Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0166/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 166/2018

Expediente : 188/2016

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba Aduana Nacional

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : Resolución AGIT-RJ 0671/2016, de fecha 22 de junio de 2016

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha : Sucre,01 de noviembre de 2018.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 23 vlta., en la que Jorge Fidel Romano Peredo y Luis Carlos Paz Rojas, Jefe Unidad Legal y Abogado respectivamente de la Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnan la Resolución AGIT-RJ 0671/2016, de 22 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación en facsímil de fs. 49 a 73 y en original de fs. 99 a 106, la réplica de fs. 126 a 127, la duplica de fs.132 a 135, el memorial del tercero interesado de fs. 119 a 121 vlta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa.

I.1.1. Fundamentos de hecho.

Señaló que el 12 de marzo de 2014 se presentó, tramitó y validó ante la Aduana Nacional Regional Cochabamba, la DUI. 2014/301/C-14471 por la ADA. Véliz SRL., para el operador de comercio exterior Ever Luizaga Coca, DUI que fue sometida a aforo físico y documental que dio como resultado la existencia de mercancía prohibida de importación, calificada de esa manera en observancia del art. 117° del D.S. 25870, de acuerdo con la Ley 1737 de 17/12/1996.

Menciona que, en cumplimiento de los arts. 22 y 24 del D.S. 25870, la Aduana Nacional labró Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0056/2014, de conformidad a los arts. 95, 186 y 187 de la Ley 2492, disponiendo el inicio del procedimiento contravencional, que culminó con la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI-480/2014 que declaró probado el contrabando contravencional atribuido al operador Ever Luizaga Coca y dispuso se analice el inicio de acciones legales en contra de la ADA Véliz S.R.L., que fue la agencia que tramitó la mencionada DUI.

Indicó que se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRCGR-ULECR-N° 29/2015 que resolvió someter a sumario a la ADA Velíz S.R.L. por incumplimiento del art. 45° incs. a) y f) de la Ley 1990, al encontrarse su conducta inmersa en el art. 186 inc. h) del mismo cuerpo legal. Seguidamente refiere que el art. 168° del cuerpo legal mencionado enuncia en forma clara y positiva que el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención.

Menciona que el 25 de septiembre de 2015 la ADA Veliz SRL. presento nota con Cite 676/2015 con suma de Descargo Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRCG-ULECR-N° 29/2015 que fue objeto de revisión y valoración técnica, cuyas consideraciones fueron expuestas en el informe AN-CBBCI-V-1929/2015 de 02 diciembre de 2015.

Indica que se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-N° 58/2015, que declaró PROBADA la contravención aduanera en contra de la ADA VELIZ SRL. por inobservancia del art. 45 incs. a), c) y f) de la Ley 1990 y encontrarse la conducta inmersa en el art. 186 inc. h) de la misma norma legal, disponiendo la sanción de suspensión de funciones por 10 días a la ADA. VELIZ SRL. en sujeción al art. 187 inc. b) de la Ley 1990 modificada por disposición Final Octava de la Ley 2492.

Menciona que ADA VÉLIZ SRL., interpuso recurso de alzada habiéndose emitido la Resolución ARIT-CBA/RA 0169/2016 que anula obrados con reposición hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRCGR-ULECR-N° 29/2015, bajo las premisas de “ausencia de motivación fundamentación”.

Señala que la Aduana Nacional interpuso recurso jerárquico, con la firme convicción que el superior en grado repararía el agravio contra el Estado; sin embargo, emitió la Resolución AGIT-RJ 0671/2016, que en una afrenta a los intereses estatales y debilitando en sumo grado el accionar de la Aduana Nacional, confirma la resolución de alzada, ratificando la anulación de obrados hasta el supuesto vicio más antiguo que sería el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRCGR-ULECR-N° 29/2015.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda.

Señala que existe una interpretación sesgada del art.168 de la Ley 2492, porque esta norma no determina que se debe hacer conocer la sanción al sumariado para que este adecue su defensa a tal hecho. El art. 168 concluye que la Autoridad competente de la Administración Tributaria instruirá el sumario “mediante cargo en el que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención”. De la revisión de antecedentes, se observará que el Auto de Inicio Sumario Contravencional AN-GRCGR-ULECR-N° 29/2015 cumple a cabalidad con esta disposición dictada al amparo del art. 284 del D.S 25870; porque contiene fundamentos de hecho, subsunción al derecho, calificación de la conducta contraventora y sanción respectiva.

