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TSJ

SE/0166/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2018PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 166/2018.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.

EXPEDIENTE: 1245/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: UNIVERSIDAD PRIVADA FRANZ TAMAYO S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Juan Carlos Berrios Albizu.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa cursante de fs. 40 a 50, en la que la Universidad Privada Franz Tamayo representada legalmente por Oscar Abel Agreda Nogales, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1318/2014 de 16 de septiembre de 2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 52; la contestación de la AGIT de fs. 56 a 64 vta.; apersonamiento de tercero interesado de fs. 180 a 187 vta., la réplica de fs. 120 a 122 vta.; los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señala que el 27 de noviembre de 2014 fue notificada con la Vista de Cargo No. 32-0160-2013 de 19 de noviembre de 2013, por una supuesta presentación de facturas no válidas para crédito fiscal de los periodos fiscales de febrero, mayo, julio, noviembre y diciembre de 2009 y una posible multa por omisión de pago, que pese a presentar sus descargos, la autoridad administrativa emitió la Resolución Determinativa No. 17-0039-2014, que determino una supuesta obligación impositiva de la Universidad Privada Franz Tamayo S.A. y se calificó la conducta como omisión de pago, tomando como base el supuesto hecho de la existencia de crédito fiscal inválido y se fija un adeudo tributario por la suma de UFV´s 521.846 equivalente a la suma de Bs. 997.878 por concepto de tributo omitido, interés y sanción, contra esta resolución, señala que interpuso recurso de alzada el que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0501/2014 de 16 de junio de 2014, posteriormente interpuso recurso jerárquico el que obtuvo la Resolución de Recurso Jerárquico 1318/2014 de 16 de septiembre de 2014 que confirmo la resolución de alzada y que motiva la interposición de la presente demanda.

I.2. Fundamentos de la demanda.

El demandante divide sus agravios en base a la existencia de aspectos de hecho y de derecho; entre los aspectos de forma señala:

La Resolución de Recurso Jerárquico impugnada incurre en falta de motivación que en instancias recursivas es motivo de nulidad de acuerdo a la Sentencia Constitucional 12/2002-R de 9 de enero de 2002 y Auto Supremo 22 de 20 de enero de 2000 al afectar el debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los arts. 115.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al igual que la falta de motivación e incongruencia que también afecta las citadas normas legales, además del art. 36.II de la Ley Nº 2341 y 55 de su reglamento, en ese sentido advierte que la falta de fundamento y motivación en que incurrieron las autoridades tributarias, luego las administrativas de instancia de alzada y jerárquico, vician de nulidad lo actuado dentro del proceso de verificación.

Afirma que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no habría realizado una adecuada consideración sobre el hecho de que la Vista de Cargo omitió aspectos importantes para la determinación de oficio a ser realizada por la Administración Tributaria que vicia de nulidad el proceso de determinación, en consecuencia indica que procedía la nulidad de obrados; en ese sentido manifiesta que tanto en el recurso de alzada como en el jerárquico observó que la labor de verificación cometió errores en cuanto a la forma, de acuerdo al art. 96 del CTB, que prevé que contenga los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la resolución determinativa, sin embargo indica que no se encuentran en ninguna de sus partes de la señalada resolución los hechos actos, datos elementos y valoraciones que fundamenten el reparo establecido al Impuesto al Valor Agregado (IVA), extrañando una adecuada descripción de donde surgen las observaciones realizadas y la acusación de ser responsable de las obligaciones impositivas, aspecto que afirma no fue considerado en la resolución jerárquica ahora impugnada, que también inobserva que la Vista de Cargo no cumple con los requisitos señalados encontrándose viciada de nulidad, vulnerando el derecho a la defensa, al haberle impedido fundamentar el origen de los reparos, efectuándose la depuración, ya que alega desconocer específicamente de donde provinieron las observaciones del crédito fiscal, por cuanto los pagos por tributos se encontrarían adecuadamente realizados, por lo que acusa que no existiría una adecuada valoración de los hechos y prueba presentada, la omisión de la individualización de los hechos, así como la cuantificación de la misma y la normativa que fundamente la mencionada resolución.

