Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 167/2018
EXPEDIENTE : 210/2016
DEMANDANTE : EMISUR Minera SA
DEMANDADO (A) : Ministerio de Minería y Metalurgia
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : R.R.J. N° 136/2016 de 3 de junio
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 01 de noviembre de 2018
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 81 a 86, presentada por Flavia Magdalena Chávez Reguerín en representación legal de EMISUR Minera SA, titular de la Autorización Transitoria Especial denominada OCCIDENTE de 135 cuadrículas mineras, quien impugna la Resolución de Recurso Jerárquico N° 136/2016, emitida el 3 de junio de 2016 por el Ministerio de Minería y Metalurgia, la contestación de fs. 134 a 139, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada, y
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Señaló que, la empresa que representa ejerce plena titularidad minera respecto de la Autorización Transitoria Especial (ATE) denominada OCCIDENTE, constituida por 135 cuadrículas mineras, ubicadas en la jurisdicción del municipio de Tomavi, provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, teniendo canceladas las patentes mineras hasta la gestión 2016 inclusive.
Manifestó que el 7 de mayo de 2015, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), supuestamente amparada por la Ley de Reversión de Derechos Mineros, Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013, reglamentada por el Decreto Supremo N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, expidió la Resolución Administrativa AJA/DJU/AL/RRDM/207/2015 revirtiendo dicha propiedad y dominio directo al Estado, acto administrativo que fue notificado a la empresa en la Secretaría de la AJAM y que al haber sido impugnado en las instancias de revocatoria y jerárquica, las cuales ratificaron dicha determinación, no existe otro recurso quedando agotada la vía administrativa.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Indicó que la resolución de reversión en nula de pleno derecho, toda vez que se ampara en el art. 3, parágrafo II de la Ley N° 403, norma que establece que la autoridad competente para determinar la reversión de las ATE´s o contratos mineros por inexistencia de trabajos, es la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM), y no así, la entidad creada por la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia. Agregó que el art. 10, parágrafo I del Reglamento de la indicada norma legal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, dispone que es competencia de la AGJAM emitir la resolución de reversión de derechos mineros.
Refirió que por una supuesta inexistencia de actividades mineras, la AJAM en absoluta incompetencia para conocer y resolver procedimientos de reversión de derechos mineros, dictó la resolución de reversión, la cual es nula por tratarse de una entidad diferente a la AGJAM, la cual nunca fue legalmente extinguida y jamás traspasó sus funciones y atribuciones a la AJAM, puesto que el Decreto Supremo N° 0071 de 9 de abril de 2009, en su art. 54, a tiempo de modificar el art. 140 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, relativo a la estructura administrativa del Órgano Ejecutivo, creó las Autoridades de Fiscalización y Control, definiendo sus competencias y atribuciones, por lo que tomando en cuenta que el precitado art. 54 modificó el art. 140 del Decreto Supremo N° 29894, señalando que las Superintendencias General y Regionales de Minas, pasaron a denominarse Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM), y Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera (ARJAM), como entidades que debían continuar cumpliendo sus objetivos, desarrollando las funciones y atribuciones que ejercían.
Manifestó que, en el nuevo marco organizativo del Estado Plurinacional, el año 2009, la Superintendencia General de Minas, sólo cambió su denominación institucional, pasando a denominarse Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM), manteniendo su naturaleza como institución descentralizada conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N° 26387 de 8 de noviembre de 2001. Continuó indicando que la Ley N° 535 de 28de mayo de 2014, en su art. 39, creó la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), como entidad autárquica, asignándole la dirección, administración superior, control y fiscalización de la actividad minera en todo el territorio nacional, y en su art. 40, estableció sus atribuciones, sin que en ninguna de ellas, se establezca como facultad la reversión de ATE´s por inexistencia de actividades mineras, es decir que la creación de la AJAM no abrogó la Ley N° 403 ni su reglamento, no obstante, la resolución de reversión fue expedida por la AJAM tornando nulo de pleno derecho el referido acto administrativo, conforme lo determina el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Señaló que, el segundo párrafo del primer considerando de la resolución de reversión impugnada, en concordancia plena con lo determinado por el art. 42 de la Ley de Minería y Metalurgia, determina que la AJAM se organizará con base en la AGJAM y las autoridades regionales establecidas de acuerdo con el art. 54 del Decreto Supremo N° 071 de 9 de abril, de manera que el hecho de que la indicada norma legal determine que la AJAM se organizaría en base a la AGJAM, no puede interpretarse bajo ningún concepto de que hubiera sustituido automáticamente a la AGJAM por tratarse de dos entidades públicas descentralizadas diametralmente distintas la una de la otra, no obstante la claridad de las normas citadas y el reconocimiento de la propia resolución de reversión impugnada, la AJAM con pleno conocimiento de su incompetencia institucional y falta de atribuciones para revertir derechos mineros por inexistencia de actividades, suscribió la resolución de reversión como si hubiera sustituido automáticamente a la AGJAM, lo cual no es evidente, cuando en otros términos, no se encuentra legalmente autorizada ni puede revertir derechos mineros por inexistencia de actividades mineras por carecer de facultades y atribuciones que por ley especial (Ley N° 403), corresponden a la AGJAM.
Expresó que, el párrafo I de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 535, establece que únicamente, una vez dictada la resolución aprobatoria a que se refiere el art. 205, parágrafo III de la Ley de Minería, dejará de tener efecto el procedimiento y proceso de verificación y reversión dispuestos por la Ley N° 403 y su correspondiente decreto supremo reglamentario, siendo que la resolución aprobatoria aludida tiene relación con el régimen de adecuación de ATE´s normado por ley especial que es de preferente aplicación.
