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TSJ

SE/0167/2015

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2015PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 167/2015.

FECHA: Sucre, 20 de abril de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 125/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa PAPER KING S.R.L. contra la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, la Presidencia de la Aduana Nacional y la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa “Paper King SRL.” contra la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, la Presidencia de la Aduana Nacional y la Superintendencia Tributaria General (STG).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 35 a 39, la contestación de fojas 78 a 80 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0023/2009 de 16 de enero (fojas 16 a 29), el memorial de réplica de fojas 84 a 85, la dúplica de fojas 91 a 93 y vuelta, los antecedentes procesales:

CONSIDERANDO I: Que, Benjamín Urquiza Melgar, en representación legal de la Empresa “Paper King SRL.”, en virtud del Testimonio de Poder N° 786/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 59 correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Gaby Elfi Caballero Céspedes (fojas 10 a 15 y vuelta), se apersonó por memorial de fojas 35 a 39, manifestando que interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, de la Gerencia Regional de la Aduana Santa Cruz, de la Presidencia de la Aduana Nacional y de la Superintendencia Tributaria General, solicitando la anulación de la Resolución STG-RJ/0023/2009 de 16 de enero.

Expresó a continuación, que el 23 de enero de 2009 fue notificada la empresa que representa, con la Resolución de Recurso Jerárquico, emitida por la Superintendencia Tributaria General, STG-RJ/0023/2009 de 16 de enero, la que confirmó la Resolución Administrativa STR-SCZ/RA 0108/2008 de 7 de noviembre, pronunciada por la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz.

Señaló asimismo que la Empresa “Paper King SRL.”, fue notificada el 30 de julio de 2008, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-COAESC-RI-093/08 de 25 de julio de 2008, la que refiere, mediante Acta de Intervención AN-COARSCZ/192/08 de 12 de julio, que en la localidad de Puerto Ibáñez, el 28 de julio de 2008, fueron decomisadas 100 cajas de papel de escritorio, tamaño oficio, Marca HP, industria brasileña, transportada en el Bus de la Empresa de Transporte Santa Cruz, con placa de control N° 430-ALP, por supuesto delito de contrabando, según la previsión del numeral 4 del artículo 160 y del último párrafo del artículo 181 del Código Tributario.

Indicó que ante la situación descrita, la empresa que representa presentó dentro de término, la siguiente documentación: Declaración única de Importación (DUI) N° 2008-735 C 12103, planilla de recepción de declaración jurada del valor en aduana, factura comercial, certificado de origen, liquidación de transporte NIT N° 1028745024, toda ella en copias legalizadas.

Expresó que según el informe técnico AN-GRSSCZ-SCRZI-RM-0539/08 de 4 de julio, la mercadería decomisada no cumplió con las formalidades de ley, ya que la Declaración Única de Importación (DUI) presentada no ampara la mercadería, pues la marca no es CHAMEX como señala la DUI, sino HP, “…no existiendo un reparo ni la industria ni al valor, solo la marca.” (Sic), siendo que en base a esos antecedentes se dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando N° AN-SCZRI-0093/08 de 25 de julio.

Aclaró luego que por un error del funcionario encargado de la documentación, se presentó una Declaración Única de Importación (DUI) equivocada, que aunque ampara también papel de escritorio tamaño oficio, corresponde a la marca CHAMEX, lo que ocasionó que la DUI no sea aceptada; no obstante, agrega que se interpuso recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz, instancia en la que dentro de término, se presentó la Declaración Única de Importación (DUI) N° C 12345 de 6 de junio de 2008, adjuntando toda la documentación de soporte.

Manifestó más adelante, que aunque se interpuso recurso de alzada y posteriormente jerárquico, en ninguno de ellos fue considerada la prueba presentada, lo que pone a la empresa que representa en situación de no ser escuchados ni tener un proceso justo, lo que se halla respaldado por la Sentencia Constitucional N° 0042/2004-R de 14 de enero, citando parte de su texto.

Concluyó el memorial de demanda solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia la anulación de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0023/2009 de 16 de enero y dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria de Contrabando N° AN-SCZRI-093/08 de 25 de julio, en virtud a que no se hizo una apreciación cabal de la prueba y sólo se repite lo que fuera determinado por la Aduana; por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 147 del Código Tributario, restablecido por el parágrafo I del artículo 2 de la Ley N° 3092 y en conformidad con la previsión del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, pide se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de fojas 42, se conminó al demandante a presentar certificado original actualizado de registro ante FUNDEMPRESA y poder suficiente para apersonarse ante este Supremo Tribunal de Justicia e interponer la presente demanda; asimismo, se ordenó que el demandante adecue su demanda a lo dispuesto por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a cumplirse en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.