Aduce también que la AGIT no habría realizado una adecuada consideración sobre el hecho de que la Resolución Determinativa Nº 17-0039-2014 no cumple con las previsiones del art. 99.II del CTB y el art. 19 del DS 27310 que viciaría de nulidad el acto administrativo; al respecto señala que dentro del recurso de alzada como en el jerárquico observo que la resolución determinativa solo se indica que no se ha descargado las observaciones efectuadas en la Vista de Cargo, sin establecer de forma adecuada la fundamentación de hecho y derecho además de la liquidación de la deuda tributaria en virtud del art. 99 del CTB y el art. 19 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, manifestando que la resolución determinativa debería contener requisitos mínimos bajo causal de nulidad, en cuanto a las especificaciones sobre deuda tributaria y los fundamentos de hecho y derecho, no obstante en el caso de autos sólo señalaría que se trata de facturas detalladas precedentemente, sin establecer si correspondería a una depuración del crédito fiscal, la norma legal que faculta esta situación y la determinación del tributo omitido únicamente se halla establecido en bolivianos y no en unidades de fomento a la vivienda como requiere la norma legal, así como encuentra previsto en el art. 36 de la Ley Nº 2341, así como el art. 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003.

Añade que en la Vista de Cargo no se fundamentan las observaciones a su crédito fiscal, citando generalizadamente los cargos en su análisis, agrupando el total de las facturas objeto de verificación a partir de sus proveedores y supuestas observaciones, afirmando que el método que utilizó la Administración tributaria no fue adecuado para lograr la correcta especificación sobre los hechos que motivan la deuda que debió ser realizada factura por factura; empero de forma oscura y generalizada, señala que la Vista de Cargo utiliza como argumentos de invalidación de su crédito fiscal, incurriendo en generalidad exponiéndole a criterios subjetivos y oscuros, con falta de motivación en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, correspondiendo que se declare su nulidad de acuerdo al art. 28 inc. e) de la Ley Nº 2341, en ese sentido cita como jurisprudencia la contenida en la Sentencia Constitucional 12/2002-R de 9 de enero de 2002 así como el Auto Supremo 22 de 20 de enero de 2000 de la Sala Civil II, afirmando que tanto la ARIT como la AGIT desestiman su petición de nulidad, sin argumentar y advertir las observaciones como la falta de especificaciones de adeudos tributarios factura por factura, falta de fundamentación en los hechos y el derecho, caso por caso, falta de valorización de pruebas, extrañando su pronunciamiento de forma objetiva y específica de la documentación presentada en etapa de descargos a la Vista de Cargo y el requerimiento de documentación ilegal, aduciendo que no es obligatorio según el art. 36 del Código de Comercio, concluye que la AGIT no analizó, ni resolvió los fundamentos puntuales su petición de nulidad, limitándose a indicar que tanto la Vista de Cargo como la Resolución determinativa cumplen con los requisitos, sin pronunciarse sobre la falta de puntualización de las observaciones, factura por factura sobre la falta de fundamentos de derecho que aplican a cada observación, sobre la falta de prueba, así como de los proveedores, por consiguiente califica a esas resoluciones como oscuras e inmotivadas al infringir el art. 30 de la Ley Nº 2341 y art. 31.II y III del DS 27113.

Entre los Aspectos de fondo, señala:

La AGIT no habría realizado una adecuada consideración sobre el hecho de que no correspondía la depuración del crédito fiscal efectuada, al contar con facturas válidas para el crédito fiscal, manifiesta que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, la Gerencia de Grandes Contribuyentes de la Paz del SIN equivocadamente y sin investigación, acusó a la Universidad Privada Franz Tamayo S.A. de no corresponder al crédito fiscal declarado, señalando que las notas fiscales observadas en los periodos fiscales de febrero, mayo, julio, noviembre y diciembre de 2009 no serían válidas como crédito fiscal por incumplir el art. 8 de la Ley Nº 843 y art. 8 del DS 21530, sin embargo alega que en la Resolución Determinativa no establecería el origen de la obligación tributaria, provocando la nulidad de obrados, en ese sentido arguye que se habría procedido a una errada depuración de crédito fiscal, en razón a que no se ha respetado la hermenéutica del cálculo del IVA, al haberse depurado indebidamente el crédito fiscal, aludiendo a sus descargos que habría presentado en su recurso de alzada, que afirma demostrarían que cumplió con todos los registros contables, reiterando que no debió procederse a la depuración del crédito fiscal, no obstante en la resolución de recurso jerárquico este hecho no habría sido considerado.

