Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 166/2017.
FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 1012/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs.38 a 44, planteada por la Administración Aduanera impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1289/2013, emitida el 7 de Agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 65 a 68, réplica de fs. 71 a 64, dúplica 76; apersonamiento y contestación de Freddy Ayala Fuentes en su condición de tercero interesado de fs. 98 a 101, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Aduanera señaló que a efecto de validar las características de la mercancía declarada en la DUI 2011/543/C-1736. Añadió que mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-039/2012, solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado CM-PT-04-00083-2012 correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2012/521/C-1736, petición respondida por IBMETRO el 4 de julio de 2012, mediante Informe IBMETRO-DML-INF-231/12, en el que se señala que el indicado certificado no existe y no está registrado en ninguno de los archivos IBMETRO-Central La Paz, haciendo conocer además, varias observaciones respecto al técnico que hubiera efectuado la inspección y la ausencia de formalidades en dicho documento, concluyendo que no fue realizado bajo procedimientos establecidos por IBMETRO. Asimismo, en la nota IBMETRO DML CE 01659/2012 de 24 de agosto, IBMETRO concluyó que la revisión de los códigos y números de los certificados recibidos, informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de la entidad.
Con ese antecedente, se evidenció que la Agencia Despachante de Aduana ADA “INTERCONTINENTAL”, al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI Nº 2012/521/C-1736, presentó un certificado medio ambiental no validado o presuntamente falso, por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO que certifique que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos de un vehículo son compatibles con los niveles establecidos o aprobados por la legislación nacional vigente.
Apuntando la normativa contenida en los arts. 148 del CTB, 84, 85 y 88 de la Ley General de Aduanas (LGA), 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), 3º y 5º del DS 28963 así como la R.M. 357 de 1 de septiembre de 2009, señaló que se presume que se habría incurrido en el ilícito de contrabando tipificado en el art. 181—b) del CTB, según tributos pagados de Bs. 47.007,00; es decir, contrabando contravencional.
Añadió que el 31 de octubre de 2012 la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-091/2012, identificando como personas sindicadas al importador Cancio Godoy Condori, con número de identificación 5939248 Cbba., con domicilio en calle Innominada S/N Paucarpata –Norte de Quillacollo, Cochabamba.
El 27 de diciembre de 2012, Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-071/2012, declarando probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Cancio Godoy Condori.
Señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), confirmó la resolución de alzada, exponiendo como fundamento la aplicación del procedimiento de control diferido regular, señalando que al haberse iniciado un proceso sancionatorio con la emisión del Acta de Intervención Contravencional, sin observar las formalidades establecidas en el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, se hubiera incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, toda vez que al concluir el proceso en sede administrativa con la emisión de la Resolución Sancionatoria, ello conlleva vicios de nulidad desde la irregular emisión del Acta de Intervención provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Apuntó que refutando la fundamentación de la AGIT, le corresponde señalar lo siguiente:
Que al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, se emitió el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-091/2012 de la DUI 2012/521/C-1736 de 16 de mayo, en la que se puede observar de manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.
Realizando una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; 85 de la LGA; 65 y 148 del CTB; 111 del RLGA, indicó que el citado art. 48 del DS Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.
Continúo manifestando que por lo citado, el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181-b) del CTB ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tales como, los arts. 111-k) del RLGA y 119, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010. En caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.
Reiteró que en el procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció claramente que el certificado de IBMETRO que fuera presentado como documento de soporte de la DUI, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio; además que los certificados tienen Código 04, cuando corresponde a Avaroa el código 03 y el técnico que firma no se encontraba en funciones, tampoco detalla el número de factura el cual hace referencia al servicio realizado, no se verifica el número de parte de recepción del vehículo que debe responder al vehículo inspeccionado y certificado, por lo que no corresponde realizar una Fiscalización Posterior para que se determine si el certificado es válido o no, si el mismo IBMETRO certificó que no es válido ese documento porque cuenta con diferentes observaciones que invalidan el mismo. Con relación al procedimiento penal, señala que este tiene el único fin de determinar quién y en qué grado fue responsable de la emisión del certificado y no así la validez o no del certificado.
Agregó que cabe tener en cuenta que a partir del Informe AN-UFIPR-I-0103/2012, las dos actuaciones notificadas al importador; es decir, el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, realizaron observaciones al Certificado de IBEMTERO, indicando por un lado, la existencia de la contravención aduanera de contrabando y por otra, la existencia de indicios penales por la falsedad de la certificación de IBMETRO; en ese sentido, recalcó que el procedimiento de control diferido regular, aprobado por la RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, no prevé el procedimiento a seguir en caso de que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando, prevista en los arts. 160-4) y 181-b) y último párrafo del CTB; sin embargo, el numeral 4. Conclusiones del Control Diferido Regular, señala que el Jefe de la Unidad de Fiscalización Regional-Fiscalización concluido el procedimiento de control diferido regular por los fiscalizadores, remite los informes a la Gerencia Nacional de Fiscalización sobre los resultados encontrados, producto de la revisión. Siendo evidente que el Procedimiento de Control Diferido no hace referencia al procedimiento a seguir en caso de que se determine la existencia del ilícito de contrabando, en aplicación de la jerarquía normativa establecida en el art. 5 del CTB, corresponde aplicar el procedimiento correspondiente a un caso de contrabando contravencional, que se cumplió a cabalidad en el presente caso.
