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TSJ

SE/0166/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 166/2024

Sucre, 08 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 248/2023

Demandante : Julia Calle García

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico ..AGIT-RJ 0985/2023 de 8 de agosto

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Julia Calle García de fs. 13 a 20 vta., impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2023 de 8 de agosto de fs. 4 a 12 vta. del expediente, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el Auto de Admisión de la demanda de 16 de octubre de 2023 de fs. 24 vta.; el memorial de contestación del demandado de fs. 28 a 35 vta.; el memorial de apersonamiento de la Gerencia Oruro de la Aduana Nacional, en su calidad de tercero interesado de fojas 123 a 127 vta., el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 135; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, Julia Calle García, alegó lo siguiente.

1. Incumplimiento a la normativa específica en la determinación del adeudo tributario

Refiere que la Administración Tributaria toma como base para la determinación de Tributos Omitidos, Intereses y Sanciones por Omisión de Pago y multa por contravenciones aduaneras, el precio del vehículo declarado en la Declaraciones Únicas de Importación (DUI) detallados en la Resolución Determinativa AN/GROR/UJ/RESDET/26/2023, omitiendo la forma en que fueron determinados, pues a la fecha de importación se encontraba vigente el FAX INSTRUCTIVO AN-GNNGC- DVANC-F- N° 005/2016 de 25 de agosto de 2016, mediante el cual se efectuaba la Determinación del Valor en Aduana en la Importación de Vehículos Automotores. Manifiesta que en éste documento se estableció la Valoración de Vehículos Antiguos y Método del último Recurso en vehículos nuevos, conforme al Decreto Supremo N° 28963 de 06 de diciembre de 2006 que aprueba el Reglamento a la Ley Nº 3467 para la Importación de Vehículos Automotores, mencionando el art. 43 (Valor en Aduana), en sus numerales I y II según el cual, los vehículos antiguos o usados serán valorados de acuerdo a los dispuesto en el Artículo 2 del "Procedimiento de los casos especiales de valoración aduanera" establecidos en la Resolución Nº 961, emitida por la Secretarla General de la Comunidad Andina; es decir que en caso que se tenga que recurrir a la aplicación del método del "Último Recurso" debe utilizarse criterios razonables y compatibles con los principios del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y se tomará como base, el precio de exportación, en términos FOB, del vehículo correspondiente al modelo nuevo, según información publicada en la página web de la Aduana Nacional, sobre el cual se aplicarán los factores de depreciación definidos.

Agrega que el FAX INSTRUCTIVO AN-GNNGC-DVANC-F- N° 005/2016 de 25 de agosto de 2016 establecía que si el precio del vehículo objeto de despacho es inferior al Precio de Referencia del registro idéntico o similar (depreciado de corresponder), obtenido de la página de la Aduana Nacional, se debe considerar lo señalado en la Resolución de Directorio Nº RD 01-014-09 de 30 de julio de 2009. Manifiesta que, por tanto, de acuerdo a norma específica, cuando se trata de la importación de vehículos usados o sin uso, cuyo año modelo corresponda a gestiones anteriores a la vigente NO SE DECLARA en la Declaración Única de Importación el precio contenido en la factura comercial o el precio realmente pagado o por pagar si éste resulta inferior al determinado por el artículo 43 parágrafo II del Decreto Supremo N° 28963. Por esto, el hecho de que la Administración Tributaria asuma el precio del vehículo declarado en la Declaración Única de Importación (DUI) detallado en la Resolución Determinativa AN/GROR/UJ/RESDET/26/2023 para determinar tributos omitidos, intereses y sanción por omisión de pago y multa por contravenciones aduaneras; vicia de nulidad la mencionada Resolución Determinativa al ser precios referenciales.

Refiere que la definición del Precio Realmente Pagado o Por Pagar se encuentra establecido en el artículo 8 del Reglamento Comunitario Anexo a la Resolución 1684 de 28/05/2014 de la CAN.

Expresa que los precios declarados en las Declaraciones Únicas de Importación corresponden a precios referenciales tomados de la página web de la Aduana Nacional, y no se tratarían de precios contenidos en facturas comerciales o precios realmente pagados o por pagar por el importador, y en ese sentido, no es evidente que los precios sean subvaluados simplemente comparando los precios contenidos en las DUI con el precio contenido en la factura de venta.

