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TSJ

SE/0166/2015

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2015PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 166/2015.

FECHA: Sucre, 20 de abril de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 92/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: COMPANEX (BOLIVIA) S.A. contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa COMPANEX BOLIVIA S.A., contra el Ministerio de Trabajo en el que impugna la Resolución Ministerial N° 701(08 de 3 de diciembre de 2008, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 44 a 47 vuelta; la contestación del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social de fs. 76 y vuelta, la réplica de fs. 78-79; renuncia al derecho a la dúplica, decreto de fs. 83, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: Que, Ramiro Ángel Aguirre Ruíz, en su condición de Vicepresidente del Directorio de la Sociedad Comercial COMPANEX BOLIVIA S.A., y como su representante legal instituido como tal a través del Poder que testimoniado bajo el N° 287/2008 cursa de fs. 23 a 24 vuelta., se apersona ante este Tribunal para plantear demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Ministerial N° 701/2008 de 3 de diciembre de 2008, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al efecto, expuso los siguientes antecedentes:

Señala que la Señora Karla Silvia Vallejos Díaz, desempeñó funciones en la empresa demandante desde el 1° de mayo de 2006, en el cargo de mercaderista y que al encontrarse en estado de gravidez durante la prestación de sus servicios, la empresa procedió al cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, respetando las bajas médicas pre y post natales otorgadas por la Caja Nacional de Salud, empero no obstante de ello, la trabajadora no se reincorporó a su fuente laboral cuando concluyo el periodo de la baja post natal, habiendo hecho abandono injustificado del trabajo por más de seis días, situación que fue puesta a conocimiento del Ministerio de Trabajo y consiguiente extinción de la relación laboral por causal atribuible a la trabajadora.

Indica que de manera incomprensible, la trabajadora acudió al Ministerio de Trabajo para denunciar un despido intempestivo, por lo que, el empleador una vez citado con la denuncia solicitó al Ministerio decline del conocimiento del asunto, solicitud que no tuvo ninguna respuesta y en su lugar pronunció la Resolución Administrativa N° 937/2008 de 24 de julio de 2008 disponiendo la restitución de la trabajadora a su fuente laboral debido a que se probó el retiro intempestivo e injustificado. Contra aquella Resolución se formuló el Recurso de Revocatoria que fue resuelto mediante la Resolución Administrativa N° 1146 de 28 de agosto de 2008 en la que se señaló que el empleador no tomó en cuenta el D.S. 22699 (queriendo referirse al D.S. 28699) de 1° de mayo de 2006 ni la Resolución Ministerial N° 551/06 que regula la conformación de una comisión mixta obrero-empleadora para garantizar la imparcialidad del procedimiento sobre los despidos, olvidando que la relación de trabajo se había extinguido por abandono de trabajo, por ello, dedujo el Recurso Jerárquico mereciendo la Resolución Administrativa N° 701/2008 de 3 de diciembre de 2008 que confirma la Resolución inferior. El demandante reitera que fueron varias las veces en las que se presentaron memoriales solicitando la declinatoria del asunto y se remitan actuados ante el juzgado laboral.

Acusando que las actuaciones del Ministerio de Trabajo inobservaron y violaron los principios del Procedimiento Administrativo previsto en la Ley N° 2341, el derecho a la petición y al debido proceso, manifiesta que dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 2341 se encuentra el Poder Ejecutivo y dentro de éste el Ministerio de Trabajo, fundamentándose el procedimiento administrativo en varios principios, entre ellos, el principio de sometimiento pleno a la Ley, hecho que implica asegurar a los administrados un debido proceso y que, en el caso presente ha sido soslayado, toda vez que el Ministerio de Trabajo dictó sus actos prescindiendo del principio invocado, determinando una conciliación administrativa obligatoria que no se halla prevista dentro de la legislación nacional que regula los trámites ante este Ministerio emergentes de las relaciones laborales y considerada como paso previo para acudir a la judicatura laboral, que también se transgredió este principio al negar la solicitud de declinatoria de competencia ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social, cuando el art. 6 de la Ley de Procedimiento Administrativo claramente determina que la autoridad administrativa de oficio o a petición de parte podrá pronunciarse respecto de su competencia para conocer un asunto, aspecto que fue ratificado por la Sentencia Constitucional 1464/2004-R, que también se refiere al derecho a la petición consagrado no sólo en la norma fundamental del Estado sino en la propia Ley de Procedimiento Administrativo, olvidando el Ministerio de Trabajo que se encontraba en la obligación de dar una respuesta fundada a las peticiones y solicitudes que se formulen por parte de los administrados.