Concluyó señalando que la AGIT realiza una interpretación incorrecta al pretender que se determine una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, además causa perjuicio a la Administración Aduanera anular obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior, haciendo una interpretación errónea de la normativa porque el numeral 4 del Procedimiento del Control Diferido, establece de existir indicios de tributos omitidos coordinará para que a través de la Gerencia Nacional de Fiscalización se emita la Orden de Fiscalización, pero en el presente, el Control Diferido Regular ha establecido la existencia del ilícito de contrabando y no así de tributos omitidos por lo que no corresponde realizar un proceso de Fiscalización Posterior, de ahí que conforme los arts. 156 y 157 del CTB se evacuo el Acta de Intervención. La Gerencia Regional Potosí de la AN refuta uno a uno los fundamentos de la AGIT establecidos en su Resolución Jerárquica.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1260/2013 de 7 de agosto por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-029/2012 de 27 de diciembre.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda con memorial presentado el 14 de agosto de 2014, que cursa de fojas 31 a 59 vta., señalando que los argumentos de la demanda no desvirtúan la fundamentación de la resolución jerárquica, más aun cuando es una reproducción de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, no pudiendo este Tribunal suplir la carencia de la carga argumentativa de la demandante.
Apuntando los antecedentes administrativos del caso, señaló que el Procedimiento de Control Diferido Regular, aprobado por la RD Nº 01-004-09, no prevé el modo en el que se debe actuar en los casos en que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando prevista en los arts. 160-4 y 181-b) y último párrafo del CTB; sin embargo, el numeral 4.3 – Conclusión del Control Diferido Regular – señala que el Jefe de la Unidad de Fiscalización Regional – Fiscalizador: “Concluido el proceso de control diferido regular por los fiscalizadores, se procede de acuerdo a lo siguiente: 3. A la conclusión del control diferido regular, la remisión de informes a la Gerencia Nacional de Fiscalización sobre los resultados encontrados producto de la revisión”; consecuentemente, siendo que el objetivo específico del procedimiento de control diferido consiste en comprobar que los datos declarados en las DUI y los documentos adjuntos sean correctos, completos y exactos, según lo establecido en la normativa aduanera, y conforme el art. 48 del DS Nº 27310, la Administración Aduanera tiene facultades de control, las cuales ejercerá, según los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho y control diferido, y verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior, y siendo que el art. 49 del citado DS, indica que la AN ejercerá las facultades de fiscalización en aplicación de lo dispuesto en los arts. 21, 100 y 104 de la mencionada Ley; la Administración Aduanera, deberá ampliar la investigación realizando una Fiscalización Aduanera Posterior, para que se diluciden por vía que corresponda, las observaciones planteadas.
Concluyó señalando que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-091/2012, no observó las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, lo que conllevaba vicios de nulidad, desde la irregular emisión del Acta de Intervención, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes, por lo que correspondió anular actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-091/2012, inclusive, para que la Administración Aduanera concluya el Procedimiento de Control Diferido y eleve el informe correspondiente para coordinar el inicio de una Fiscalización mediante una Orden conforme lo establecido en los arts. 48 y 49 del DS Nº 27310.
Finalizó señalando que la demanda contencioso administrativa incoada, carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la AN, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
María de los Ángeles Montaño Medina en representación de Cancio Godoy Condor, con memorial que cursa de fs. 98 a 101, se apersonó al proceso y haciendo un recuento de los antecedentes administrativos, con relación a la demanda contencioso administrativa presentada por la Administración Aduanera señaló que el despacho aduanero lo realizó de acuerdo a normativa vigente y cumpliendo los requisitos establecidos para tal efecto, así como lo establecido por el DS. Nº 784 art. 2 num. II, que modifica el art. 101 del DS Nº 25870, respecto a que la DUI 2011/543/C-1736, contenía todos los datos requeridos por el Procedimiento de Importación a Consumo, sin contener errores de llenado, tachaduras, enmiendas, borrones u otro defecto, según consta en el Informe emitido por la Unidad de Fiscalización.