Asevera que la Administración Tributaria incurrió en Omisión de Evaluación de Documentación Soporte de las DUI´s por no efectuar una evaluación de la documentación soporte de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI's) las cuales se detallan en el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas D.S. 25870 de 11 de agosto 2000 y son adjuntadas digitalmente por el importador al momento de la presentación del despacho aduanero, cuya información determina la base imponible para el cálculo de los tributos aduaneros; refiriendo que la Administración Tributaria no ejerció las facultades que le atribuye la Ley 2492 CTB.

En cuanto al Precio Realmente Pagado o por Pagar base para la determinación del Precio de Venta, dice que la Administración Tributaria redunda en la información contenida en la Declaración Única de Importación, específicamente en el precio del vehículo declarado en el despacho y su comparación con el precio de venta del mismo, y no en el precio realmente pagado o por pagar por el importador. Menciona que el espíritu de las normas sobre valoración aduanera tiene una noción positiva del valor, determina el valor en aduanas de las mercancías importadas con base a datos objetivos y cuantificables contenidos en el art. 61 del Reglamento Comunitario Anexo a la Resolución 1684 de 28 de mayo de 2014 de la Comunidad Andina, cuyo fin es determinar el Valor en Aduanas sobre base al Precio Realmente Pagado o por Pagar ajustado conforme a datos también objetivos y cuantificables. Manifiesta que toda la normativa de valoración aduanera está planteada de manera tal que su cumplimiento no vulnere el derecho a la defensa del sujeto pasivo, cuidando el papel de la Administración Tributaria Aduanera de incurrir en las prohibiciones establecidas en el Artículo 49 (Prohibiciones) del Reglamento Comunitario Anexo a la Resolución 1684 de 28 de marzo de 2014 de la Comunidad Andina, efectuando la trascripción del referido artículo.

2. Plantea prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria y ejecutar la deuda determinada

Después de citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referente al instituto de la prescripción tributaria, refiere que LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA RECONOCE A LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA COMO UN DERECHO HUMANO, desarrolla a continuación el principio de progresividad de los derechos humanos y refiere que SE DEBE APLICAR LA NORMA MÁS BENIGNA QUE REGULA TODAS LAS CONDICIONES LEGALES DE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA, COMO SER PLAZOS, INICIO DE CÓMPUTO, SUSPENSIÓN, INTERRUPCIÓN, ETC. AUNQUE ESTA NORMA HAYA SIDO DEROGADA O ABROGADA, refiriendo expresamente la demanda contenciosa administrativa está planteada contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0369/2023 de 10 de abril de 2023 que confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0020/2023 de 06 de enero de 2023 que a su vez confirma la Resolución Determinativa No. 172240000560 de fecha 14 de septiembre de 2022, que vulneran su Derecho al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica, y a la protección efectiva de los Derechos Humanos.

Luego de citar los elementos doctrinales de la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO dice que al haber confirmado la resolución determinativa y mantener firme y subsistente la resolución de recurso de alzada, la Autoridad General de Impugnación Tributaria infringe lo dispuesto por el principio de retroactividad consagrado en los artículos 123 y 150 el primero de la Carta Magna Boliviana y el segundo del Código Tributario Boliviano Ley 2492.

En el mismo numeral de planteamiento de prescripción, el demandante efectúa referencias jurisprudenciales en referencia al “Derecho a la Seguridad Jurídica”, como así también del “Derecho a la protección efectiva de los Derechos Humanos” y también respecto a la “Subsidiariedad” de la acción de amparo constitucional en cuanto a que no es exigible que se agote previamente la vía contencioso administrativa, como requisito anterior de interposición de la acción de amparo constitucional.

En el petitorio, solicita dictar sentencia declarando probada la demanda, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2023 de 8 de agosto de 2023, que a su vez ratifica la resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0423/2023 de fecha 26 de mayo de 2023.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por memorial de fs. 28 a 35 vta., la AGIT contestó negativamente la demanda y desvirtúa la misma, aclarando que la Resolución Jerárquica impugnada no incurrió en las vulneraciones que alega la parte demandante, acusa que el demandante pretende cuestionar la legalidad de la Resolución Jerárquica y ejercer control de legalidad a los actos de la AGIT, sobre hechos que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación iniciado, el que no contiene pronunciamiento alguno en referencia a los vicios de nulidad, de prescripción tributaria y aplicación de una norma más benigna en observancia al principio de congruencia, aspectos que no fueron alegados, y que fueron otros hechos y alegaciones que fueron resueltos.