En virtud de lo señalado precedentemente, la empresa demandante presentó el memorial de subsanación de fojas 55 y vuelta, acreditando la personería de Virginia Medrano Solares, en base al Testimonio de Poder N° 246/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 59 correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Gaby Elfi Caballero Céspedes (fojas 50 a 54 y vuelta), memorial en el que señaló:

Que interpone la presente demanda contenciosa administrativa, al amparo de lo dispuesto por el inciso 7 del artículo 118 de la Constitución Política del Estado y del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en contra de las autoridades ya señaladas en el memorial de fojas 35 a 39, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Agregó que adjunta el Testimonio de Poder N° 243/2009 de fojas 45 a 49 y vuelta, otorgado a favor de Benjamín Urquiza Melgar quien interpuso la presente demanda inicialmente, así como el certificado de registro en FUNDEMPRESA, que cursa a fojas 44.

Ratificó por otra parte que en la Resolución emitida por la Superintendencia Tributaria General, no se valoró la documentación y descargos presentados, limitándose a utilizar los mismos argumentos que los vertidos por la Aduana Nacional, solicitando a continuación, que en aplicación del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda y corrido el trámite de rigor, se pronuncie sentencia declarándola probada y en su mérito, anulada la Resolución STG-RJ/0023/2009.

A continuación, por providencia de fojas 57, teniéndose como subsanada la observación de fojas 42, se tuvo apersonada a Virginia Medrano Solares, admitiéndose la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia. Por otra parte, en cuanto a la citación y emplazamiento a la entidad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia.

Cumplida la diligencia señalada el 14 de julio de 2009 como consta por el formulario de fojas 73, devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 74 y presentada según cargo de fojas 74.A, se recibió el memorial de contestación a la demanda que corre de fojas 78 a 80, adjuntando fotocopia legalizada del Testimonio de Poder N° 301/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 55 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mabel H. Fernández Rodríguez (fojas 75 a 77 y vuelta), por el que el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirió poder especial, bastante y suficiente a favor de Carlos Castañón Barrientos.

Por providencia de fojas 82, se tuvo apersonado a Carlos Castañón Barrientos en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, teniéndose por contestada la demanda y corriéndose en traslado para la réplica. El memorial de contestación negativa a la demanda, en síntesis refiere:

En referencia a lo que adujo la empresa demandante respecto de la Declaración Única de Importación (DUI) que no ampara la mercancía pues no es marca CHAMEX, sino HP, no existiendo reparo a la industria ni al valor, sólo la marca y que fue presentada por error de un funcionario, habiéndose presentado sin embargo dentro de término en recurso de alzada, la DUI N° C-12345 de 6 de junio de 2008 con toda la documentación de soporte, además que ni en recurso de alzada ni jerárquico se tomó en cuenta la prueba presentada, lo que puso a la empresa demandante en situación de no ser escuchada ni tener un proceso justo como disponen los parágrafos II y IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, manifestó que conformé prevé el último párrafo del artículo 181 de la Ley N° 2492, se tipifica el ilícito de contrabando cuando el valor de los tributos omitidos sea igual o menor de UFV’s 10.000,- como contravención tributaria, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del Código Tributario y que en el caso presente, practicada la notificación con el Acta de Intervención de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley N° 2492, el interesado deberá presentar sus descargos en el plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles administrativos.

Sobre la apreciación de la prueba, citó los numerales 2 y 3 del artículo 81 de la Ley N° 2492, reglamentado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 27874, que establece que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles las que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad.

Expresó que en el caso de autos, el 18 de junio de 2008, en Puesto Méndez, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) interceptaron el Bus de la Empresa Santa Cruz, con placa de control 430-ALP, constatando la existencia de 100 cajas de cartón conteniendo papel de escritorio, tamaño carta, marca HP de industria brasileña, sin documentación de respaldo, presumiéndose su contrabando, por lo que se procedió a su comiso preventivo y elaboración del Acta de Intervención COARSCZ 192/2008 (fojas 2 a 7 de antecedentes administrativos).

Agregó que el 19 de junio de 2008, la empresa demandante presentó la DUI C 12103 de 4 de junio de 2008, que respalda la internación de 22 pallets de papel CHAMEX MULTI 075 GM2 por un valor CIF de Bs. 201.978,- y peso de 27.852 Kg. solicitando la devolución de la misma (fojas 12 a 30 de antecedentes administrativos).

Indicó asimismo, que el 25 de julio de 2008, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando N° AN-SCZRI-093/08 (fojas 38 a 43 de antecedentes administrativos), que establece, según el Informe Técnico N° ANGRSCZ-SCRZI-RM-0539/08, que la DUI C 12103 y la documentación de soporte, no amparan la mercancía decomisada.

Manifestó luego que la empresa demandante interpuso recurso de alzada (fojas 16 a 18 del expediente), alegando la existencia de un error en la elaboración de la DUI C 12103 por la Agencia Despachante de Aduana que no consignó la marca CHAMEX y la identificación del papel que por sus características es HP, presentando del mismo modo, mediante memorial de 13 de octubre de 2008 (fojas 45 53 del expediente), la DUI C 12345 de 6 de junio de 2008, con la documentación de soporte legalizada, solicitando tomarla como prueba en esa instancia.

