Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 167/2012.
EXP. N°: 240/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A. c/ Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
FECHA: Sucre, trece de junio de dos mil doce.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A., contra la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 393 a 402, impugnando la Res. Adm. Nº SPVS-IP Nº 395 de 5 de abril de 2006, dictada en recurso jerárquico por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros; la respuesta de fs. 486 a 494, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que La Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A., representada por su Gerente de Seguros provisionales Luís Fernando Gonzáles Torres, la Sub-Gerente Comercial Patricia del Carmen Arandia Doria Medina, su Administrador Regional de Sucre Alberto Enrique Ortuste Michel, y los abogados Ramiro Moreno Baldivieso, Andrés Moreno Gutiérrez, Mario Salvador Gutiérrez Reese, Delfor Zapata Avendaño, Jorge Ángel Oporto Navajas, Natalio Eduardo Zegarra Ribera y Juan Cuevas Simons, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, por memorial de fs. 393 a 402 aclarada a fs. 407, apersonándose fundamentan su acción manifestando en síntesis lo siguiente:
La documentación que adjuntan acredita la personería legal y los antecedentes legales del giro social de la entidad demandante, las bases de contratación del proceso de licitación y suscripción de contratos de seguro o póliza de seguro común, riesgo profesional y riesgo laboral, derivados del Seguro Social Obligatorio, señalan que el DS Nº 24469 de 17 de enero de 1997 Reglamento a la Ley de Pensiones (RLP), en su art. 24 establece el procedimiento para calificación de invalidez, los requisitos de cobertura, la procedencia o no del pago de una pensión, en aplicación del Manual de Normas de Evaluación y Calificación de Grado de Invalidez (MANECGI) aprobado por DS Nº 25174 de 15 de septiembre de 1998, que estableció un método para valorar los impedimentos fisiológicos, anatómicos y psicológicos de los afiliados al Seguro Social Obligatorio, siendo la entidad encargada de calificar que emite dictamen del grado de invalidez y el origen si es por Riesgo Común o Riesgo Profesional, además el diagnóstico de los entes gestores de salud deben ser enviados a la AFP.
Señalan que en fecha 21 de agosto de 2004 el Sr. Claudio Martínez Osinaga presentó solicitud de pensión por invalidez, por lo que, la Unidad Médica Calificadora (UMC) de la administradora AFP Futuro, emitió dictamen Nº FUT 570/2004 estableciendo una calificación de 29% de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad, con el que fue notificado el afiliado, quien presentó solicitud de revisión del dictamen ante la SPVS que autorizó la admisión de la impugnación (pese haberse presentado fuera de plazo) y procedió a sancionar a AFP Futuro por incumplimiento de sus obligaciones, mediante resolución Nº 596/2005 de 21 de julio de 2005, disponiendo que el afiliado accede a pensión que debe financiar AFP Futuro, con el argumento que si bien presentó su solicitud de revisión al dictamen fuera del plazo, fue por información errada otorgada por dicha AFP, esta decisión motivó otras reuniones de la UMC de la aseguradora para confirmar el dictamen Nº FUT 570/2004, empero, en fecha 3 de marzo de 2006 la UMC de la SPVS, emitió el Dictamen de Revisión Nº 039/2006, por el cuál establece un grado de invalidez del 62% (23 puntos más que el dictamen original), valorando la hernia hiatal con un 40%, apoyando esa decisión en el MANECGI (Pág. 120), situación que motivó la Res. Adm. SPVS -IP Nº 395 de 5 de abril de 2006, que aprobó el Dictamen de Revisión Nº 039.
Por esta razón en la demanda denuncia violación al principio del debido proceso, al sostener que el dictamen de revisión Nº 039/2006 y la R.A. SPVS-IP Nº 395 se habría emitido en forma ilegal, al considerar que el dictamen de calificación Nº FUT 570/2004 ya se encontraba ejecutoriado cuando el afiliado presentó solicitud de revisión, citando al efecto el art. 28 del DS 27824 de 3 de noviembre de 2004, que establece la obligación de la AFP de notificar en apego al procedimiento de notificación, en concordancia con los arts. 29 y 37 del citado DS, para sostener que procede la nulidad del acto en virtud del art. 35 de la misma norma, al considerar que el dictamen de revisión Nº 039/2006 se habría pronunciado extra petita, porque la impugnación del afiliado fue presentada fuera del plazo.