Señala la carencia de argumentos en el recurso incoado en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico, que solo expone argumentos inconducentes, imprecisos y confusos, porque no se evidencia alegación alguna que enerve la Resolución Jerárquica, impedimento para ingresar al fondo de la demanda por la insuficiencia en la carga argumentativa de la demanda, existiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio, y N° 42/2022 de 20 abril, no existiendo pretensiones sustentables en la demanda con una carencia de argumentos, sosteniendo que conforme al fundamento técnico jurídico desarrollado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2023, se cumple con las exigencias de una debida motivación y fundamentación.

Indica que la demanda interpuesta no cuestiona ni objeta en lo absoluto los fundamentos que sustentan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2023, la inexistencia de argumentos que desvirtúen lo solventemente resuelto por la instancia jerárquica, alegando que solo el hecho de exponer argumentos claramente ajenos a los aspectos que fueron objeto de la controversia resuelta en la fase administrativa, intentando confundir a las autoridades, porque no guardan relación alguna con la controversia que fue objeto de análisis en el contenido del fallo Jerárquico.

Alega que respecto a la prescripción que argumenta en contra de la Administración Tributaria para determinar e imponer las sanciones, constituye un nuevo argumento que se pretende introducir a la controversia que no fue alegada en la fase recursiva que fue concluida con la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico, misma que efectuó un análisis acorde a la problemática en el marco del debido proceso, pronunciándose por todos los motivos y puntos observados, y que la AGIT identificó los puntos de controversia la mismas fueron resueltas con los fundamentos técnicos jurídicos con un correcto análisis jurídico que contienen fundamentación y motivación en el marco del principio de congruencia que hace garantía al debido proceso, cita a las Sentencias Constitucionales N° 1429/2011-R de 10 de octubre y N° 1315/2011-R de 26 de septiembre.

Finalmente, sostiene que se extraña la precisión de agravios o la especificación de vulneraciones a derechos, garantías y principios en la Resolución Jerárquica hubiera ocasionado, y la accionante omitió exponer el hecho o actos de la AGIT, contendrían una aplicación errónea de la norma, demostrándose lo abstracto que es la demandada incoada.

Finalizando, respecto a los antecedentes y fundamentos precedentemente, solicitan declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Julia Calle García, y piden que se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2023 del 08 de agosto de 2023 emitida por la AGIT.

IV. RÉPLICA Y DÚPLICA.

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 108 a 113 y de fs. 117 a 118, cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante providencia de 24 de mayo de 2024 de fs. 135, se decretó autos para sentencia.

V. DEL TERCERO INTERESADO

Por memorial de fs. 123 a 127 vta., se apersonó la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, representado legalmente por Patricia Trujillo Caviades, en calidad de tercer interesado, alegando que la Resolución Determinativa AN/GROR/UJ/RESDET/26/2023 de 09 de enero, cumple con los requisitos esenciales establecido en el art. 99-II de la Ley Nº 2492, el recurrente no pudo identificar en que requisito la Administración Aduanera hubiera incumplido al momento de emitir la Resolución Determinativa ya mencionada que dispuso el pago de la deuda tributaria, que la Administración Tributaria toma como base para la determinación de tributos omitidos, intereses y sanciones por omisión de pago y multas por contravenciones aduaneras el precio del vehículo declarado en la DUI, omitiendo la forma en que fueron determinados que se encontraba vigente el fax instructivo AN-GNNGC-DVANC-F- N°005/2016 de 26 de agosto de 2016, menciona que el demandante declaro precios referenciales tomados de la página web de la Aduana Nacional, pero no de facturas comerciales o precios realmente pagados o por pagar por el importador, es decir que el precio declarado por el recurrente es menor a los encontrados en los antecedentes de importaciones siendo incorrecto el precio referencial declarado por el demandante, finalmente señala que los documentos adjuntos al expediente DUI que no existe documentos de respaldo en conformidad del art. 32 núm. 2 de la Resolución N° 1684 y esto genera que incumpla el art. 5 de la Resolución 1684, por lo que el demandante en todo el contenido de la demandan expone argumentos incongruentes, imprecisos y confuso, toda vez que no se evidencia alegato alguno que contradiga lo dispuesto por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0985/2023.

Concluye, que se tenga por contestada la demanda contenciosa administrativa en calidad de tercer interesado, disponiendo que se mantenga firme la Resolución de Recursos Jerárquico AGIT-RJ 0985/2023 de 08 de agosto de 2023, en consecuencia, se disponga improbada la demanda contenciosa administrativa.

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1. El 9 de octubre de 2018, Rolando Dinno Gómez Tapia, registró y validó para su comitente Julia Calle García, la DUI C-1092, para la importación de un vehículo vagoneta, marca Toyota.

