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TSJReiteradora

SE/0166/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

La parte recurrente se refirió al Principio de Verdad Material, debido a que las autoridades demandadas, no se pronunciaron en el fondo, si los antecedentes de la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA N° 0963/2016 de 28 de noviembre, contienen hechos por investigar en el marco de llegar a una verdadera h...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 166

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente : 213/2018-CA

Demandante : Juan Carlos Quisbert Castro

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0859/2018 de 16 de abril.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de Juan Carlos Quisbert Castro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 204 a 219 vta., interpuesta por Juan Carlos Quisbert Castro, representado por Rolando Oracio Miranda Aguilar, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico N° 0859/2018 de 16 de abril, emitido por la AGIT, representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación a la demanda de fs. 278 a 290; el apersonamiento del tercer interesado y pide se declare Improbada la demanda de fs. 295 a 308; la réplica de fs. 312 a 315; la dúplica de fs. 340 a 342; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petitorio.

Luego de realizar una relación de los antecedentes, Juan Carlos Quisbert Castro señala:

El 17 de febrero de 2016 fue notificado con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-020/2016, en el que se dispuso la confiscación de su vehículo, toda vez que no habría aportado pruebas de descargo y se habría comprobado que el citado vehículo se encontraba en proceso de reacondicionamiento inconcluso para trámites aduaneros de cambio de volante, que generó la Resolución Sancionatoria por contrabando AN-GRLPZ-ULELER N° 111/2016 de 9 de agosto, que confirmó lo dispuesto en el Acta de Intervención.

Posteriormente la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA N° 0963/2016 de 28 de noviembre que anuló la referida Resolución sancionatoria y el Acta de intervención Contravencional AN-GNFGC-C-020/2016.

Proceso concluido con la anulación de la pretendida confiscación de su vehículo porque la Administración de Aduana no demostró que su vehículo se encuentre en proceso de reacondicionamiento; por el contrario, habría demostrado que su vehículo se encontraba reacondicionado, habilitado para concluir trámites aduaneros.

Nuevamente la Gerencia Regional por cuenta de la Administración Aduanera (AA) de Zona Franca Industrial El Alto, el 2 de marzo de 2017, emitió el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-009/2017 de 2 de marzo de 2017, señalando los mismos argumentos que ya fueron desvirtuados sustentándose en especial a las placas fotográficas.

Esta Acta de Intervención Contravencional, generó a su vez la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELER N° 0009/2017 de 2 de mayo, que confirmó lo dispuesto en esta nueva Acta de Intervención. Una vez impugnada esta resolución, se emitió la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LLPZ/RA N° 1019/2017 de 21 de agosto de 2017, que anuló la Resolución Sancionatoria N° 0009/2017 de 2 de mayo de 2017, hasta el Acta de Intervención Contravencional N° GRLPZ-C-009/2017 de 2 de marzo de 2017.

A ello la Gerencia Regional por cuenta de la Administración Zona Franca de El Alto, interpuso recurso jerárquico, que derivó en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1698/2017 de 13 de noviembre de 2017, que anuló la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA N° 1019/2017 de 21 de agosto de 2017, a efectos de que se emita una nueva resolución sobre las cuestiones planteadas por el apelante.

Ante esta situación, se emitió la Resolución de Recurso de alzada ARFT-LPZ/RA N° 0074/2018 de 29 de enero de 2018 que confirmó la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLPZ-RC-0009/2017 de 2 de mayo, manteniendo firme y subsistente la comisión de contrabando contravencional y el comiso definitivo de su motorizado; resolución jerárquica que fue impugnada por su persona que generó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0859/2018 de 16 de abril de 2018 que confirmó su confiscación, sin considerar que se le privó de las pruebas que le dejaron en indefensión, además que las fotografías al momento de la inspección fueron en diferentes estados.

A continuación, señala la falta de valoración de las pruebas e ignorando las mismas como el Certificado de reacondicionamiento y si esta cumple o no con los requisitos esenciales. No se pronunció si desvirtuaron o fueron obtenidos después del control no habitual sobre su vehículo, no se hizo análisis de fondo de la inspección ocular, la misma fue instalada en Recinto Aduanero de la Administración de Zona Franca Industrial El Alto de 21 de octubre de 2016, que no es una simple enunciación como manifiesta la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional y al AGIT, porque su persona habría ofrecido como prueba el Expediente N° ARIT- LPZ N° 0579/2016 en la que se encuentra la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA N° 0963/2016 de 28 de noviembre de 2016, mediante el cual se habría demostrado que el vehículo observado, se encuentra reacondicionado para concluir trámites aduaneros y que a la fecha del presente siguen aspectos meramente formales, que supuestamente no han ofrecido como prueba. Violación flagrante al debido proceso porque las autoridades recurridas estarían en la obligación de valorar dichos antecedentes, dejándolos en un estado de indefensión.

Prosiguió manifestando la falta de tipicidad y que el Código Penal en sus arts. 14 y 15, (dolo y culpa), clasifican de manera precisa la conducta del autor al momento del hecho antijurídico, cuyo resultado es la consumación del hecho punible.

Los fiscalizadores, al momento de la inspección no habitual, sentaron sus bases, enunciando que habrían encontrado al vehículo en pleno proceso de reacondicionamiento, pero no fundamentaron con un informe técnico mecánico, el estado en que se encontraba, cuál de sus partes no se encontraba transformado el volante, los pedales, sistema de transmisión, sistema eléctrico, sistema de refrigeración, varilla y bastón del volante, cuál el estado del tablero; es decir, no se calificó cual fue su conducta delincuencial, cuando le dicen que es un contrabandista, pero por todos los hechos descritos no existe dicha conducta antijurídica, más bien su conducta fue de buena fe.