Por lo señalado, expresó que la DUI C 12345 no fue presentada a la Administración Aduanera dentro del sumario contravencional y que conforme al artículo 81 de la Ley N° 2492, a efecto que la prueba tenga validez probatoria, no debe ser distinta de la presentada durante el procedimiento contravencional, ameritando el rechazo de la misma al no haberse presentado antes que se dicte resolución final.

Añadió más adelante que en caso de presentarse nuevas pruebas, para que éstas sean valoradas, deben cumplir dos requisitos: 1.- Debe probarse que la omisión de presentarlas antes no fue atribuible o imputable al sujeto pasivo; y 2.- Que se las presente bajo juramento de reciente obtención. Señaló que en la especie, las pruebas presentadas en alzada (fojas 45 a 53 del expediente), fueron ofrecidas fuera del plazo señalado por el artículo 98 de la Ley N° 2492, por lo que no pudieron ser compulsadas para emitir la resolución final. Además, que las nuevas pruebas ofrecidas por el sujeto pasivo, no cumplieron con el requisito de ser presentadas bajo juramento de reciente obtención, como tampoco cumplieron con el deber de probar que la omisión no se debió a la negligencia o culpa del propio sujeto pasivo, refiriendo al respecto, que el mismo, a tiempo de presentar su recurso jerárquico (fojas 107 del expediente), reconoce que el error es atribuible a la Empresa “Paper King SRL.”, debido a que su funcionario no entregó la DUI correcta, por lo que en cumplimiento del artículo 81 de la Ley N° 2492, se confirmó el rechazo de la prueba ofrecida en alzada, al no cumplir el requisito de oportunidad, careciendo en consecuencia la demanda deducida de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que se hubiere causado con la emisión de la resolución erróneamente impugnada.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0023/2009 de 16 de enero, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Continuando el trámite del proceso, mediante memorial de fojas 84 a 85, la demandante presentó su memorial de réplica, en el que reiteró el contenido de los términos expresados en la demanda, providenciándose el mismo a fojas 87 y corriéndose en traslado a la autoridad demandada para la dúplica, cuyo Director Ejecutivo a.i. se apersonó mediante memorial de fojas 91 a 93 y vuelta, adjuntando la Resolución Suprema N° 00410 de nombramiento, así como su acta de posesión, documentos adjuntos de fojas 89 a 90; en el referido memorial de dúplica, se reiteró asimismo lo expresado en el memorial de contestación a la demanda.

Providenciando el memorial de dúplica, se tuvo por presentada la misma, por apersonado al Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General del Impugnación Tributaria y tomando en cuenta el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley N° 610 de 23 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV:

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido al pronunciar la Resolución Jerárquica hoy impugnada, correspondiendo determinar si son evidentes los siguientes puntos: 1) Si efectivamente la empresa demandante incurrió en el ilícito de contrabando; y, 2) Si en el desarrollo del proceso se vulneró el derecho alegado por la demandante, sin darle la oportunidad de un proceso justo al no ser escuchada, afectando su derecho al debido proceso.

Ingresando a la fundamentación y resolución de la causa, de la revisión de los datos del proceso en relación con lo expresado por la empresa demandante, se tiene:

Consta a fojas 2 del anexo I, el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ 192/08, Operativo “Café”, de 9 de junio de 2008, de acuerdo con el cual, el domingo 8 de junio aproximadamente a las 21:00 horas, en Puesto Méndez, se interceptó el Bus de la Empresa Santa Cruz, con placa de control N° 430-ALP, cuando funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), constataron la existencia de 100 cajas de papel de escritorio tamaño carta, marca HP, industria brasileña, sin que se hubiera presentado documentación que respalde la internación de la mercancía referida a territorio boliviano, habiendo sido trasladados en consecuencia a dependencias de la Aduana Interior Santa Cruz a efecto de su inventario, aforo físico, valoración e investigación. En el documento en análisis y en relación con el Informe Preliminar AN-GRSCRZI-RM-460/2008 de 9 de junio, se determinó que la mercancía comisada no superó en precio la suma de UFV’s 10.000,- señalándose que se trataría de un presunto contrabando contravencional.

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Criterio

...la previsión contenida en el numeral 4. del artículo 160 de la Ley N° 2492, que en cuanto a las contravenciones tributarias, establece que se considerará que se trata de contrabando, cuando se refiera al último párrafo del artículo 181 de la norma citada, el que a su vez dispone: “Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV’s 10.000 (…), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código.” Es decir, que la norma establece que en función del precio de la mercancía decomisada, se determinará si se trata de contravención o delito de contrabando, estableciéndose que en el presente caso, al no sobrepasar la cuantía, el límite fijado por el último párrafo del artículo 181 de la Ley N° 2492, se trata de una contravención.

Datos del proceso

Demandante
Empresa PAPER KING S.R.L.
Demandado
la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, la Presidencia de la Aduana Nacional y la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conductaDerecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2015SE/0167/2015Fuente oficial