Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0166/2011

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2011PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 166/2011

EXP. N°: 374/2015

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Superintendencia Tributaria General

FECHA: Sucre, veintinueve de junio de dos mil once.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz, representada por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez contra la Superintendencia Tributaria General, la excepción previa de impersonería presentada por el Superintendente Tributario General, el Auto Supremo Nº 106/2007 de 21 de marzo de 2007, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y;

CONSIDERANDO: Que la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz, representada por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavides, por memorial de fojas 18-21, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Tributaria General, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico STG-RJ/00125/2005 de 7 de septiembre de 2005, haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa que la Superintendencia Tributaria Regional, al establecer que la Compañía de Minerales Especializados S.A. (COMINESA), cumplió con los requisitos exigidos por disposiciones legales y señalar que las causas que dieron lugar al rechazo de la solicitud de devolución impositiva, se origina en errores de registro en el Sistema del Servicio de Impuestos Naciones, de los datos de las declaraciones juradas del IVA, derivando en problemas de cuenta corriente, imputables a la administración tributaria y no al exportador, el mismo que originó un saldo del crédito fiscal a favor del contribuyente en importes inferiores a las solicitudes de devolución, entrando en plena contradicción con la normativa, ya que como es evidente en la solicitud de reproceso existen errores atribuibles al sujeto pasivo, como ser la falta de consistencia en el cálculo del mantenimiento de valor, habiéndose plenamente comprobado que los errores son totalmente atribuibles al sujeto pasivo.

Manifiesta que a la solicitud de reproceso de la solicitud de devolución impositiva, el impetrante deberá adjuntar la documentación relacionada a la solicitud rechazada que demuestre que la causa no es imputable al exportador y que de acuerdo a lo establecido en el inciso i) del Manual de Procedimiento de Re-procesos de Solicitud de Devolución Impositiva, en su numeral 5 establece un listado de los errores imputables al exportador, adecuándose la conducta del exportador en la causal f) del indicado Manual que señala que no podrá solicitar el reproceso cuando: "No exista crédito fiscal suficiente que sustente el monto solicitado", aspecto que constituye un error atribuible al exportador.

Agrega que el artículo 28 inciso b) de la Ley Nº 1178 determina que se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario, por lo que no debe cuestionarse ni dudarse de la validez de los actos de los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales, toda vez que se encuentran sometidos al principio de legalidad y sus actos están sujetos a disposiciones legales y normas tributarias en vigencia.

Con los argumentos anteriores solicita que en sentencia se declare probada la demanda, revocando la Resolución Nº STG-RJ/00125/2005 de 7 de septiembre de 2005 emitida por la Superintendencia Tributaria General, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas Nos. 0078/04 0079//04 emitidas por la Administración Tributaria.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por decreto de fojas 24, fue corrida en traslado y citada la autoridad recurrida, se apersonó Ramiro Cabezas Masses, Superintendente Tributario General a.i., oponiendo excepción previa de impersonería en el demandante, que fue resuelta con Auto Supremo Nº 106/2007 de 21 de marzo de 2007 declarando improbada la excepción de impersonería, luego que el Tribunal Constitucional emitiera la Sentencia Constitucional Nº 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, en la que declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, habiéndose reiniciado el trámite del presente proceso.

Que el Superintendente Tributario General a.i Rafael Rubén Vergara Sandoval a fojas 81-83, contesta la demanda contencioso administrativa por memorial presentado el 19 de octubre de 2007, el cual no fue admitido por haber sido presentado en forma extemporánea.

CONSIDERANDO: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria y la Administración Tributaria.

Dentro de este marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos: 1 (fojas 1-162), 2 (fojas 1-105) y 3 ( 1-99), se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió las Resoluciones Administrativas GDL/UJT Nº 00078 y 00079 ambas de 20 de diciembre de 2004 (fojas 30 y 31 del anexo 1), resolvió declarar improcedente las solicitudes de reproceso de la Solicitud de Devolución Impositiva de los períodos 11/2003 y 12/2003 formulada por el contribuyente Compañía de Minerales Especializados S.A.