Concluye el fundamento de la demanda manifestando que los actos administrativos del Ministerio de Trabajo consistente en las Resoluciones Administrativas Nos. 937/08, 1146/08 y 701/08 han sido efectuados en franca violación a los principios que rigen el procedimiento administrativo, tomando en cuenta que la competencia de la administración pública ha sido cuestionada reiteradamente, por lo que con carácter previo debió resolverse la solicitud de declinatoria formulada por COMPANEX S.A., infracciones que de acuerdo al art. 35 de la Ley 2341 son sancionadas con nulidad, pues los actos administrativos necesariamente deben cumplir con ciertos elementos previstos en el art. 28 del D.S. 27113, entre ellos el principal, la competencia.

Con los argumentos anotados, y en consideración a que la vía administrativa fue agotada, abriendo la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, el actor solicita declarar probada la demanda y se revoque dejando sin efecto legal alguno la Resolución Administrativa N° 701/08 de 3 de diciembre de 2008.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de fs. 50 se admitió la demanda contencioso administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia y remita los antecedentes de la resolución impugnada. Notificado el Ministro de Trabajo, empleo y Previsión Social conforme consta en la diligencia de fs. 61, se apersona al proceso acreditando su personería a través de su designación mediante Decreto Presidencial N° 0001 de 8 de febrero de 2009 que cursa de fs. 66 a 68 y contesta a la demanda mediante memorial de fs. 70 y vuelta, señalando que la demanda contencioso administrativa debe contener los requisitos previstos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el previsto en el inciso 5) de dicho articulado, es decir que la cosa demandada debe ser designada con total exactitud, lo que no ocurre en la demanda incoada, pues, el demandante solicita dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 701/2008 que no tiene ninguna relación con el tema de reincorporación de la Sra. Karla Silvia Vallejos a que hacen referencia las Resoluciones Administrativas N°s. 937/08 y 1146/08.

Añade que en consideración a que la demanda tiene por objeto dejar sin efecto una Resolución referida a la homologación del convenio salarial de la Empresa Alanoca Ltda., y sus trabajadores, tema totalmente diferente al motivo de la demanda, responde de manera negativa, solicitando a este Tribunal declararla improbada por no corresponder en derecho la solicitud del demandante.

Por providencia de fs. 76 se tiene por apersonado al representante del Ministerio demandado y se corre nuevo traslado para la réplica, la que cursa a fs.78-79, en la que el actor manifiesta que el Ministerio de Trabajo al no responder a los puntos de la demanda en especial al reclamo de la violación a sus derechos y a la solicitud de declinatoria y adjuntar una resolución ajena a la demanda, pretende únicamente distraer al tribunal, cuando en realidad la Resolución 701/2008 de 3 de diciembre de 2008 y que fue adjuntada a la demanda si corresponde al caso reclamado en la demanda, por lo que reitera su solicitud de declarar probada la acción y se deje sin ningún efecto la resolución referida y las N°s. 937/2008 de 24 de julio de 2008 y 1146 de 28 de agosto de 2008.

Posteriormente, mediante decreto de fs. 81, aceptándose la réplica se corre traslado al demandado para la dúplica, y al no haberse hecho uso de ese derecho, a fs. 83 se tiene por renunciado el mismo, decretándose en la misma providencia “autos para resolución” por ser el estado del proceso.

CONSIDERANDO III: Que, así establecidos los términos de la demanda y respuesta, corresponde puntualizar que el procedimiento contencioso-administrativo constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contenciosos administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Que, dentro del marco legal señalado en el párrafo precedente, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiese oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Que, corresponde al Supremo Tribunal de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y acusados por el demandante como transgresores del orden jurídico y sus derechos protegidos constitucionalmente.

Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, y los antecedentes administrativos venidos a este Tribunal, se establecen los siguientes extremos:

Que, la Empresa COMPANEX BOLIVIA S.A. cuestiona la reincorporación de su trabajadora Karla Silvia Vallejos Díaz, que fuera ordenada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, porque considera primero que actuó sin competencia por lo que en repetidas oportunidades solicitó decline del conocimiento del asunto y segundo porque consideraba a la nombrada como su ex trabajadora, habiendo concluido la relación laboral por que ésta hizo abandono injustificado de su fuente laboral.

De la revisión de los antecedentes procesales, adjuntados a tiempo de la formulación de la demanda, se evidencia que el representante legal de la empresa COMPANEX BOLIVIA S.A., notificado con la denuncia interpuesta por la trabajadora Karla Silvia Vallejos Díaz ante la Inspectoría del Ministerio de Trabajo por reincorporación laboral, en fechas 3 de marzo de 2008, 15 de julio de 2008 y 29 de julio de 2008, solicitó declinatoria de jurisdicción (fs. 29, 30, 31).

La inspectoría del Ministerio de Trabajo, a través del Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, pronunció la Resolución Administrativa N° 937/2008 de 24 de julio de 2008, en la que dispone la restitución inmediata de la trabajadora Karla Silvia Vallejos Díaz a la Empresa COMPANEX BOLIVIA S.A. al puesto que ocupaba a momento de su destitución más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha del pago, decisión asumida en virtud a lo dispuesto por la Ley N° 3351 de 21 de febrero de 2006 (Ley del Poder Ejecutivo), vigente en el momento en el que la trabajadora formulara su denuncia ante aquella instancia administrativa, arts. 157, 161 de la Constitución Política del Estado promulgada el 2 de febrero de 1967 y D.S. N° 28699 (fs. 42 y vuelta).

De la lectura de la Resolución Administrativa N° 1146/2008 de 29 de agosto de 2008 pronunciada también por el Jefe Departamental de Trabajo de La ciudad de La Paz, se infiere que el actual demandante, formuló Recurso de Revocatoria contra la Resolución citada en el párrafo precedente (no existen antecedentes de este recurso administrativo), que fue rechazado y por ende se confirmó en todas sus partes la Resolución Impugnada (fs. 39-40). De igual manera al haber sido presentado el Recurso Jerárquico contra la Resolución anteriormente anotada, el Ministro de Trabajo pronunció la Resolución Ministerial N° 701/008 de 3 de diciembre de 2008, en la que con los mismos fundamentos que sirvieron de base a las dos resoluciones anteriores, más la invocación de la Ley N° 975 que ampara a la mujer embarazada y/o en periodo de lactancia, determinó confirmar la resolución que origino el Recurso Jerárquico (fs.36-37). Esta Resolución Ministerial agota los recursos de impugnación en sede administrativa, por lo que, se abre la competencia de este Tribunal para conocer su impugnación a través del proceso contencioso administrativo.

Analizados los antecedentes venidos a este Tribunal, corresponde contrastarlos con los fundamentos de la demanda. En primer término se debe dejar claramente establecido que el punto principal reclamado por el actor consiste en el hecho de que, -a juicio suyo-, el Ministerio de Trabajo actuó sin ninguna competencia, por lo que, en reiteradas oportunidades solicitó la declinatoria del conocimiento del asunto y, las resoluciones emanadas de esta repartición administrativa del Estado vulneraron los principios de la Ley de Procedimiento Administrativo y sus derechos protegidos constitucionalmente que ya fueron señalados,

A este fin, se ingresa al análisis siguiente:

a).- Primeramente, debe identificarse el momento en que ocurrió el hecho que motivó el proceso administrativo. Según datos del propio demandante, la trabajadora Karla Silvia Vallejos Díaz debió reincorporarse en su fuente laboral en fecha 18 de febrero de 2008, al no haberlo hecho, en fecha 25 de febrero de 2008 comunicó este hecho al Ministerio de Trabajo y ante la denuncia de la trabajadora a esta entidad del Estado por retiro intempestivo, el Ministerio de Trabajo emitió en 24 de julio de 2008 la Resolución N° 937/2008 disponiendo la restitución inmediata de la trabajadora a la Empresa que hoy se constituye en demandante. Consecuentemente, se evidencia que la destitución de la trabajadora se produjo en el mes de febrero de 2008, es decir en vigencia plena de la Ley General del Trabajo y del Decreto Supremo 28699 de 1° de mayo de 2006, por lo que estas Normas Legales son aplicables al caso que nos ocupa.