Afirma que la AGIT no realizó una adecuada consideración que se hizo una incorrecta depuración del crédito fiscal y no corresponde la calificación de su conducta como omisión de pago y la sanción impuesta; al respecto señala que no existe obligaciones tributarias pendientes, resultando la calificación de la conducta como omisión de pago, una injusticia y una equivocación, imponiéndole una multa del cien por ciento de la deuda tributaria, por una contravención que jamás sucedió, lo cual considera improcedente.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada su demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1318/2014, dejándose sin efecto la resolución determinativa de, estableciéndose la inexistencia de las obligaciones impositivas al IVA o en su defecto se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta que se emita una nueva Vista de Cargo de acuerdo a las previsiones normativas procesales.

II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial presentado el 20 de mayo de 2015, que cursa de fs. 56 a 64, mediante el cual, expresó lo siguiente:

Que de forma incorrecta la parte demandante afirma el incumplimiento de la norma, sin especificar la forma, limitándose a señalar que la Vista de Cargo no contiene una adecuada descripción; empero no precisa que requisitos son los que no contendría, aspecto que por el contrario la AGIT evidenció que las observaciones a la Vista de Cargo se encontrarían explicadas, contemplando los hechos, actos, datos y elementos que fundamentas las mismas, en virtud del art. 96.I de la Ley Nº 2492, consiguiente niega la vulneración del art. 36. I y II de la Ley Nº 2341, al igual que el art. 55 del DS 27113, por lo que no se causó indefensión, ya que el sujeto pasivo tuvo conocimiento del procedimiento que se sigue en su contra, en ese sentido cita las Sentencias Constitucionales 249/05-R de 21 de marzo de 2005, 259/05 de 23 de marzo de 2005 y 1534/03-R de 30 de octubre de 2003, arguyendo que el por ello el contribuyente presentó descargos a la Vista de Cargo actuando en defensa sobre los cargos establecidos, por lo que no se habría causado indefensión ni se vulnero el debido proceso, desvirtuando la existencia de nulidad alguna nulidad, extrañando los agravios con la emisión de la Vista de Cargo.

Asimismo señala que la Resolución Determinativa expuso los resultados de la valoración de los argumentos y las pruebas presentadas por la contribuyente, por cuanto advierte que las observaciones fueron debidamente respaldadas con reportes obtenidos del SIRAT 2 y el GAUSS, en cuanto a las notas emitidas por los proveedores, se desprende que sólo certifican que el sujeto pasivo no tiene cuentas pendientes de pago, ni servicios pendientes de entrega, sin que hayan señalado la efectiva emisión de las facturas observadas, constatando que la resolución objetada cuenta con la normativa que respalda sus observaciones, consiguientemente corresponde sea ratificadas así como la calificación de la conducta como omisión de pago, razón por la que la Resolución Determinativa cumpliría con las previsiones establecidas, explicando las causas de las observaciones, no siendo evidente el incumplimiento del art. 99 de la Ley Nº 2492 y el art. 19 del DS 27310, habiéndose calculado el adeudo tributario de acuerdo al art. 47 de la Ley 2492.