Estas resoluciones dieron origen al Recurso de Alzada (fojas 32-36 del anexo 1), formulado por la Compañía de Minerales Especializados S.A. que fue resuelto por Resolución del Recurso de alzada STR/LPZ/RA 0081/2005 de 16 de junio de 2005, pronunciada por el Superintendente Tributario Regional a.i., que con los argumentos contenidos a fojas 91-95 del Anexo 1, resolvió revocar totalmente las Resoluciones Administrativas GDLP/UJT Nº 78 y Nº 79 ambas de 20 de diciembre de 2004, debiendo la administración reprocesar las Solicitudes de Devolución Impositiva de los periodos noviembre y diciembre de 2003 de la empresa COMINESA, previa regularización de los saldos de crédito fiscal a favor del contribuyente, registrados por la administración tributaria.

La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 104-105 del anexo 1) interpone Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico STD-RJ/0125/2005 de 7 de septiembre de 2005 pronunciada por el Superintendente Tributario General a.i, impugnada a través del presente proceso contencioso administrativo, resolviendo confirmar la Resolución Administrativa STR/LPZ/RA 0081/2005 de 16 de junio de 2005.

2.- Que de la relación efectuada se concluye que los hechos discutidos en el presente proceso radican en que la entidad demandante considera que la Solicitud de Devolución Impositiva SDI por los periodos noviembre y diciembre 2003 presentada por la Compañía de Minerales Especializados S.A. "COMINESA", fue rechazada por errores imputables al exportador, por la falta de consistencia en la información declarada en el medio magnético, al haber omitido declarar los gastos de realización, además de existir error en el cálculo del mantenimiento de valor del saldo a favor del contribuyente, motivo por el cual se le negó el trámite del reproceso, mientras que para la Superintendencia Tributaria General, existe error en el módulo cuenta corriente administrado por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales, que originaron un saldo del crédito fiscal a favor del contribuyente en importes inferiores a las solicitudes de devolución, que no es atribuible al exportador, además que los saldos en demasía por montos superiores frente a los saldos de crédito fiscal a favor del contribuyente en importes mayores, no son causales de rechazo de las Solicitudes de Devolución Impositiva.

Sobre el particular, debe decirse que la Ley Nº 1489 publicada el 16 de abril de 1993, fue concebida para el desarrollo y tratamiento impositivo de las exportaciones, estando inmersos en ella los conceptos de exportador y exportación, considerando al primero como "toda persona natural o jurídica a cuyo nombre se efectue una exportación a partir del territorio aduanero" y en su artículo 5º como exportación a "todo acto por el cual mercancías o servicios producidos o generados fuera de las zonas francas y ubicados en el territorio aduanero, son introducidos a una de ellas", Ley que fue modificada en sus artículos 12 y 13 por la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, artículos que recogiendo el principio de neutralidad impositiva determinan que los exportadores de mercancías y servicios sujetos a esta Ley, recibirán la devolución de Impuestos Internos al consumo de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora.

Respecto a la liberación del débito fiscal para los exportadores, es clara la determinación del artículo 11 de la Ley Nº 843, cuando señala: "Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen", entendiéndose por exportación, según definición del artículo 11 numeral 2 del Decreto Supremo Nº 21530 reglamentario del artículo 11 de la Ley Nº 843, a la salida del país de bienes transferidos a cualquier titulo con carácter definitivo.

Asimismo el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 26630 de 20 de mayo de 2002, dispone que para la devolución de impuestos, se presentará Solicitud de Devolución Impositiva en formulario gratuito, la misma que estará acompañada de los siguientes documentos: a) Original de la Declaración única de Exportación; b) Factura comercial del exportador; c) Original del certificado de salida, emitido por la Administración Aduanera o concesionario de Depósito Aduanero, según corresponda, las mismas que podrán ser rechazadas por no estar respaldadas con los documentos a los que se hizo referencia, o cuando los mismos presenten deficiencias o alteraciones conforme lo dispone el artículo 15 del mencionado Decreto Supremo y modificado por Decreto Supremo Nº 26630, disponiendo además que las solicitudes que fueran rechazadas, pueden ser reprocesadas cuando las causas del rechazo no sean imputables al exportador, quien debe solicitar ante la administración tributaria el reproceso de su solicitud de devolución impositiva, como sucedió en el caso presente en el que COMINESA presentó Solicitud de Devolución Impositiva por los periodos noviembre/2003 y diciembre/2003, adjuntando a tal efecto toda la documentación exigida por el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 26630 de 20 de mayo de 2002, las mismas que de acuerdo a las Resoluciones Administrativas GDLP/UJT Nº 78 y 79 de 20 de diciembre de 2004 no evidenciaron diferencias o alteraciones en los documentos que acompañó la empresa contribuyente, que motiven el rechazo de las Solicitudes de Devolución Impositiva, más al contrario se identificaron errores en el módulo de cuenta corriente administrado por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, que originaron un saldo del crédito fiscal a favor del contribuyente en importes inferiores a las solicitudes de devolución, lo que no puede ser atribuible al exportador, error que además debió ser subsanado por la propia Administración Tributaria, de tal manera que no se le puede atribuir dicho error al exportador y menos aún ser causal de rechazo de la Solicitud de Devolución Impositiva.

