Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 167/2016
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016
EXPEDIENTE Nº: 872/2012
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Neva Magaly Sandoval de Ríos y Fanny Guamán de Sandoval contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 11 a 20, impugnando la Resolución AGIT-R.J. No. 1020/2012, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 52 a 54 vlta., los antecedentes procesales, y:
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Señalan que dentro el proceso de Nacionalización del vehículo Tipo Vagoneta, Marca Ford, color rojo, con placa de circulación chilena CS-PH43, con autorización de ingreso y admisión temporal de vehículos de turistas 2011422V00223 de 9 de marzo de 2011, para evitar problemas con la Aduana inscribieron su vehículo para nacionalizarlo mediante declaración jurada 2011R26799 de 10 de junio de 2011, donde se realizó todo el trabajo técnico y valoración por parte de la Aduana y DIPROVE, quedando el pago de la DUI, sin embargo al momento de realizar el pago el COA procedió a la incautación de su movilidad, mediante acta de comiso 001112, Operativo denominado “FORD” añadieron que el vehículo ingresó con anterioridad a la promulgación de la Ley 133 y que fue inscrito antes de la publicación de su reglamento, además que no existe Ley o Decreto que exprese que los vehículos que se encuentre con el permiso vigente serán incautados, solo hace alusión a que no serán nacionalizados, considerando que las leyes surtirán efecto para lo venidero y no tendrán carácter retroactivo, con la incautación del vehículo, se vulnera su derecho constitucional a la seguridad jurídica y su derecho al debido proceso.
I.2 Fundamentos de la demanda.
Señala que lamentablemente por falta de conocimiento y de una abusiva interpretación de la normativa aduanera, de manera extensiva y análoga contraría a las reglas de la sana crítica, en aplicación del art. 81 de la Ley 2492, han sido objeto de un abuso de autoridad, que la Resolución Determinativa AN-GRCGR-CBBCI No. 957/2012, de 17/04/2012 que ha declarado probado el contrabando de su mercancía no ha realizado una correcta valoración, análisis de la normativa vigente y de los descargos presentados y que no se ha respetado la Jerarquía de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, haciendo relación de los memoriales presentados a la Administración Aduanera.
Señalaron que los arts. 259 de la Ley 1990 (LGA) y 31 inc. i del DS 25870 (RLGA) determinan que es función de la Aduana Nacional proporcionar información completa y precisa sobre la supuesta prohibición de nacionalización de vehículos turistas, siendo sólo un capricho de las autoridades aduaneras que no han fundado y respaldado el reglamento con base en el art. 6 de la Ley 133 de Regularización de Vehículos de 2011, que no menciona a los vehículos turistas y así mismo los diversos regímenes aduaneros, como las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera, asimismo precisaron que al momento de emitir una resolución determinativa o sancionatoria la Administración Tributaria bajo prevención de nulidad debe observar los requisitos mínimos previstos en el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB), entre los que se encuentran el fundamento de hecho y de derecho que tiene relevancia, pues se refieren en todo caso a una explicación y análisis de los acontecimientos fácticos de acción y omisión del contribuyente que en contraste con la norma positiva y vigente condujeron al órgano administrativo tributario hasta una decisión jurídica, lo que no ha sucedido en el presente caso, Relievaron que en el derecho sancionatorio, es mayor la importancia de expresar concretamente los extremos que sustentan una decisión, tomando en cuenta que el ejercicio del derecho a la defensa del presunto responsable de la comisión de un ilícito, estará condicionada a la claridad y precisión de los hechos que se imputan, los cuales de manera indiscutible deben corresponder taxativamente con la inconducta calificada normativamente, pero de la revisión de los antecedentes, es fácil aseverar que la misma Resolución sancionatoria establece que está vigente el permiso de turista y al mismo tiempo establece que no está vigente por la transferencia de dominio realizada, pero contrariamente al ordenamiento jurídico nacional las autoridades de la Aduana Nacional de Bolivia y de la Autoridad de Impugnación Tributaria, han confabulado un supuesto proceso de Contrabando para sustentar sus actos, omitiendo la norma y los descargos presentados que no han tomado en cuenta a momento de dictar resolución, por lo que la valoración de la prueba de la Autoridad Tributaria recurrida está fuera de la realidad, porque la Administración Aduanera no ha valorado correctamente toda la información que ella misma propone como fundamentación para declarar probado un supuesto caso de contrabando , conforme a los documentos de respaldo a su misma Resolución Sancionatoria y de la compulsa realizada de manera no imparcial y no sujeta a la sana crítica por parte de funcionarios de la ANB.