En cuanto a las facturas observadas, señala que con relación al tercer requisito para la verificación si la transacción fue efectivamente realizada, en conformidad al principio de verdad material a efectos de develar la materialidad de una transacción que genera crédito fiscal valido, la resolución jerárquica ahora impugnada en base a las facturas observadas, las declaraciones sobre ventas de los proveedores y la dosificación autorizada, concluyó que el sujeto pasivo se apropió indebidamente del crédito fiscal, observación que asevera fue incluida en la Vista de Cargo, notificada al sujeto pasivo, otorgándole treinta días para presentar descargos, los cuales resultaron insuficientes para desvirtuar las observaciones, emitiéndose la Resolución Determinativa notificada a la contribuyente, según habría verificado la AGIT, porque la presentación de recibos de caja, certificaciones de los proveedores, comprobantes de egreso, comprobantes de traspaso, kardex físico y valorado de los bienes adquiridos y contratos, constituirían documentos que no son suficientes para demostrar la validez del crédito fiscal observado y si bien respaldan una parte del ciclo de compras, no sería posible verificar su secuencia y correspondencia, en razón a que el sujeto pasivo no habría acreditado los libros diarios, libros mayores y estados financieros donde se pueda verificar los traspasos sucesivos en los registros hasta su clasificación final en los estados financieros. Adicionalmente las certificaciones de los proveedores serían relativos a los estados de deuda y pago, sin que comprenda el cumplimiento del débito fiscal con relación a las facturas observadas y si el sujeto pasivo tuvo contacto con sus proveedores, consecuentemente no quedarían claras las razones por las que no existe evidencia de que haya indagado con sus proveedores en cuanto al débito fiscal de parte de los vendedores, afirma que las facturas no cumplen con el requisitos de validez contenido en el art. 41.I num. 2 de la RND 10-0016-07 que es fuente del derecho tributario según el art. 5 de la ley 2492, documentos que se encontrarían materialmente en posesión del contribuyente, careciendo de valor y eficacia jurídica para sustentar el crédito fiscal reclamado por el sujeto pasivo, sin embargo cuando una de las causas por las que fueron observadas es el Código B referida a la factura no emitida por el proveedor, correspondía indicar que la resolución de alzada mantenga la observación de las facturas 38, 39, 107, 105, 107, 108, 115, 117, 120, 124, 126, 20, 24, 154, 155, 159, 161, 164, 169, 170, 173, 226, 226, 227, 228, 229, 230, 18, 23, 15 y 25.

Con relación a la errada calificación, que argüiría la parte demandante, en la Resolución Determinativa considera que fue establecida de forma correcta y en virtud a que el origen de dicha deuda proviene de la depuración del crédito fiscal IVA, por lo que la Administración Tributaria habría calificado acertadamente la conducta del contribuyente como omisión de pago, sancionándola con multa del 100% sobre el tributo omitido en aplicación al art. 165 de la Ley Nº 2492, exponiendo el beneficio de la reducción de la sanción establecida en el art. 156 de la señalada ley, a efectos de que el sujeto pasivo la norma en caso de que hubiese cancelado la deuda tributaria, situación que conllevaría la aplicación del beneficio citado.

Adicionalmente del sistema de doctrina tributaria SIDOT V.3 cito las resoluciones jerárquicas referidas a los requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005, AGIT-RJ/0164/2010, AGIT-RJ/0007/2011, AGIT-RJ/0406/2012, AGIT-RJ/0383/2013 y AGIT-RJ/0110/2014, además del precedente tributario reiterado en las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0119/2012, AGIT-RJ 1008/2013 y AGIT-RTJ 1295/2014, asimismo respecto al principio de verdad material invoca la Sentencia Constitucional 0173/2012 de 14 de mayo de 2012, concluyendo que los argumentos del demandante no son evidentes, por lo que aduce que la Resolución de Recurso Jerárquico fue dictada en sujeción a los solicitado por las partes, antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, ratificándose en todos los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquica impugnada, afirmando que la demanda carece de sustento jurídico-tributario, que no existe agravio, ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la resolución impugnada.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución Jerárquica impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:

Dentro del proceso de verificación, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo 32-0160-2013 de 19 de noviembre de 2013, donde se le advierte al sujeto pasivo que de tener objeción a su contenido, de acuerdo al art. 98 del CTB, dispone de treinta días para formular descargos y presentar pruebas referidas a la señalada Vista de Cargo de Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz.