3.- Quedando demostrado que el fundamento de la Resolución del Recurso Jerárquico se apoya en el razonamiento expuesto y en el principio de igualdad jurídica previsto por la Constitución Política del Estado, e interpretación integral de la normativa que regulan la Solicitud de Devolución Impositiva, así como del reproceso correspondiente, no siendo evidente la acusación de la Administración Tributaria. La Resolución de Recurso Jerárquico STR-RJ/0125/2005 de 7 de septiembre de 2005, en su parte considerativa y resolutiva señala que el contribuyente COMINESA presentó la documentación a la que hace referencia el artículo 13 del Decreto Supremo 25465 modificado por el Decreto Supremo Nº 26630 y que dicha documentación, tal como lo reconoce la Administración Tributaria, no contiene diferencias ni alteraciones y que en todo caso cumplen con todos los requisitos que establece el artículo 15 de la norma señalada, razonando además que no correspondía el rechazo de la SDI.

Del análisis precedente, el máximo tribunal de justicia concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico STR-RJ/0125/2005, de 7 de septiembre de 2005 fue emitida en cumplimiento de la normativa legal citada, con las atribuciones específicas concedidas por ley y en el marco legal que le permite la competencia tributaria, y por ello resulta evidente que, si bien la Administración Tributaria tiene competencia para revisar las Solicitudes de Devolución Impositiva presentadas por los contribuyentes respecto de los documentos que se acompañan a momento de presentar su solicitud, no es menos evidente que no puede rechazarse estas solicitudes por errores formales de inconsistencia de información que pueden ser corregidos en el proceso de admisión de la Solicitud de Devolución Impositiva, errores que se debieron al propio sistema de la Administración Tributaria, responsabilidad que no se puede atribuir al contribuyente, como se hizo al declarar improcedente la solicitud de reproceso de la Solicitud de Devolución Impositiva de los períodos noviembre y diciembre 2003 formulada por la Compañía de Minerales Especializados S.A., debiendo en consecuencia la Administración Tributaria en cumplimiento de sus atribuciones reprocesar las Solicitudes de Devolución Impositiva de los periodos noviembre y diciembre de 2003 de la Compañía de Minerales Especializados S.A.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 55 atribución 10º de la Ley de Organización Judicial declara IMPROBADA la demanda de fojas 18-21, quedando subsistente en todos sus términos y efectos la Resolución de Recurso Jerárquico N° STG-RJ/0125/2005 de 7 de septiembre de 2005.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos a la autoridad demandada debiendo quedar constancia de ello, en la correspondiente nota de atención.

No intervienen, la Ministra Rosario Canedo Justiniano, por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional y el Ministro Julio Ortiz Linares por ausencia.

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Del análisis precedente, el máximo tribunal de justicia concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico STR-RJ/0125/2005, de 7 de septiembre de 2005 fue emitida en cumplimiento de la normativa legal citada, con las atribuciones específicas concedidas por ley y en el marco legal que le permite la competencia tributaria, y por ello resulta evidente que, si bien la Administración Tributaria tiene competencia para revisar las Solicitudes de Devolución Impositiva presentadas por los contribuyentes respecto de los documentos que se acompañan a momento de presentar su solicitud, no es menos evidente que no puede rechazarse estas solicitudes por errores formales de inconsistencia de información que pueden ser corregidos en el proceso de admisión de la Solicitud de Devolución Impositiva, errores que se debieron al propio sistema de la Administración Tributaria, responsabilidad que no se puede atribuir al contribuyente, como se hizo al declarar improcedente la solicitud de reproceso de la Solicitud de Devolución Impositiva de los períodos noviembre y diciembre 2003 formulada por la Compañía de Minerales Especializados S.A., debiendo en consecuencia la Administración Tributaria en cumplimiento de sus atribuciones reprocesar las Solicitudes de Devolución Impositiva de los periodos noviembre y diciembre de 2003 de la Compañía de Minerales Especializados S.A.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Superintendencia Tributaria General
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s)
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2011SE/0166/2011Fuente oficial