Menciona también que existe violación a los derechos fundamentales al debido proceso y la Seguridad Jurídica, toda vez que un derecho básico de toda persona que interpone un recurso, sea administrativo o judicial es que los argumentos expresados en su impugnación sean considerados, analizados y resueltos por la autoridad ante quien se presenta el mismo y si no se le otorga la razón por lo menos conocer cuáles fueron los motivos que llevaron a tal decisión, ese derecho básico y elemental, en un Estado de Derecho, ha sido transgredido por la Autoridad de Impugnación Tributaria que no ha analizado los argumentos que han sido explanados en el Recurso Jerárquico y con una simpleza llevada al extremo ha confirmado la resolución impugnada.
Que el Tribunal Constitucional de la Nación ha expresado su criterio uniforme sobre la obligación que tiene los jueces y las autoridades administrativas de fundamentar debidamente sus resoluciones, que la fundamentación de la Resolución Administrativa AGIT-RJ 1020/2012 consiste en un mal resumen parcial de lo que se ha reclamado en una cita de normas impertinentes para el análisis de lo reclamado y en una interpretación del principio de legalidad sobre supuestos sobre la legalidad o ilegalidad del vehículo, el deber de fundamentar o motivar las resoluciones, no solamente viene de una interpretación del Tribunal Constitucional de la Nación, sino que también es una obligación legal que se encuentra consignada en los incisos b) y e) del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ratificado por el inciso a) del art. 30 del mismo cuerpo legal, que ninguna de éstas normas permite como elemento de motivación ignorar los argumentos que han sido expuestos y menos menospreciar los mismos para su análisis como lo hace la Resolución impugnada, coligiéndose la clara omisión en la que incurrió la AIT, al principio del debido proceso y que los argumentos que han sido expuestos demuestran que la AIT ha violado los derechos constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica , por lo tanto corresponde que tal acto sea declarado nulo, al tenor de lo que dispone el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo y los incisos a) y h) del art. 7mo y 16to de la Constitución Política del Estado, que así lo determina el inc. c) del art. 4to de la Ley de Procedimiento Administrativo que reconoce el Principio de Sometimiento pleno a la ley.
Que, la Resolución Determinativa no cumple con lo dispuesto por el art. 99-II de la Ley 2492 y que debió aplicarse el principio universal del derecho indubio pro reo, que la duda favorece en este caso al importador y que finalmente la Resolución No. AGIT-RJ No. 01020/2012 su fundamentación consiste en un mal resumen y parcial de lo que se ha reclamado, en una cita de normas impertinentes para el análisis de lo reclamado y en una interpretación del principio de legalidad de forma contradictoria es que no se determina cual es la situación legal del vehículo antes de la emisión del acta de intervención a momento de solicitar la nacionalización, consecuentemente se está realizando una interpretación discrecional y arbitraria de la norma, es decir la supuesta prohibición para vehículos de turismo.
I.3. Petitorio.
Pide que se declare probada la demanda y se determine expresamente la nulidad de obrados por los vicios con que se ha emitida la Resolución Administrativa No. AGIT-RJ No. 01020/2012 por parte de la Autoridad de Impugnación Tributaria y/o alternativamente determine dejar sin efecto la misma así como también la CBBCI-SPCCR No. 957/2012 de fecha 17/04/2012, disponga la devolución del vehículo.