Con estos argumentos impetran que se declare probada la demanda, se deje sin efecto la Res. Adm. SPVS-IP Nº 395 de 5 de abril de 2006, que aprueba el dictamen Nº 039/2006 de la Unidad Médica Calificadora de la misma Superintendencia, que origina -según los actores- en la nulidad de todo lo obrado.
CONSIDERANDO II: Que aclarada la demanda por memorial de fs. 407, se admitió la misma por decreto de fs. 409, corriéndo traslado a la autoridad demandada, siendo citado el 17 de agosto de 2006 Osvaldo Jáuregui Claure, en su condición de Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, quien en tiempo hábil por memorial de fs. 486 a 494, respondió negativamente la demanda y opone excepciones perentorias de falta de acción y derecho, expresando lo siguiente:
De la contestación a la demanda.- Indica quela demanda se circunscribe a dos fundamentos sin asidero legal, alejados de los hechos y de la normativa, que tiende solo a la evasión de las obligaciones legales contractuales que contrajo; estos argumentos son: a) el supuesto pronunciamiento "extra petita" de la SPVS, al haber dictado la RA 395, pese a que la solicitud de revisión había estado presentado fuera de plazo y, b) el dictamen de revisión Nº 39/2006 establece un grado de invalidez de 62% de pérdida de capacidad laboral, que según el demandante estaría mal calificada la hernia de hiato sin existir contraindicación quirúrgica que niegue la posibilidad de curación. En respuesta la entidad demandada expresó que la demanda llega al extremo de exponer parcialmente, sin hacer conocer todo lo actuado y las vías recursivas que omitió, que trata de salvar la cancelación que debe hacer en virtud a determinaciones de otra Entidad, por una parte y por otra, pretende confundir sus pretensiones al solicitar la "nulidad", figura que no corresponde ser considerada, al encontrarse fuera de las determinaciones del Código de Procedimiento Civil para la demanda contencioso administrativa.
Al respecto, la SPVS resaltó la acción de fiscalización realizada en sede administrativa, citando un conjunto de normas para justificar que lo resuelto se ajusta a derecho, sobre la calificación del grado de invalidez, en base al Manual Único de Calificación que está compuesto por el Manual de normas de evaluación y calificación del grado de invalidez y la lista de enfermedades profesionales, al que incluye la fundamentación médica de calificación, en base al Instructivo General para el uso del Manual, sobre criterios de evaluación y calificación de la invalidez, en sujeción a los informes y Certificados Médicos de especialistas que cursan en el expediente, y de existir alguna observación se estaría cuestionando la idoneidad y honestidad de los profesionales tratantes.
Sobre las excepciones perentorias- Apoyándose en el art. 342 del Código de Procedimiento Civil, como medio de defensa opone excepción perentoria de falta de acción y derecho, al considerar que la emisión de la RA SPVS-IP Nº 395, fue en respuesta al recurso del afiliado y en virtud a las facultades conferidas por la norma legal vigente, por último, si la Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A., se consideraba afectada con la documentación y la resolución jerárquica, debió iniciar proceso diferente, porque la SPVS no puede desestimar o ignorar documentación alguna que avala la invalidez, ni dejar de cumplir Resoluciones Jerárquicas, por lo que considera que la demanda planteada contra la SPVS es improcedente en la vía del contencioso administrativo, porque esa institución sólo ejecutó de acuerdo a lo establecido en la norma legal.
Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, con costas.
De otra parte, del proceso se colige que la entidad demandante no presentó su réplica ni la entidad estatal demandada su dúplica, luego por proveído de fs. 500, se decretó "Autos para Sentencia".
