administrativos).
5.- Activada la vía judicial de impugnación por la GD-CBBA del SIN, a través del proceso contencioso administrativo, la Sala
NAAA Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Sentencia N 86/2023 de 8 de mayo, que declaró probada la demanda y anuló la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0136/2022 de 31 de enero, ordenando a la AGIT, emita una nueva pronunciándose sobre la prescripción de planteada sobre la deuda tributaria contenida en el Pliego de Cargo N 1624 de 23 de septiembre de 1998 (fs. 257 a 269 vta. de antecedentes administrativos).
6.- Activada la vía judicial de impugnación también por el contribuyente, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Sentencia N 169/2023 de 14 de septiembre, que declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa, sólo en relación a los vicios de nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0136/2022 de 31 de enero, en consecuencia, anuló la misma ordenando a la AGIT, emita una nueva pronunciándose sobre la prescripción de planteada de la deuda tributaria contenida en el Pliego de Cargo N 1624 de 23 de septiembre de 1998 (fs. 246-2 a 246-29 de antecedentes administrativos).
7.- En cumplimiento a la Sentencia, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2024 de 11 de marzo, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0331/2021 de 22 de noviembre, ordenando a la ARIT emita una nueva Resolución, pronunciándose en el fondo de lo agraviado en el Recurso de Alzada, conforme a lo dispuesto en la Sentencia N 86/2023 de 8 de mayo (fs. 286 a 297 de antecedentes administrativos).
8.- Ante dicha nulidad, la ARIT emitió la nueva Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0159/2024 de 27 de mayo, que confirmó el Auto N 39210000029 de 11 de agosto de 2021 (fs. 332 a 337 vta. de antecedentes administrativos).
9.- Formulado el recurso jerárquico, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1159/2024 de 19 de agosto, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0159/2024 de 27 de mayo, que a su vez confirmó el Auto N 39210000029 de 11 de agosto de 2021 (fs.
322 a 337 de antecedentes administrativos).
10.- Contra dicha Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1159/2024 de 19 de agosto, el contribuyente activa nuevamente la vía judicial a través de la demanda contenciosa administrativa que se analiza y resuelve en la presente Sentencia (fs. 51 a 60 vta.).
VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
La problemática legal sujeta de resolución en el presente proceso contencioso administrativo, se circunscribe a establecer si la AGIT, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1159/2024 de 19 de agosto y confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0159/2024 de 27 de mayo, que a su vez confirmó el Auto N 392130000029 de 11 de agosto de 2021, que rechazó la solicitud de prescripción sobre las Declaraciones Juradas del IVA e IT de los periodos fiscales agosto y septiembre de 1996, contenidas en el Pliego de Cargo N 1624 de 23 de septiembre de 1998;
interpretó de manera correcta la aplicación por analogía o supletoriedad, los arts. 1492 y 1493 del CC, referida al instituto jurídico de la prescripción; y, si se vulneró, los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, invocados por el demandante, considerando además la respuesta de la parte demandada.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación de la administración pública.
AAA VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO VIII. 1. El proceso contencioso administrativo.
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, garantizando la impugnación en la vía judicial, de los actos administrativos que se consideran emitidos fuera del marco legal establecido y que por ende se consideran un abuso de poder de los detentadores del Poder Público; es decir, el ejercicio del derecho de impugnación judicial, contra los actos de la administración pública, que le sean gravosos o contrarios a sus intereses, para lograr en ésta vía, el reconocimiento y restablecimiento de sus derechos lesionados, ejerciendo la autoridad judicial, el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
De conformidad con el art. 2 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014;
en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley 439 del Código Procesal Civil (CPC), por la que se mantienen vigentes los arts.
775 al 781 del CPC-1975, sobre Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos; y, considerando la naturaleza del proceso que nos ocupa resolver -contencioso administrativo-, que reviste un juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante; estando reconocida la competencia de esta Sala Especializada para conocer y resolver las controversias entre la administración pública del Estado y los particulares, corresponde realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por la administración pública, considerando en caso de resultar necesario-, las normas del Bloque de Convencionalidad y su relación con el derecho interno.
VII.2. El control de legalidad de los actos administrativos.
El art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
A su vez, el art. 117.1 de la CPE, consagra: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. Por su parte, el art.180.II también constitucional, refiere que: Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
Conforme al art. 410 de la CPE, el Bloque de Constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; así, el Pacto de San José Costa Rica en su art.8 inc. h) manifiesta que Toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior, por lo que la impugnación es parte del debido proceso en su elemento la defensa y, por ende, no sólo debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa, conforme se señaló precedentemente.
Además, el derecho a la impugnación, está consagrado en el art.
180.II de la CPE y por el art. 8 núm. 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, aprobado y ratificado por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, siendo de aplicación en el Estado Boliviano, por disposición del art. 410 de la CPE; consiguientemente, de aplicación aún en los recursos de naturaleza administrativa.
En ese contexto, el control de legalidad, vinculado al derecho de recurrir, no puede estar limitado únicamente a la Resolución Jerárquica que pone fin a la instancia administrativa, sino que abarca, necesariamente, al conjunto de actuaciones procesales que le son inherentes, siempre y cuando, tanto en la forma como en el fondo, hayan sido reclamados en la vía judicial por el interesado, derecho materializado mediante la presentación del proceso contencioso administrativo, que se constituye en el
AA mecanismo idóneo por el cual, se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto de determinados actos administrativos vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, bajo el Estado Constitucional de Derecho que rige en nuestra organización política social, al amparo del principio de control judicial, establecido en el inc. 1) del art. 4 de la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA), por el cual El Poder ahora Órgano Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables.
VII.3. La prescripción en materia tributaria.
Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la CPE, amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad conforme establece el art. 410-II de la CPE,
En esa medida, el art. 8-I. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada mediante la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial....
De ello se tiene que la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación o ejecución de un derecho u obligación de orden civil, tributario o de otra indole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo
tributario; lo que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción; vinculado a los arts. 9-2 y 178 de la CPE, que reconocen el principio de seguridad jurídica al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.
En cuanto a la línea jurisprudencial constitucional al respecto, la SC 753/2003-R de 4 de junio y la SC 1278/2006-R de 14 de diciembre, establecen que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, dada la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-1 de la CPE, determina que las entidades públicas deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización, comprobación y ejecución, a efectos de determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar las mismas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones en el marco de la legalidad y con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, lo que significaría una violación a su seguridad jurídica.
Mediante Auto Supremo N 432 de 25 de julio de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, moduló el criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, reconduciendo los fundamentos, al concluir que: ...la prescripción como instituto jurídico de extinción de obligaciones, en materia tributaria, no es de oficio, y tanto la deuda tributaria así como sus accesorios de ley, y la sanción, se extinguen por prescripción, por la negligencia de la Administración Tributaria en determinar el adeudo tributario en el plazo establecido en la norma....
Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida situaciones de derecho, hace nacer, mantener y extinguir derechos.
Adicionalmente, el derecho en general, se regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria.
En la materia y caso concreto que nos ocupa, la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, CTb-1992, prevé:
Artículo 52.- La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años.
El término precedente se extenderá:
A siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho.
A los efectos de la extensión del témino se tendrá en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales o culposos, conforme a lo dispuesto por los artículos 98, 101 y 115.
Artículo 53.- El término se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.
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