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TSJReiteradora

SE/0167/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Interrupción

La parte recurrente señala la aberrante inobservancia del reconocimiento expreso por parte del contribuyente en el que incurrió la AGIT, la AGIT pretende obviar en el caso, que el 28 de junio de 2017, el contribuyente solicitó la prescripción de la facultad de la ejecución tributaria, evidenciándose...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 167

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente : 347/2018- CA

Demandante : Gerencia Distrital La Paz I del SIN.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1832/2018 de 14 de agosto.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su Gerente Ivan Arancibia Zegarra, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1832/2018 de 14 de agosto emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 38 a 53 vta.; el apersonamiento y contestación a la demanda por el tercer interesado de fs. 31 a 33, la réplica de fs. 96 a 98; la dúplica de fs. 102 a 104 vta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada;

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petitorio.

La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, señala que existe errónea interpretación de la AGIT al establecer que la facultad de cobro coactivo y ejecución de la Administración Tributaria respecto al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 201320601146 se encuentra prescrita, en relación al adeudo, emergente de la Declaración Jurada Form. 200, correspondientes a los periodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre de la gestión 2009, aspecto que no solo vulnera el debido proceso establecidos en la CPE; sino que, expresan claramente la falta de argumento jurídico y el poco valor probatorio que tuvo en cuenta la AGIT, conforme los siguientes puntos:

Respecto de la innegable aplicación por supletoriedad de las normas establecidas por el Código Civil.

La Resolución jerárquica demandada, pretendió desconocer las causales de interrupción del cómputo de la prescripción en etapa de ejecución tributaria y la aplicación por supletoriedad de lo determinado por el Código Civil, con el argumento de que la Ley N° 2492, no adolece de vacío legal respecto de esas causales, sin considerar que los arts. 59 parág. III, art. 60 parág. III, 61 y 62 refieren a supuestos de la etapa de determinación de la deuda tributaria. Por lo que, ante la inexistencia de un vacío en cuanto a la interrupción de la prescripción en etapa de ejecución tributaria, respecto al accionar de la Administración Tributaria en su calidad de acreedor, es plenamente aplicable por supletoriedad y analogía, el parág. II del art. 1503 del Código Civil (CC), que textualmente señala: "La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor". Aspecto que no fue considerado por la AGIT.

Del irracional desconocimiento de las mediadas coactivas como causales de interrupción de la facultad de ejecución tributaria por parte de la AGIT.

Las medidas coactivas (acciones administrativas que efectúa la Administración Tributaria en etapa de ejecución), buscan generar información acerca del patrimonio del sujeto pasivo, inscrito en los registros público:, y es a través de éste insumo de información que, recién la AT ejerce la finalidad de la recaudación, que es el cobro efectivo de la deuda tributaria a través de la inscripción de no solvencias, hipotecas legales, embargos, retenciones de fondos y otros bienes y derechos del contribuyente deudor al Fisco; por ende debe, considerarse estos como causales de interrupción al ser acciones que innegablemente constituyen en actividades que reflejan la voluntad del acreedor de no abandonar su facultad de cobro; entonces sorprende de sobremanera que, la AGIT con un sentido muy simplista, no reconozca estas gestiones realizadas en base a las amplias prerrogativas y potestades inherentes a la AT.

Por otro lado, el no pago de la deuda tributaria, evidencia una falta de total moral tributaria, por lo que reitera; cual el objeto de las medidas coactiva, si es que una vez munida la AT de información crediticia, éstas no son consideradas como válidas...por ello pregunta: ¿acaso la efectivización de una de estas medidas, como es la clausura o la no solvencia fiscal, no deberían considerarse como casuales de interrupción al amparo de lo estatuido por el Código Civil? ¿El contribuyente negligente que a sabiendas de la obligación que tiene no la reconoce, debe ser premiado por su astucia con la extinción de su deuda tributaria a título de una supuesta ausencia de vacío legal en la Ley N° 2492?

Por otra parte, la AT ha venido ejerciendo constantemente su derecho como acreedor de la deuda tributaria a partir de la notificación el 9 de julio de 2013, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 201320601146 de 28 de mayo de 2013, habiendo realizado al efecto, las Notas de 26 de junio de 2017, dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, al Director del Organismo Operativo de Tránsito y a la Contraloría General del Estado, solicitando retención de fondos, hipoteca legal y no solvencia fiscal, respectivamente.

A continuación, señala que, como otra medida coactiva que realizó en la gestión 2017, fue la Clausura (Acta de Clausura N° 4877) realizada el 29 de junio de 2017, mediante Precintos Nos. 11350,11349 y 11351, en cumplimiento de los arts. 105 y 110 de la Ley N° 2492; por lo que las medidas coactivas ejercidas, surtieron pleno efecto, debiendo operar la interrupción de la prescripción e iniciar su cómputo nuevamente conforme establece el segundo párrafo del art. 61 de la Ley N° 2492; es decir, del demandante, computándose nuevamente desde el 1 de julio de 2017 al 1 de julio de 2021, por lo que a la fecha de la oposición de la solicitud de la prescripción de 28 de junio de 2017, no transcurrió el plazo establecido de inactividad de la AT exigido por el art. 59 y siguientes de la Ley N° 2492.

De la aberrante inobservancia del reconocimiento expreso por parte del contribuyente en el que incurrió la AGIT.

