Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 167/2011.
EXP. N°: 28/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Empresa SWISSPORT GBH COTECNA Bolivia S.A. c/ Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia
FECHA: Sucre, veintinueve de junio de dos mil once.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A., administradora de los recintos aduaneros interior La Paz, Oruro, Tarija y otros, contra el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas. 166 a 175, impugnando la Resolución Administrativa RD 03-092-05 de 13 de octubre de 2005, dictada por el Directorio de la Aduana Nacional, la respuesta de fojas. 207 a 215, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, Luis Calderón Curo, Gerente General de la Empresa SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A., dentro el plazo previsto en el artículo. 780 del Código de Procedimiento Civil, por memorial de fojas. 166 a 175 modificado a fojas. 179, se apersonó expresando en sudemanda,lo siguiente:
La Aduana Nacional, mediante licitación pública internacional GNAF Nº 01/02 otorgó en concesión la administración de depósitos aduaneros y control de tránsitos de los recintos del país a las empresas Almacenera Boliviana SA. (ALBO SA.) la concesión A y, a la empresa GBH SWISSPORT-COTECNA la concesión B, a raíz de ello el 29 de septiembre de 2002 la Aduana y SGB suscriben contrato de concesión de servicios de administración de depósitos de aduana y control de tránsito-Concesión B, que obligó la presencia de dicha empresa durante la vigencia del mismo, entre otros en los depósitos, del Aeropuerto de Viru Viru; que el directorio de la Aduana Nacional emitió la RD 03-068-05 el 17 de agosto de 2005, resolviendo autorizar el Alta de recinto aduanero de Aeropuerto de Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz al concesionario Almacenera Boliviana S.A., en conocimiento que ésta resolución les ocasiona perjuicios a sus derechos subjetivos e intereses legítimos plantearon recurso de revocatoria que fue resuelto mediante RD 03-092-05 confirmando la resolución anterior; denuncia que la resolución ahora impugnada incumplió la obligación de motivar su decisión, como impone el artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que sólo se basó en los informes técnico y legal, viciando de nulidad prevista en el artículo 35 inciso c) y d) de dicha norma; que también se atentó contra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
En la demanda señala que existen obligaciones contractuales establecidas en el contrato de concesión que debían cumplirse y dictar reglas de competencia que permitan a los concesionarios operar los recintos de aduana en igualdad de condiciones, al efecto transcribe los artículos 55.1 del Pliego de Concesiones de la licitación, el numeral 9.1 del contrato de concesión y artículo 28 del Reglamento de concesión, para concluir que la legislación boliviana no tiene incorporada un "derecho de competencia" ya que el Código de Comercio sólo se refiere a la competencia desleal, mientras que el artículo 69 de la Ley 1600 SIRESE y artículos 11 y 17 se refieren a la competencia desleal y disposiciones antimonopólicas; sin embargo, el Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros que forma parte del contrato suscrito, regula las actividades de la empresa demandante, así como del otro concesionario Almacenera Albo S.A. contempla principios de competencia y prohíbe a la Aduana Nacional permitir a dos concesionarios prestar servicio de asistencia y control de tránsito en un mismo punto o localidad fronteriza o en un mismo aeropuerto internacional, a este fin trascribió el artículo 28 de dicho Reglamento.
Agrega que la competencia de los concesionarios debió estar sujeta a reglas o criterios de competencia leal en las actividades que prestan, que aún el Directorio de la Aduana Nacional no estableció dichas reglas ni el procedimiento para que un importador pueda escoger un recinto aduanero en caso de existir más de uno; que la resolución impugnada les causa pérdidas económicas por la desigualdad en la competencia, que provocará desequilibrio financiero y continuar operando en estas condiciones la concesión B podría significar daño económico por competencia desigual, porque el hecho de pagar el concesionario A por la explotación del depósito de Aduana en el Aeropuerto de Viru Viru, un derecho de explotación menor constituye daño económico al Estado, además le permitirá manejar una variable muy importante, cual es el precio, al no establecer condiciones iguales para la administración de un recinto aduanero afectará la remuneración del contratista, al margen de existir prohibición expresa para dar de alta un nuevo recinto a favor del concesionario Almacenera Albo S.A. dentro el mismo aeropuerto internacional.
Con estos argumentos solicita se dicte Auto Supremo que revoque la Resolución Admiminstrativa RD 03-092-05 emitida por el Directorio de la Aduana Nacional en fecha 13 de octubre de 2005.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fojas 177 y 181, se corrió traslado a la autoridad demandada, siendo citada legalmente Marcia Morales Olivera, en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia (fojas. 203), quien en tiempo hábil por memorial de fojas 207 a 215, respondió negativamente la demanda, expresando:
La Aduana Nacional actuando dentro el marco de la Ley General de Aduanas dictó el Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros (RD-01-032 de 16/10/2002), que describe los alcances del servicio y delimita atribuciones del concesionario del servicio y de las autoridades competentes, normas que son de aplicación obligatoria en todos los recintos aduaneros. Respondiendo la demanda expresó que la resolución impugnada RD 03-092-05 de 13 de octubre de 2005 emitida por el Directorio de la Aduana Nacional, al recurso de revocatoria interpuesto por el concesionario Swissport, confirmó la resolución RD 03-068-05 que autorizó el Alta del recinto aduanero del aeropuerto de Viru Viru al concesionario Albo S.A., que dicha resolución se encuentra debidamente fundada y motivada en todos sus considerandos, realizó correcta valoración a los argumentos del recurrente, detallando las normas legales sobre las cuales basó su decisión; que no es evidente lo afirmado en la demanda, porque no se atentó contra las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, que las sentencias constitucionales resguardan el proceso justo en observancia de normas constitucionales, mientras que en el contencioso administrativo se busca la tutela jurídica de los derechos subjetivos e intereses legítimos que se creyeren lesionados y no la reparación formal de las decisiones de la administración, citando al efecto la sentencia Nº 051/2005 de 8 de abril, dictada por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto a la autorización de alta del recinto aduanero de aeropuerto Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz al concesionario Almacenera Boliviana S.A. señala que se enmarca en el ordenamiento jurídico administrativo que rige para las concesiones de recintos, que los objetivos de la concesión de los depósitos de aduana de acuerdo al numeral 55.1 del Pliego de condiciones tiene por finalidad ofrecer un servicio eficiente al cliente, mediante la creación de competencia en los principales destinos aduaneros del país, definidos en el pliego de condiciones de pleno conocimiento de las empresas SWISSPORT y ALBO S.A. como proponentes de la licitación pública internacional; la cláusula 9.1 del Contrato de Concesión establece que la concesión otorgada al concesionario no tiene carácter exclusivo y está sujeta a criterios de competencia, permitiendo la existencia de uno o varios concesionarios que prestan el servicio de almacenaje y logístico en cualquier localidad del territorio nacional, donde se define el procedimiento mediante el cual el importador o consignatario de la mercancía elija el recinto aduanero de destino.
Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda con costas.
Que del proceso se colige que la entidad demandante no presentó su réplica ni la entidad estatal demandada su dúplica, teniéndose por renunciados, decretándose Autos para Sentencia a fojas 290.
CONSIDERANDO III: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
1) En principio, de la revisión de todo lo obrado así como el Anexo adjunto al proceso, en relación a lo expresado en la demanda, se evidencia que la resolución impugnada RD 03-092-05 de 13 de octubre de 2005 (fojas 13 a 17 del expediente), confirmó la RD 03-068-05 del 17 de agosto de 2005 (fojas 10 a 12) que autorizó el alta del recinto aduanero en el Aeropuerto Internacional de Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz al concesionario de depósito Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), a solicitud de dicha concesionaria en sujeción al artículo 41 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, además la construcción de Depósito Aduanero en dicho aeropuerto previo procedimiento de autorización mediante el cual el importador o consignatario de la mercancía elija el recinto aduanero de destino.
2) Que los Contratos de Concesión suscritos entre la Aduana Nacional de Bolivia, la empresa Almacenera Boliviana (ALBO S.A.) y SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A. (que modificó su razón social por "Depósitos Bolivianos Unidos S.A." conforme consta de fojas. 261 a 275 de obrados), en su cláusula 9.1 establece expresamente que la concesión no tiene carácter exclusivo y está sujeta a los criterios de competencia establecidas en el Reglamento de Concesión, cuyo artículo 28 dispone que el servicio prestado por los concesionarios no posee carácter exclusivo y se someterá a reglas de competencia en cualquier lugar de la República de Bolivia, permitiéndose la existencia de uno o varios concesionarios que presten el servicio de almacenaje y logístico en cualquier localidad del territorio del Estado. A este propósito el artículo 31 del mismo Reglamento, previene que cada vez que se autorice la operación de un nuevo recinto aduanero, en localidades donde exista otro recinto aduanero, será necesario definir el procedimiento mediante el cual el importador o consignatario de la mercancía elija el recinto aduanero de destino cuando exista dos concesionarios operando en la misma localidad.
3) En la especie, la autorización de alta del recinto aduanero del aeropuerto Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz al concesionario Almacenera Boliviana S.A. se enmarca en la normativa vigente que rige para las concesiones de recintos, por cuanto los objetivos de la concesión de los depósitos de aduana de acuerdo al numeral 55.1 del Pliego de condiciones (fojas 145 del anexo) tiene por finalidad ofrecer un servicio eficiente al cliente, con la creación de competencias en los principales destinos aduaneros del país, definidos en el pliego de condiciones de pleno conocimiento de las empresas SWISSPORT y ALBO S.A. como proponentes de la licitación pública internacional.
4) El actor de manera ambigua en su petitorio de la demanda solicita que se dicte Auto Supremo que revoque la resolución impugnada, como si se tratara de otro recurso, olvidando que en vía judicial solo puede dictarse Sentencia declarando probada o improbada la misma, por una parte y por otra, no cita la norma legal en que sustenta la acción, demostrando en qué consiste el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 30 y 63 de la LPA, menos especifica en qué consiste la mala aplicación o interpretación de normas que sirvieron de fundamento a los fallos ahora impugnados, simplemente se limitó a reiterar los argumentos ya expuestos en los recursos presentados en vía administrativa, no siendo evidente que dichas resoluciones no tengan motivación de hecho ni de derecho como expresó el actor en su demanda, tampoco es cierto que se hubiera vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 16 Constitución Política del Estado de 1967, extremo no demostrado ni se constató conculcación de garantías constitucionales.
En definitiva, este Supremo Tribunal de Justicia concluye que no existió error en la resolución del Directorio Ejecutivo de la Administración Aduanera, no incurrió en ninguna conculcación de normas legales menos derechos fundamentales, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; mas aún si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, conforme se tiene anotado precedentemente.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 10 del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 197 a 206, interpuesta por la Empresa SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A. razón social que se modificó por "Depósitos Bolivianos Unidos S.A."; en consecuencia mantiene subsistente y con total validez la Resolución RD 03-092-05 de 13 de octubre de 2005, dictada por el Directorio Ejecutivo de la Aduanera Nacional, con costas.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos a la autoridad demandada, debiendo quedar constancia de ello, en la correspondiente nota de atención.
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