Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 166
Sucre, 5 de noviembre de 2024
Expediente: 006/2019 CA
Demandante Lidita Bolivia S.R.L.
Demandado: Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad (SENASAG)
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: SENASAG N° 008/2018 de 28 de septiembre
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 29, subsanada a fs. 39, interpuesta por la empresa Lidita Bolivia SRL, representada por Eynar Iván Viscarra Anavi, contra el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), impugnando la Resolución Administrativa SENASAG Nº 008/2018 de 28 de septiembre de fs. 13 a 23; el Auto de 1 de febrero de 2019 de fs. 41, que admitió la demanda; el memorial de contestación de la demanda de fs. 68 a 72; el memorial de renuncia de la réplica de fs. 129; el decreto de autos para sentencia de fs. 175; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. 1. Antecedentes administrativos y procesales.
Mediante Informe Técnico SENASAG Nº 109/2018 de 20 de febrero, como resultado de la toma de muestras emitido por laboratorio LIDIVECO, se evidenció que la mercancía amparada por el Permiso de Inocuidad Alimentaria Nº 184877 presentó formas parasitarias en el lote 39. Ante tal circunstancia y en aplicación de la RA Nº 07/2018, mediante Informe Legal Nº 87/2018 de 21 de febrero, se recomendó la remisión de todos los antecedentes a la ciudad de La Paz, para la inmovilización de la mercadería, al haber verificado que los depósitos del importador Lidita Bolivia SRL, se encuentran en dicha ciudad.
El 12 de febrero de 2018, el SENASAG distrital La Paz, emitió el Auto de Inicio de Proceso Sancionador SENASAG Nº 1/2018, notificándose a la empresa Lidita Bolivia SRL, el 26 de febrero de 2018, fijando un plazo de 15 días para que el administrado presente sus pruebas de descargo.
Mediante Nota de 2 de marzo de 2018, el administrado adjuntó el informe de INLASA, referido a las muestras de los lotes 39 y 40, de inexistencia de parásitos; en tal razón, solicitó la anulación del auto de inicio de proceso sancionatorio.
El administrado solicitó señalar día y hora para el verificativo del acto de ensayo, pidiendo que el SENASAG Oruro envié las otras 5 muestras que quedan para realizar el peritaje dirimidor.
Mediante Resolución Administrativa SENASAG Nº 1/2018 de 3 de abril, se resolvió: “Primero: Se dispone el Decomiso y Disposición Final (destrucción) de productos correspondientes al total del Lote 39 amparado por el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación Nº 184877, consistentes en jurel en salsa de tomate importadas, por cuanto el administrado no pudo demostrar técnicamente la no presencia de formas parasitarias que desvirtué el resultado de análisis laboratorial emitido por LIDIVECO, a ese efecto la empresa importadora debe informar la ubicación exacta del lugar donde están dichos productos (…)”
El 12 de abril del 2018, el representante de Lidita Bolivia SRL, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa SENASAG/JD-LP 01/2018 de 3 de abril, que fue rechazado mediante la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria SENASAG/JD/LP Nº 09/2018 de 11 de mayo, emitida por el Jefe Distrital de La Paz.
Contra dicha resolución el administrado interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución Administrativa SENASAG Nº 008/2018 de 28 de septiembre, que rechazó el recurso jerárquico, porque el administrado incumplió con el acta de compromiso de no comercialización de producto importado, disponiendo que en ejecución del fallo se deberá imponer la multa respectiva.
En ese contexto, el representante de la Lidita Bolivia SRL, formuló la demanda contenciosa administrativa.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
2.1. Violación del principio de legalidad y debido proceso en su elemento derecho a la defensa
Alegó, que la resolución impugnada no se pronunció con relación a la competencia de IBMETRO, para certificar los laboratorios habilitados para el análisis correspondiente y si estos pueden ser realizados en la primera muestra o en el análisis dirimidor.
El SENASAG incumplió lo previsto por el Decreto Supremo (DS) Nº 28243 de 14 de julio de2008 y art. 48 del DS Nº 24498 de 17 de febrero de 1997, que prevén cuáles son los laboratorios acreditados para los distintos tipos de análisis; en el caso el SENASAG dispuso que el laboratorio LIDIVECO, sea quien analice sus productos; empero dicho laboratorio no está acreditado por IBMETRO, para el tipo de análisis solicitado.
Se obtuvo las pruebas del laboratorio de INLASA, sin embargo, están no han sido tomadas en cuenta por la autoridad demandada; también se solicitó se proceda con el análisis dirimidor, sin que se hubiese aceptado dicha solicitud; por lo que, disponer la destrucción de la mercadería, sin el análisis de un laboratorio acreditado, constituye un error al derecho a la defensa, como consecuencia de la violación del principio de legalidad.
2.2. Violación del principio de seguridad y certeza.
Señaló que es una injusticia que la autoridad demandada, no se pronuncie con claridad necesaria, cuál es la competencia de IBMETRO, para certificar laboratorios, que además de intentar contra el derecho a la defensa, vulneró el principio de certeza y seguridad jurídica, porque las normas son pre existentes y por tanto son de cumplimiento obligatorio; en el caso, la autoridad demandada en la resolución debió haber justificado y fundamentado, los motivos por los que IBMETRO, no es competente para acreditar al laboratorio LIDIVECO; en consecuencia, se ha violado el DS Nº 28243 de 14 de julio y el art. 48 del DS Nº 24498 de 17 de febrero de 1997.
2.3. Petitorio.
Concluyó, solicitando declarar probada la demanda; disponiendo la revocatoria de la resolución Administrativa SENASAG Nº 008/2018 de 28 de septiembre.
CONSIDERANDO II:
1.- De la contestación a la demanda.
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