2. El 26 de septiembre de 2022, la Administración Aduanera notificó a Julia Calle García, con la Orden de Control Diferido 2020CDGR0000420 de 24 de diciembre de 2020, disponiendo la verificación y el cumplimiento de la normativa aplicable respecto a la DUI C-1092 de 9 de octubre de 2018; también fue notificado con el Formulario N° 2058 de Requerimiento de Información, mediante el cual solicita la presentación de documentos que demuestren el valor declarado.

3. El 18 de noviembre de 2022, la Administración Aduanera notificó a Julia Calle García, con la Vista de Cargo AN/GROR/UF/VISCAR/462/2022 de 08 de noviembre de 2022, que estableció indicios de la comisión de omisión de pago por concepto del gravamen arancelario (GA) el impuesto al Valor Agregado (IVA) y el impuesto sobre las utilidades de las empresas (IUE), determinándose una deuda tributaria de 18.489,86 UFV que incluye el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por contravenciones aduaneras.

4. El 30 de enero de 2023, la Administración Aduanera notificó a Julia Calle García con la Resolución Determinativa AN/GROR/UJ/RESDET/26/2023 de 09 de enero de 2023, que determinó de oficio sus obligaciones aduaneras por concepto del GA, IVA, e IUE, dentro del despacho aduanero correspondiente a la DUI C-1092 por el monto que asciende a 18.605 UFV equivalente a Bs 44.852 que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por contravenciones aduaneras.

5.- El 13 de febrero de 2023, Julia Calle García interpone el Recurso de Alzada en contra de la Resolución Determinativa AN/GROR/UJ/RESDET/26/2023 de 09 de enero de 2023, emitida por la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional.

6.- El 31 de mayo de 2023, la Administración Aduanera notificó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0423/2023 de 26 de mayo de 2023, resolviendo confirmar la Resolución Determinativa AN/GROR/UJ/RESDET/26/2023 de 9 de enero 2023, emitida por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional contra Julia Calle García, manteniéndose firme y subsistente la determinación de la deuda tributaria por concepto de tributos omitidos del GA, IVA, ICE, mantenimiento de valor e intereses, así como la sanción por omisión de pago conforme a lo previsto en el art. 165 del Código Tributario Boliviano, modificado por la Ley 1448 y la multa de 250 UFV’s por la contravención aduanera por el incumplimiento en la remisión o entrega de información y/o documentación solicitada.

7.- El 20 de junio de 2023, Julia Calle García interpone el Recurso Jerárquico contra de la Resolución de Recursos de Alzada ARIT-LPZ/RA 0423/2023 de 26 de mayo de 2023, emitida por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, solicitando que emitan Resolución de Recurso Jerárquico revocando o en su defecto anulando la referida resolución.

8.- El 14 de agosto de 2023, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria la Paz notifica a Julia Calle García, con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2023 del 8 de agosto de 2023, resolviendo confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0423/2023 de 26 de mayo de 2023, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.

VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De los argumentos expuestos por Julia Calle García, en su escrito de demanda de fs. 13 a 20 vta., así como de los antecedentes del proceso, y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que este Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos, en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos realizados en sede administrativa, ingresando a verificar:

Si la AGIT, al no resolver el agravio planteado por el sujeto pasivo referente a que la Administración Tributaria y la ARIT no aplicaron la normativa pertinente en la aplicación de precios referenciales para la determinación del valor de sustitución del vehículo importado, devenida de la Orden de Control diferido 2020CDGRO0000420 de 24 de diciembre de 2020, que dispuso la verificación y el cumplimiento de la normativa aplicable respecto de la DUI C-1092, incurrió o no en defecto de falta de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso.

Si las facultades de la Administración Tributaria para determinar y ejecutar la Deuda Tributaria, se encontrarían prescritas en relación a la “Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0369/2023 de 10 de abril de 2023, que confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0020/2023 de 06 de enero de 2023 y que a su vez confirma la Resolución Determinativa No. 172240000560 de fecha 14 de septiembre de 2022”, según los datos del punto demandado.

Este es el orden planteado en la demanda; y no obstante se analizará primero el elemento de la prescripción, pues si el derecho de la Administración Tributaria ya no fuere exigible por el paso del tiempo, los aspectos de forma u omisiones que lesionen el debido proceso y ameriten la anulación de actuados, no serán ya relevantes; ello porque el control de legalidad es amplio y comprende tanto la forma, como el fondo.

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Datos del proceso

Demandante
Julia Calle García
Demandado
Autoridad General de Impugnación ..Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2024SE/0166/2024Fuente oficial