Agregó también que la carpeta, que contiene documentación soporte presentada ante la Administración Aduanera lleva toda la identificación establecida por la Aduana Nacional, así como la liquidación de tributos de acuerdo a arancel aduanero, no incumpliendo lo preceptuado por el art. 101 del DS. Nº 25870, como señala el informe AN-UFIPR-I-143/2012.
En cuanto a la falta de Certificado de Medio Ambiente, señala que el mismo IBMETRO que emitió dicho certificado, en su informe, no determina en forma clara que dicho documento sea o no falso.
En relación a los artículos citados en el memorial presentado por la Gerencia Regional Potosí, ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando el Recurso de Alzada, indica que el art. 84 de la Ley Nº 1990, referido a mercancías alimentarias bajo régimen de importación a consumo, no corresponde analizarlo ya que el objeto del litigio lo constituye un vehículo automotor. Sobre la desaduanización del vehículo y permanencia en territorio aduanero, señalada por el art. 88 de la Ley Nº 1990, indica que al haberse cumplido con el pago total de los tributos aduaneros de importación, y emitido el levante y pase de salida, se dio cumplimiento al mismo.
Sobre el art. 119 del DS. Nº 25870, modificado por el DS. Nº 572 que dispone el destino o destrucción de las mercancías, en caso de no acreditarse por certificación que la mercancía es apta para el consumo o utilización, señala que la noma indica destino o destrucción, no así decomiso o emisión de acta de intervención, y que en analogía con lo señalado por la Disposición Adicional Segunda, que modifica el art. 118 del DS. Nº 25870, en el supuesto caso de no existir en la carpeta de la DUI 2011/543/C-1736, la certificación y el incumplimiento a las disposiciones legales, la administración tributaria debió considerar la sanción por no adjuntar el documento soporte, toda vez que dicho acto no afecta al tributo aduanero.
Agregó que cumplió con lo establecido por el Anexo del DS. Nº 28963, al presentar para el despacho aduanero: Informe de Adecuación Ambiental, Informe de Emisión de Gases Contaminantes y Formulario Inventario/Inspección Física.
Indicó que la DUI 2011/543/C-1736, del vehículo automotor, se constituye en documento legal, ya que al ser motorizada, validada y aceptada por la Administración Tributaria, se emitió el Levante y Pase de salida, no pudiendo la Administración Aduanera, establecer como contrabando al vehículo automotor descrito con todas las características en el FRV y en la DUI, ya que dichos documentos son necesarios para la emisión de Placas de Control por el RUAT y control del Organismo Departamental de Tránsito.
Agregó que la Administración Aduanera, señaló que el trabajo es la consecuencia de la aplicación de una Fiscalización de Control Diferido; sin embargo, revisadas las disposiciones aprobadas por el Directorio de la Aduana Nacional, no encontró ninguna disposición.
Encontró inconsistencia en, lo señalado por la Administración Aduanera en cuanto a la no aplicabilidad, al presente caso, de una fiscalización de control diferido que es diferente en gran proporción de una fiscalización posterior, resultando que las notificaciones son plenamente válidas ajustándose a la RD 01-004-2009 de 12 de marzo, que aprueba el procedimiento de control diferido, concluyendo que no se cumplieron los procedimientos establecidos; así por ejemplo, en dicho procedimiento no existe emisión de actas de intervención menos las resoluciones administrativas o sancionatorias.
Indicó que los actos citados no pueden ser realizados por la Administración Tributaria mediante el procedimiento de control diferido sino a través de una fiscalización aduanera posterior, prevista en la RD 01-008-11 de 22 de diciembre de 2011, donde se puede emitir el acta de diligencia, acta de infracción, vista de cargo, acta de intervención contravencional, resolución sancionatoria/final/auto administrativo. De otra manera, se vulneran los derechos del sujeto pasivo establecidos en la Carta Magna.
Expone su preocupación con relación al incumplimiento de ciertas normas aduaneras y más aún, en base a estas incongruencias e inconsistencias sean vulnerados los derechos plasmados en la Sentencia Constitucional 0882/2010-R de 10 de agosto de 2010.
En resumen señalo que: en el proceso de Control Diferido Regular, el Fiscalizador no cumplió con lo establecido en procedimiento, ya que no existió instrucción para emitir el Acta de Intervención, menos Resolución Sancionatoria, resultado de una Fiscalización Aduanera Posterior.
Indicó que las notificaciones no fueron acorde a disposiciones vigentes. Asimismo que el Fiscalizador no desvirtuó la fidelidad del Certificado de IBMETRO, y que mientras otra instancia no determine la situación la Administración Tributaria no se puede argüir como bien hecho y procesar como Contrabando Contravencional.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de anular lo obrados, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-091/2012 de 31 de octubre, ordenando a la Administración Aduanera concluir el procedimiento de control diferido, elevar informe y coordinar el inicio de una fiscalización mediante la orden correspondiente. Al efecto señala, que el art. 48 del DS Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.
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