Manifiesta que la Aduana Nacional, no está incumpliendo la norma y la está aplicando en su justo sentido, correspondiendo que la Autoridad Jurisdiccional repare este agravio. La actuación administrativa se ha ceñido a la norma, porque es obligación de toda entidad pública conforme señala la CPE aplicar la Ley, no interpretarla o sustraerla de su competencia. El acto administrativo se presume totalmente legítimo y legal al tenor del art. 65 de la Ley 2492.

Refiere que la AGIT considera falta de tipicidad en el procedimiento sancionador, aspecto que no es evidente debido a que se observó el cumplimento de las normas legales, reglamentaria y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros, evidenciándose que permitió que su comitente importara mercancía que requería de Certificación previa de UNIMED conforme a la Ley de Medicamento 1737. Además, no prestó asesoramiento en materia aduanera y otros temas vinculados a esta.

Menciona que la ADA VÉLIZ SRL, no cumplió con sus especificas funciones imperativamente definidas por ley y bajo un criterio lógico – jurídico quien incumple la Ley contraviene la misma. En ese sentido, la figura se adscribe plenamente al inc. h) del art. 186 de la Ley 1990, al permitir la internación de mercancía que requería de certificación previa de acuerdo a ley del Estado Boliviano.

Indica que la Resolución AGIT-RJ 0671/2016 no cumple la finalidad de dictar justicia tributaria– aduanera, porque no efectúa una debida interpretación de las potestades de la Administración Aduanera en materia de ejecución de normas y debilita el accionar administrativo de la Aduana Nacional en el cumplimiento de sus especificas funciones de regular los actos de los administrados, dejando en indefensión al Estado Boliviano, pasando a exponer lo siguiente:

Los actos de los sujetos pasivos que de acuerdo a análisis técnico legal aduanero se establecieron como contrarios a la ley, deben ser sancionados a través de los instrumentos precisos; en el caso concreto, a través de un sumario contravencional que se encuentra determinado por el art.168 de la Ley 2492, en el cual se ha cumplido a cabalidad con la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRGCGR-ULECR-N° 29/2015, cual hizo constar el cargo atribuido a la agencia despachante de aduana y en vista que no se desvirtuó este cargo, se dictó la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR- N° 58/2015.

Señala que, es un exceso de la AGIT considerar los actos administrativos de la Aduana como violatorios al art. 36 de la Ley 2341 y fundar en ello su Resolución anulatoria Que en el caso concreto, dentro de un debido proceso, con la más amplia comunicación procesal y garantía de defensa del sumariado; bajo ninguna circunstancia se ha activado u omitido acto alguno de la administración aduanera que impida al auxiliar de la función pública aduanera el ejercicio de su derecho a la defensa.

Indica que la Aduana Nacional aprobará la clasificación y gradación de sanciones en base a ciertos elementos, no dispone ninguna inhibitoria de acción sancionatoria en caso que esta no este reglamentada, porque conforme al régimen de supletoriedad de normas y basados en el art.52 parag. II de la Ley 2341, la Aduana Nacional tiene la obligación de resolver un asunto sometido a su conocimiento y de su directa tuición. Por ende, en el marco teleológico de la ley, no pudiendo aducirse la inexistencia o insuficiencia de norma (o como la AGIT considera el carácter genérico y no determinado del art. 186° inc. h) de la Ley 1990) bajo la noción jurídica de observarse la prelación legal jerárquica; la aplicación de la sanción preceptuada en el art. 187 inc b) de la Ley 1990 sustituido por la Disposición Final Octava de la Ley 2492, en el mínimo legal como se ha venido adoptando para este tipo de contravención, es jurídica y legalmente sustentada en toda forma de derecho y no corresponde su descalificación sobre la supuesta ausencia de tipicidad.

I.1.3. Petitorio.

Concluyó solicitando la revocatoria de la Resolución AGIT-RJ 0671/2016 de fecha 22/06/2016, de la Resolución ARIT-CBA/RA 0169/2016 y CONFIRME la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-N° 58/2015 dictada por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia y todos los actuados administrativos previos que dieron lugar a su emisión. Sea conforme a Ley

I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que el proceso contravencional contra la ADA Veliz SRL., solo hace referencia a la Contravención en la que habría incurrido; sin embargo, no indica de manera específica y puntual cuál es la sanción que correspondería aplicársele, por lo que se evidencia Señores Magistrados, que el referido auto inicial de sumario contravencional, fue emitido sin consignar la sanción ni la norma que establece la misma, aspectos advertidos que incumplen con el principio de fundamentación y motivación.

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018SE/0166/2018Fuente oficial