CONSIDERANDO III: Que antes de resolver el fondo de la causa, corresponde pronunciarse sobre la excepción perentoria de falta de acción y derecho, y que si estas serian evidentes se desestimaría el pronunciamiento de la sentencia.
Siendo que el demandado opuso excepciones perentorias de falta de acción y derecho a fs. 94, en tiempo hábil y oportuno, manifestando que la Vitalicia Seguros y Reaseguros de Vida S.A., se consideraría afectada por la documentación y Resolución Jerárquica, y que el demandante debió iniciar proceso legal diferente ya que la SPVS no podría desestimar ni ignorar documentación alguna que avalaría la invalidez, ni dejar de cumplir las Resoluciones Jerárquicas como se constató, por lo que la demanda presentada contra la SPVS seria improcedente en la vía del proceso contencioso administrativo, ya que esta institución solo habría ejecutado lo establecido en la normativa en cumplimiento del mandato legal establecido.
Que para una mayor ilustración pasamos a considerar algunos conceptos de Personas de derecho sobre que es la falta de acción y derecho, las cuales son:
Para Enrique Vèscovi: "La acción es un "derecho" o "poder" jurídico que se ejerce frente al estado -en sus órganos jurisdiccionales- para reclamar la actividad jurisdiccional."
Para Juan Monrroy Galvez: "Es aquel derecho constitucional, inherente a todo sujeto -en cuanto es expresión esencial de este- que lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto".
Jorge Carrión Lugo entiende que: "Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y en forma directa o a través de un representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución de un conflicto de intereses o solicitando la dilucidación de una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción (Art. 2 CPC)"
En conclusión podemos manifestar que la acción es un derecho subjetivo, público, abstracto, autónomo; que goza todo sujeto de derecho -en cuanto es expresión esencial de este-, que lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En el caso de autos, el demandante al haberse visto afectado por la resolución Jerárquica SPVS-IP Nº 395 de fecha 5 de Abril de 2006, se encuentra con plena facultad de recurrir a una demanda contenciosa administrativa, exponiendo sus argumentos para tal efecto, ya que de lo contrario se le estaría vulnerando su derecho a la impugnación art. 180. II de la Constitución Política del Estado. En esta demanda, el Máximo Tribunal Supremo establecerá si se hubiese afectado a alguna de las partes con esta resolución, por lo cual se desestima la supuesta falta de acción y derecho en la presente demanda.
CONSIDERANDO IV: Que en este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que "el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso y reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros.
CONSIDERANDO V: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
1).- En principio, de la revisión de todo lo obrado en relación a lo expresado en la demanda, se evidencia que con el dictamen de calificación Nº FUT 570/2004 de 21 de diciembre de 2004 (fs. 133 a 138), emitida por la Unidad Médica Calificadora (UMC) de AFP Futuro, se estableció una calificación de 29% de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad, siendo notificado el afiliado Claudio Manuel Martínez Osinaga, el 20 de enero de 2005 como acredita la nota cursante a fs. 140, quien presentó solicitud de revisión del dictamen, que motivó a la SPVS dictar Res. Adm. IP Nº 596 de 11 de julio de 2005, autorizando la admisión de la impugnación para que la Superintendencia de Pensiones verifique la calificación, siguiendo el procedimiento de revisión de dictamen, y también procedió a sancionar a AFP Futuro por incumplimiento de sus obligaciones, disponiendo que el afiliado acceda a pensión, pago que debe cumplir la aseguradora AFP Futuro.
En efecto, ante la solicitud de revisión del afiliado, la UMC de la SPVS, emitió el Dictamen de Revisión Nº 039/2006 en fecha 3 de marzo de 2006 (fs. 171 a 178), estableciendo el grado de invalidez del 62% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad, que posteriormente mediante Res. Adm. SPVS -IP Nº 395 de 5 de abril de 2006 (fs. 168 a 170), aprobó el Dictamen de Revisión Nº 039/2006.
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