b).- Esta Disposición Legal, Reglamentaria de la Ley General del Trabajo, atribuye expresa competencia al Ministerio del Trabajo para conocer las solicitudes de reincorporación que planteen los trabajadores que hubieran sido despedidos por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo; en consecuencia, dicha instancia gubernamental tiene atribución legal expresa para conocer y resolver el trámite de reincorporación, lo cual no significa desconocer la competencia de la judicatura laboral, que es competente para conocer las acciones de reincorporación, conforme a lo señalado por el parágrafo III del art. 10 del Decreto Supremo 28699, que señala: “…En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo…”.

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Criterio

Esta Disposición Legal, Reglamentaria de la Ley General del Trabajo, atribuye expresa competencia al Ministerio del Trabajo para conocer las solicitudes de reincorporación que planteen los trabajadores que hubieran sido despedidos por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo; en consecuencia, dicha instancia gubernamental tiene atribución legal expresa para conocer y resolver el trámite de reincorporación, lo cual no significa desconocer la competencia de la judicatura laboral, que es competente para conocer las acciones de reincorporación, conforme a lo señalado por el parágrafo III del art. 10 del Decreto Supremo 28699, que señala: “…En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo…”. Establecida entonces la competencia del Ministerio de Trabajo y respecto a la trabajadora Karla Silvia Vallejos Díaz, cuya orden de restitución inmediata a la Empresa COMPANEX, no podía ser dispuesta según el demandante debido a que ésta hizo abandono de su fuente laboral, debe tenerse presente que la relación laboral no concluyó habida cuenta que el art. 1 de la Ley General del Trabajo es clara cuando señala que los elementos que constituyen la relación laboral son la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario; norma que ha sido reglamentada por el art. 2 del citado Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, aplicable al caso por encontrarse plenamente vigente en el monto de la destitución de la trabajadora y cuyo art. 3 señala que, “toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales en cuya relación concurran las indicadas características, se encuentran dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso, entre ellos la estabilidad laboral”. Ahora bien, estos preceptos se ven aún más afianzados si se toma en cuenta que aquella trabajadora se encontraba además amparada por la ley N° 975 referente a la estabilidad laboral de la trabajadora embarazada, pues, cuando retornó a su fuente laboral en fecha 18 de febrero, luego de encontrarse en periodo de gestación y haber ejercido su derecho pre y post natal, fue sorprendida con su despido intempestivo comunicándosele que ya no existía su puesto de trabajo. A mayor abundamiento, debe decirse que al margen de la disposición contenida en el art. art. 10 del Decreto Supremo 28699, parágrafo III que fue glosado en el punto b) de la presente resolución, el demandante no tomó en cuenta que el Ministerio demandado al pronunciar las Resoluciones Administrativas Nos. 97/2008; de 24 de julio de 2008, 1146/2008 de 1 de septiembre de 2008 y la Resolución Ministerial N° 701/2008 de 3 de diciembre de 2008, cumplió con la previsión contenida en el art. 4 de la Ley General del Trabajo que prevé “los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario”, al margen de respetar los principios protectores del Derecho Laboral, entre ellos el establecido en el art. 4-I inc- a) del tantas veces citado Decreto Supremo N° 28699 que señala “Principio protector en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado”. Finalmente, cuando la ley faculta al trabajador o trabajadora acudir ante el Ministerio de Trabajo, cuando ha optado por la reincorporación en lugar de optar por los beneficios sociales, está precisamente determinando la competencia de esta instancia administrativa para el conocimiento de este tipo de asuntos que son sometidos a su conocimiento, facultad legal utilizada en el caso de autos por la trabajadora y en virtud de la cual actuó el Ministerio de Trabajo, concluyéndose en consecuencia que no resulta evidente lo afirmado por la demandante, cuando manifiesta que el Ministerio de Trabajo actuó sin competencia, por lo que en repetidas oportunidades solicitó decline el conocimiento del asunto.

Datos del proceso

Demandante
COMPANEX (BOLIVIA) S.A.
Demandado
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia / Ministerio de Trabajo
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2015SE/0166/2015Fuente oficial