II. De la contestación a la demanda
Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Julia Susana Ríos Laguna Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 52 a 54 vlta., contesta la demanda en forma negativa, expresando en síntesis:
De la declaración jurada se advierte que el vehículo ingresó a territorio boliviano el 9 de marzo de 2011, con autorización de permanencia con vencimiento al 9 de septiembre de 2011. Asimismo el 10 de junio de 2011, Fanny Guamán de Sandoval registro vía internet la Declaración Jurada 2011R26799 de Regularización de Obligaciones Tributarias para Vehículos Automotores, con el objeto de acoger el vehículo al Programa de Saneamiento legal de Vehículos Automotores, evidenciándose que Fanny Guamán de Sandoval (tercera persona), pretendió acogerse al referido Programa establecido por la Ley 133, cuando estaba vigente la autorización de permanencia del vehículo en calidad de turístico (9 de septiembre de 2011), lo que determinó que el trámite sea inviable, toda vez que el art. 1 de la referida Ley, establece por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores con diferente tipo de combustible y mercancías consistente en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques, indocumentados que a momento de la publicación de la señala ley, se encuentre en territorio aduanero y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas, en tal entendido el vehículo al momento de la publicación de la Ley 133, el 8 de junio de 2011, no era indocumentado porque estaba en territorio aduanero nacional en forma legal, como vehículo turístico, aspectos concordantes con lo que prevé el Numeral 1 inciso A, Parágrafo V de la RA-PE 01-005-11, de 24 de Junio de 2011, en ese entendido no basta que el ingreso del vehículo (9 de marzo de 2011 se haya realizado antes de la publicación de la Ley 133, sino que para beneficiarse de lo dispuesto en dicha ley se requería que el vehículo se encuentre en territorio boliviano de forma indocumentada a momento de la publicación de la referida ley; aspecto que no se produjo, toda vez que el motorizado ingresó legalmente al país cuando se registró al programa de regularización con una autorización de turismo, lo que determino que no podía acogerse al mismo, siendo una causa diferente a las exclusiones previstas en el art. 6 de la Ley 133, como son los vehículos con resolución ejecutoriada administrativa o judicial; que estén en calidad de chatarra, chocados, reconstruidos y otros desperfectos materiales y que estén fuera de territorio nacional a momento de la publicación de la citada Ley, situaciones que difieren con el caso presente, puesto que contaba con una permanencia legal del vehículo en territorio boliviano, por lo que tal normativa no es aplicable.
Explica que durante la tramitación del acogimiento al Programa de Regularización establecido en la Ley 133, la autorización de permanencia de turista vencía el 8 de septiembre de 2011, y la Administración Aduanera el 29 de agosto de 2011, procedió al comiso del referido vehículo en aplicación del numeral 10 del fax instructivo N-GNNGC-DNPNC-F-009/2011 de 5 de agosto de 2011 que dispone: ”para vehículos de turismo dentro del plazo de permanencia autorizado, sin plazo vencido al 8/06/2011, es decir que se encuentre bajo el destino aduanero o de excepción de Vehículo para uso privado de turismo, que se presenten para acogerse al Programa de Saneamiento Legal (Ley No. 133) la Administración de Aduana debe proceder a su incautación e inicio de la acción legal que corresponda”.
Finalmente, respecto a la supuesta nulidad la Resolución Determinativa (debió decir Resolución Sancionatoria) evidencia que el sujeto pasivo presenta un argumento en la demanda contencioso administrativa que no se circunscribe a los términos en que se ha pronunciado la Resolución del Recurso Jerárquico, planteándose un argumento que no fue motivo de impugnación o agravio en dicha instancia y al no haber sido motivo de impugnación o agravio en dicha instancia, la demanda contencioso-administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el Recurso Jerárquico, a los argumentos planteados en la presente demanda, solamente puede responder sobre lo expresamente impugnado y resuelto en el Recurso Jerárquico, los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 198 inc. e) y 211, num. I de la Ley 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el Recurso Jerárquico, por lo cual no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no impugnados en el Recurso Jerárquico por el sujeto pasivo, en estricta observancia del principio de congruencia.
II. 1. Petitorio
En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Neva Magaly Sandoval de Ríos y Fanny Guaman de Sandoval, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1020/2012 de 22 de octubre de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
1. Que el 17 de abril de 2012, la Administradora de Aduana Interior a.i. de la Gerencia Regional Cochabamba, dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia, dicta la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0957/2011, por la cual declara probado el contrabando contravencional atribuido a Fanny Guaman de Sandoval y Neva Magali Sandoval de Ríos y en consecuencia dispone el comiso definitivo de la mercadería consistente Vagoneta Ford Explorer y demás características del citado vehículo, asimismo se determina el valor total de tributos omitidos en Bs. 36.775 equivalentes a 22.101 UFV, notificadas con la citada Resolución el 14 de mayo de 2012 impugnaron la Resolución Sancionatoria mediante el Recurso de Alzada, que es resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba quien emitió la Resolución ARIT-CBA/RA 0203/2012 en fecha 3 de agosto de 2012, Resolución que fue objeto de Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución AGIT-RJ 1020/2012 de 22 de octubre de 2012, por la cual confirmó la Resolución dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, acto administrativo que dio lugar al presente proceso contencioso administrativo.
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
3. Concluido el trámite se decreto autos para sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:
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