Que, el parágrafo II de la referida disposición final de la Ley de Minería, alude específicamente a la eventualidad de encontrarse pendiente de trámite un proceso de reversión al momento de pronunciarse la resolución de aprobación de adecuación, determinando que, en tal circunstancia, dicho procedimiento de reversión quedará sin efecto con el correspondiente archivo de obrados, por lo que, en el caso que no exista un proceso de adecuación al régimen de contratos mineros y por ende, tampoco existió resolución alguna de aprobación al régimen de adecuación de contratos mineros que dejara sin efecto el proceso de reversión en el marco de la Ley N° 403 y su reglamento, demostrándose sin lugar a equívoco alguno, que las previsiones contenidas en la indicada disposición final, no son ni podían ser de aplicación a un trámite independiente de reversión normado por una norma legal especial como es la Ley N° 403 reglamentada por el Decreto Supremo N° 1801 que nunca fue abrogada.
Refirió que, el fundamento de la presente demanda radica en la AJAM, no se encuentra legalmente facultada para emitir resoluciones de reversión de ATE´s, siendo otra la entidad competente (AGJAM) para dar cumplimiento a las previsiones de la ley especial de reversión, por lo que el acto de reversión es nulo, debiendo añadirse que la AJAM no sustituyó automáticamente en su competencia a la AGJAM, sino que requería de un plan de reorganización institucional y presupuestario, conforme prevé el art. 42 de la Ley N° 535, en sus parágrafos I y II, el cual finalmente fue aprobado por la Resolución Ministerial N° 267/2014 de 7 de noviembre, el cual no alude a la extinción de la AGJAM ni a la sustitución por la AJAM.
Añadió que, el Decreto Supremo N° 2200 de 3 de diciembre de 2014, aprobó la estructura organizacional de la AJAM y normó el régimen de traspaso de bienes de la AGJAM, empero no estableció atribución alguna para conocer y resolver lo concerniente al procedimiento de reversión de derechos mineros normados por la Ley N° 403 y su decreto reglamentario, por lo que al no existir una norma legal expresa, la AJAM estaba impedida de asumir discrecionalmente la sustitución automática de una competencia ajena normada por una ley especial, con la consiguiente nulidad absoluta del acto administrativo que se impugna.
Finalmente acusó que, el recurso de revocatoria no fue presentado en forma extemporánea porque la diligencia de notificación con la resolución de reversión, es también nula al haber sido practicada en la Secretaría de la AJAM y no en la AGJAM como correspondía, vulnerando así el principio de legalidad reconocido por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que el plazo para interponer los recursos en sede administrativa no pudo empezar a transcurrir, ya que la falta de competencia de la autoridad que se arrogó atribuciones que no le fueron conferidas por ley, fue reclamada en sede administrativa, pero existió omisión de pronunciamiento en la instancia de revocatoria y jerárquica, otorgando como respuesta una supuesta extemporaneidad de la interposición de los recursos administrativos, sin considerar que es nulo de pleno derecho el acto principal y su notificación.
I.2.2.- Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y que se anule la Resolución Administrativa AJAM/DUJ/ALRRDM/30/2015 de 7 de mayo, dejándola sin efecto, o en su caso se anule hasta la notificación con dicha resolución.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que se cite a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, en su condición de tercero interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.
Presentado el memorial de contestación a la demanda de fs. 134 a 139, se tuvo apersonado a Félix César Navarro Miranda en representación legal del Ministerio de Minería y Metalurgia, en virtud del Decreto Presidencial N° 3059 de 23 de enero de 2017 (fs. 131 a 133) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado a la parte demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló que a través del periódico CAMBIO se publicó el noveno cronograma de inspecciones de reversión de derechos mineros de diferentes ATE´s, entre ellas la ATE OCCIDENTE y que de acuerdo al acta de verificación de 3 de abril de 2015, se evidenció la inexistencia de firma del titular y se comprobó que no existía en ella ningún tipo de actividad minera, por lo que previo informe técnico, se emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/30/2015 de 7 de mayo, y en razón de la inasistencia del representante legal de la empresa EMISUR a la inspección, según dispone el art. 7, parágrafo III del Decreto Supremo N° 1801, fue notificada en Secretaría de la AJAM Regional Potosí-Chuquisaca.
Manifestó que, el 26 de enero de 2016, la representante legal de la empresa se apersonó a la AJAM planteando recurso de revocatoria contra la señalada resolución, acusando su nulidad, dando lugar a que se emita la Resolución de Revocatoria AJAM /DJU/AL/RRR/1172016 de 3de febrero, la cual desestimó la impugnación reclamada por haber sido presentado el recurso de manera extemporánea, rechazando posteriormente la solicitud de complementación y aclaración.
Señaló que el 11 de marzo de 2016, se planteó recurso jerárquico, reclamando que el recurso de revocatoria no era extemporáneo, y que la AJAM carecía de competencia para pronunciarse sobre la reversión de la ATE, debiendo considerar que por expresa previsión del art. 349, parágrafo I, concordante con el art. 311 de la Constitución Política del Estado, los recursos naturales son de propiedad y dominio directo del pueblo boliviano, correspondiendo al Estado su administración en función del interés colectivo, marco en el que la Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013, establece las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por autorizaciones transitorias especiales y contratos mineros, en función al carácter estratégico y de interés público, previa verificación de la existencia de la implementación o del desarrollo de actividades mineras. Agregó que, para cumplir con dicha finalidad, el art. 3 de la Ley N° 403, dispone que sea el Viceministerio de Política Minera, Regularización y Fiscalización el encargado de la verificación de las actividades mineras mediante procedimientos técnico-operativos definidos por la autoridad del sector.
Mostrando 35 de 69 parrafos.