La AGIT pretende obviar en el caso, que el 28 de junio de 2017, el contribuyente solicitó la prescripción de la facultad de la ejecución tributaria, evidenciándose de dicho acto, un reconocimiento expreso de la deuda por parte del contribuyente conforme establece el inc. b) del art. 61 de la Ley N° 2492; puesto que, es evidente que el contribuyente mediante una manifestación de voluntad unilateral, reconoció la deuda tributaria en ejecución, toda vez que para solicitar la prescripción de esta obligación, la misma debe existir.

Petitorio.

En ese sentido pidió se emita resolución declarando probada la demanda, consecuentemente se Revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1832/2018 de 14 de agosto y se mantenga subsistente en su totalidad, el Auto Administrativo 391720000262 CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/CC/AA/00206/2017 de 26 de diciembre de 2017.

2.- Contestación a la demanda y petitorio.

Mediante memorial de fs. 38 a 53 vta., la Autoridad demandad, AGIT, contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que los argumentos de la demanda son reiterativos, ya resueltos anteriormente. A continuación, hizo referencia a la carencia de argumentos en la demanda planteada, toda vez que en la misma se emiten criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución demandada; es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación causal y lo peor es que no se demuestra los agravios que la resolución demandante le habría causado.

Los supuestos agravios en la demanda, muestran lo limitados que son los argumentos de adverso, que ponen a observar la labor de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, sin considerar que dicho ente de primera instancia, no posee legitimación alguna en la presente demanda, porque las observaciones de ésta, se dirigen al trabajo que efectuó la autoridad Regional de Impugnación Tributaria, alejándose del objeto de la presente demanda, por lo que el acto que dio origen a éste proceso es carente de todo fundamento legal, reiterando sólo las disconformidades ya resueltas.

Bajo el título de errada postura de la parte actora, señala que, el hecho de revisar si hubo inacción o no de la Administración Tributaria sería un sin sentido, debido a que de antecedentes administrativos y de la Resolución demandada, se podrá constatar que se produjeron distintas medidas coactivas; pero ello, no estaría en discusión; es más, lo que si debería considerarse, es que si las medidas coactivas asumidas influyeron o no, en el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.

En lo referido a la prescripción, se evidencia que, en las Declaraciones Juradas correspondientes al IVA de los periodos fiscales de enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre de 2009, el contribuyente autodetermino en la fecha de su respectivo vencimiento, el impuesto a pagar conforme prevé el art. 93 parág. I, num. 1 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); de modo que la Administración Tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, al comprobar la inexistencia de pago de acuerdo con los arts. 94, parág. II y 108 parág. I, núm. 6 del CTB-2003, al ser las Declaraciones Juradas Títulos de Ejecución Tributaria (TET), debieron ser ejecutadas coactivamente de manera directa.

En ese contexto, pidió considerarse que, para efectos del cómputo de la prescripción respecto a la facultad de ejecución de la deuda, el art. 60, parág. II del Código Tributario Boliviano, establece: "En el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria", extremo que se habría verificado el 9 de julio de 2013 con la notificación del Proveído de Inició de Ejecución Tributaria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/201320601146; por ende, el cómputo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 59 parag. I, núm. 4 del Código Tributario Boliviano (CTB) inició a partir de dicha notificación; es decir, el 10 de julio de 2013 y concluyó el 10 de julio de 2017; consiguientemente la facultad de la AT, para ejercer la facultad administrativa de ejecución tributaria se encuentra prescrita.

Por otro lado, aclaró que los plazos y el cómputo para la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se encuentra claramente establecido en los arts. 61 y 62 CTB- 2003, motivo por el cual no existe vacío legal y no corresponde la aplicación supletoria de ninguna otra normativa, menos del Código Civil.

Alegó, que las normas del debido proceso fueron cumplidas, justificando la razonabilidad de su decisión, precedidas de informes técnicos como exige la última parte del art. 211 de la Ley N° 3092 y en el marco de la congruencia.

Posteriormente indicó que la Entidad demandante pretende introducir un nuevo elemento que no fue parte de su Recurso Jerárquico, referido a la nota de 28 de junio de 2017, por el que se alega que esa solicitud de prescripción constituiría, un reconocimiento expreso de la deuda, no mereciendo en consecuencia tratamiento alguno.

Sobre la cita de la Sentencia N° 100/2014, no se encuentra razonamiento técnico jurídico que la haga vinculante con la problemática planteada, porque no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales sin explicar la vinculación al caso.

Petitorio.

En tal mérito pidió se emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

Réplica y Duplica:

Mediante memorial de réplica de fs.96 a 98, el demandante ratificó los argumentos de su demanda.

De igual manera por escrito de fs. 102 a 104 vta., cursa escrito de dúplica en el que la Entidad demandada, ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare IMPROBADA la demanda.

Apersonamiento del tercer interesado:

De fs. 31 a 33, se tiene escrito de apersonamiento y contestación a la demanda por el tercer interesado quien, con similares fundamentos que la Entidad demandada, pidió se declare IMPROBADA la misma.

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Máxima

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ No son una causal de interrupción las medidas coactivas, la ley señala de manera clara las causales de interrupción y de suspensión.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del SIN.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Articulo 61 del Código Tributario Boliviano 2003.

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