Por otra parte, las autoridades demandadas, no consultaron el expediente ARIT- LPZ-0579/2016 relativas a las fotos ahí existentes. Entonces cuales serían los nuevos elementos de convicción para fundar una nueva Acta de Intervención y resolución sancionatoria, no existiendo razón para que se vuelva a reproducir las mismas fotografías en flagrante violación al art. 39 del Decreto Supremo (DS) N° 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).

A continuación, se refirió al Principio de Verdad Material, debido a que las autoridades demandadas, no se pronunciaron en el fondo, si los antecedentes de la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA N° 0963/2016 de 28 de noviembre, contienen hechos por investigar en el marco de llegar a una verdadera historia, porque sólo se limitaron a manifestar que no habrían presentado prueba de carácter formal.

Finalmente, señala que en el caso, existe doble juzgamiento porque el Expediente ARIT-LPZ-0579/2016 tendría declaratoria de firmeza de 21 de diciembre de 2016, lo que significaría que, con las mismas pruebas de un proceso extinto, iniciaron otro, por contrabando contravencional, sin tomar en cuenta la misma identidad, sujeto y causa, no pudiendo ser juzgado nuevamente.

Petitorio.

En mérito a los argumentos señalado pidió, la revocatoria total de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 0859/2018 de 16 de abril y la conclusión del despacho aduanero, con la nacionalización del vehículo en comiso preventivo, con el levante de la DUI hasta la extracción física del vehículo.

2.- Contestación a la demanda y petitorio.

La AGIT en síntesis, indicó lo siguiente:

La demanda es una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, adicionando inclusive nuevos argumentos, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no se puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, tal es así que observó el actuar de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, cuando la demanda se la dirige contra las actuaciones de la AGIT.

Expone criterios muy subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada; es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación causal, no demostrando los supuestos e inexistentes agravios que se la habría causado a la parte demandante.

Como otra muestra de la vehemente carencia argumentativa, en lo que concierne a la producción probatoria, el demandante olvidó que el acto impugnado no es la Resolución AGIT-RJ N° 1698/2017, sino la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ N° 859/2019 y que a fs. 247 a 249 del segundo cuerpo de los antecedentes, cursan las notificaciones a las partes intervinientes, el informe de remisión del expediente y la radicatoria, donde se hace conocer los plazos fijados para la presentación de prueba de reciente obtención, alegatos, además del plazo para emitir resolución jerárquica, las cuales fueron cumplidas, por lo que si la parte adversa, desconoce el procedimiento previsto para la fase recursiva jerárquica, ello no puede constituirse en una inobservancia al debido proceso.

Sobre que la AGIT no hubiese proporcionado fotocopias y copia del video, las que fueron presentadas como prueba de reciente obtención, sólo constituyen argumentos que buscan infructuosamente mezclar hechos que no se encuentran en controversia, basándose la demanda en datos inexactos, sin razones concretas, mezclando actuaciones que no fueron motivo de impugnación jerárquica.

La relación de hechos reflejados en el Acta de Intervención emitida, producto del Control No Habitual, constituyen hechos verificados y comprobados por la AA. Además de ello se debe entender que el sujeto pasivo puede acreditar lo contrario aportando pruebas que permitan evidenciar que el vehículo observado se encontraba con el reacondicionamiento concluido al 31 de diciembre de 2015, fecha en la que se aceptó al DUI o en su defecto al 6 de enero de 2016, fecha en la que la AA ejerció sus facultades de cobro; no obstante, de la revisión de antecedentes administrativos no se advierte que exista prueba que permita tomar convicción de lo contrario, siendo que el sujeto pasivo, no justificó las razones por las que el citado vehículo, aún se encontraba en los talleres de Zona Franca Industrial El Alto y que para el señalado 6 de enero de 2016, ya contaba con una DUI que fue asignada a canal verde en una fecha anterior.

A continuación, señaló que, la resolución jerárquica impugnada, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados, habiendo la AGIT, identificado los puntos de controversias, desarrollando en los fundamentos técnicos jurídicos los aspectos que fueron cuestionados en la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 139 inc. b) y 144 de la Ley N° 144 de la Ley N° 2492 y art. 211 de la Ley N° 3092, conforme exigen los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley N° 2341, consiguientemente no es evidente que la resolución impugnada en el presente proceso adolezca de fundamentación o motivación y peor aún se hubiese violentado el derecho a la defensa.

Sobre los nuevos argumentos vinculados al principio de verdad material, tipicidad, non bis in idem y haber salido de los talleres y maniobrar y circular en la Zona Franca, no fueron objeto de revisión en la instancia de alzada; menos, en la jerárquica, debido a que esos aspectos no fueron denunciados en la fase de alzada, debido a su inactividad que ahora pretende salvar con la interposición de la demanda.

Además, en lo referente a que el vehículo ya se reacondicionó a tiempo de su validación, ello no es válido, porque el 6 de enero de 2016, fecha en la que se efectuó el control no habitual del vehículo en controversia, el motorizado seguía en proceso de reacondicionamiento; es más, cuando se validó la DUI, el 31 de diciembre de 2015, se dijo que el vehículo ya se encontraba reacondicionado, cuando ello no era cierto, elemento corroborado por la propia parte actora cuando expresó en su demanda: "....caja de fusibles, fueron trasladados...fue modificado de su forma original mediante cortes y uniones...", por lo que lógicamente cuando se presentó el recurso jerárquico, dicho documento (certificado de reacondicionamiento) no fue mencionado, lo que demostraría la incongruencia de la demanda.

Petitorio.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/El principio de verdad material se constituye en rector del procedimiento administrativo, debiendo la Administración Pública en sus diferentes instancias, investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Quisbert Castro
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Articulo 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020SE/0166/2020Fuente oficial