Mediante Resolución Determinativa Nº 17-0039-2014 de 6 de febrero de 2014, se determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente Universidad Privada Franz Tamayo S.A. por los periodos fiscales de febrero, mayo, julio, noviembre y diciembre de 2009 en el IVA como omisión de pago por adecuarse la conducta a lo establecido por el art. 165 de la Ley Nº 2492, sancionando la conducta con multa igual al 100% del tributo omitido, cuyo importe asciende a UFV 216.649.

Contra esta resolución, la contribuyente interpuso recurso de alzada resuelto por la ARIT mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0501/2014 de 16 de junio de 2014, que confirmo la Resolución Determinativa, que recurrida jerárquicamente por la misma parte, la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1318/2014 de 16 de septiembre de 2014 por la que dispuso confirmar la resolución de alzada.

En el proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro de derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil, no habiendo nada más que tramitarse, a fs. 137 se decretó “Autos para Sentencia”.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Las problemáticas legales sujetas a Resolución en el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a determinar si la Resolución de Recurso Jerárquico fue correctamente emitida, verificándose para ello: i) Entre los aspectos de forma: Si la Resolución de Recurso Jerárquico al carecer de fundamentación, motivación e incongruencia, afectó el debido proceso y derecho a la defensa, viciando de nulidad lo actuado dentro del proceso de verificación; por cuanto: a) No consideró adecuadamente el hecho de que la Vista de Cargo omitió aspectos importantes para la determinación de oficio a ser realizada por la Administración Tributaria que vicia de nulidad el proceso de determinación, lo que conllevaría a la nulidad de obrados; y, b) No habría realizado una adecuada consideración sobre el hecho de que la Resolución Determinativa incumple el art. 99.II del CTB y el art. 19 del DS 27310, viciando de nulidad el acto administrativo. Asimismo ii) Entre los aspectos de fondo: a) Si la AGIT no habría realizado una adecuada consideración sobre el hecho de que no correspondía la depuración del crédito fiscal efectuada, al contar con facturas válidas para el crédito fiscal; y, b) Si la AGIT no realizó una adecuada consideración si es que se hizo una incorrecta depuración del crédito fiscal, no correspondiendo la calificación de su conducta como omisión de pago y la sanción impuesta.

IV.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la Resolución que le hubiere afectado”.

Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de este Tribunal Supremo, en su Sala Plena, para la Resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la Resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por AGIT y la Administración Tributaria; todo esto al tenor de lo dispuesto por el arts. 6 de la Ley Nº 620.

IV.2. Sobre los aspectos de forma:

Si la Resolución de Recurso Jerárquico al carecer de fundamentación, motivación e incongruencia, afectó el debido proceso y derecho a la defensa, viciando de nulidad lo actuado dentro del proceso de verificación.

Para proceder al análisis de la problemática planteada es necesario referirse a lo que implica una debida motivación, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0282/2015-S1 de 2 de marzo, entendió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; jurisprudencia reiterada en las SCP 0450/2012 y 0248/2016-S1, entre otras.

La Sentencia Constitucional Nº 0275/2012 de 4 de junio de 2012, ha establecido que toda resolución sea jurisdiccional o administrativa a fin de garantizar el debido proceso, exige a la autoridad administrativa exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la Resolución Administrativa, para que la parte afectada por la Resolución Administrativa sepa exactamente cuáles son las razones que motivaron decisión final y si quiere, posteriormente poder impugnar esa resolución, la citada Sentencia Constitucional expresamente señala"…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De otro lado, el derecho a la defensa conforme la Sentencia Constitucional 0024/2005 de 11 de abril de 2005, en materia de procedimiento administrativo comprende el derecho a la motivación o justificación de la resolución administrativa, expresamente señala: “(…)Respecto al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un derecho aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional que, en la SC 1670/2004-R, de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial “(...) es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: '(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.

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Datos del proceso

Demandante
UNIVERSIDAD PRIVADA FRANZ TAMAYO S.A.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2018SE/0166/2018Fuente oficial