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TSJ

SE/0167/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 167/2021

EXPEDIENTE : 83/2020

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria-AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0553/2020 de 26 de febrero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de noviembre de 2021

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 41, mediante la cual, Liana Alison Dominguez Valle en representación legal de Roberto Carlos Cuellar Alderete, en su calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0553/2020, de 26 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 71 a 77 vta., sin respuesta del tercero interesado, la réplica de fs. 103 a 106 vta.; la dúplica de fs. 110 a 113, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

Que, Liana Alison Dominguez Valle en representación legal de Roberto Carlos Cuellar Alderete, en su calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, se apersonó en mérito a Poder Notariado Nº 183/2020 de 03 de marzo, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 88 del Distrito Judicial de Santa Cruz y al amparo de los art. 2 de la Ley Nº 620, art. 2 de la Ley 3092, arts. 69 y 70 de la Ley 2341, en concordancia con los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, habiendo agotado la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria General; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 553/2020, de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. En ese marco, luego de describir los antecedentes administrativos, manifiesta los siguientes argumentos que sustentan su demanda:

1.2.1 Alegó que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 553/2020, de 26 de febrero así como el Recurso de Alzada, se basan en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamentos legales valederos, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgos que determinaron la duda razonable, en estricta aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución 1684, aspecto que se evidencia en la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-179-2019 de 13 de abril; añade, con respecto, al punto 4.2.1 fundamentación de la duda razonable, documento que fue notificado al operador; y, que antes de ser emitida y notificada la referida Vista de Cargo, se genera y notifica el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-340/2016, que detalla con claridad el fundamento de la Administración Tributaria Aduanera con respecto a los factores de riesgo.

Refirió que el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-340/2016 de 14 de marzo, muestra de forma clara en el inc. c) num. I, los precios de referencia; igualmente, en el inc. a) punto 4.2.3 de la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-179/2019 de 13 de abril, se muestra el cuadro comparativo de los previos declarados con los precios de referencia, conforme lo establecido en el num. 3) del art. 55 de la Resolución 1684, señalando la “FUENTE DE VALORACION”; por tanto, lo establecido por la Autoridad de Impugnación Tributaria carece de asidero legal.

Asimismo, señaló que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) desconoció la normativa al observar aspectos que la Administración Aduanera ya consideró conforme lo señalado en el art. 51 de la Resolución 1684; y, que detectó factores de riesgo, dejando constancia en la citada Vista de Cargo con la debida justificación y a partir de ese momento se dio inicio a la investigación pertinente del valor; añade, que el análisis respecto a esta observación, se encontró debidamente fundamentada; por lo que la AIT no sólo efectuó una revisión superficial de la documentación, sino emitió juicios de valor al sostener que existió una supuesta duda razonable.

1.2.2 Arguyó que la AIT señaló de forma incorrecta que la Administración Aduanera no fundamentó la causa por la que se rechazó el primer método de valoración; puesto que, la Administración Aduanera en el numeral 4.3.1 de la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-179/2019 de 13 de abril, rechazó la aplicación del primer método de valoración, luego de la revisión de los documentos de soporte del despacho aduanero; estableció, incumplimiento de los incs. c) del art. 5 de la Resolución 1684 de la CAN.

Manifestó que la AIT tendría que justificar de qué forma la Administración Aduanera, se limitó a señalar respecto a la diferencia existente entre el monto transferido al exterior y la factura; haciendo, un análisis superficial en cuanto se refiere al incumplimiento de los incisos. b) y c) de la citada Resolución 1684; puesto que, dentro la documentación solamente incluye el certificado bancario, el mismo que no brinda mayor información acerca del destinatario de la solicitud de transferencia, ni la vinculación de algún documento con el monto a transferir y que se observó el acápite c) de dicho certificado se encontraba sin llenar; así como, se observó la incongruencia del monto consignado que demuestre el precio realmente pagado, situación que se fundamentó en la Vista de Cargo.

Refirió que la AIT; señaló que no se solicitó información adicional al recurrente, ya que no consideró que mediante el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-340/2016 de 14 de marzo, se requirió que el recurrente formule y ofrezca todas las pruebas que desvirtúen todas las observaciones plasmadas en el acto administrativo; sin embargo, no presentó mayores pruebas que las ya existentes.

1.2.3 Arguyó sobre la observación de que la Vista de Cargo carece de fundamentación técnica, que sustente el descarte de los métodos secundarios; señalando, que la Administración Aduanera en estricto cumplimiento de la normativa legal y vigente, procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios previsto, de forma sucesiva respetando el orden de prioridad de los métodos de valoración, de esta manera, cumplió a cabalidad con la normativa legal vigente establecida en la referida Resolución 1684; reiterando, que tomó en cuenta los requisitos establecidos en la normativa vigente a objeto de determinar la no aplicabilidad de éstos métodos ante la ausencia de un valor aceptado a través del método de valor de transacción; ya que, la normativa de valoración aduanera es clara y específica de un determinado método de valoración; asimismo, la Administración Aduanera (AA) conforme lo señalado en el art. 54 de la Resolución 1684 y art. 17 de la Decisión 571, solicitó a la agencia despachante de aduana formule los descargos, asuma defensa y ofrezca todas las pruebas que considere necesarias.

1.2.4 Alegó sobre la observación de la AIT, con respecto a no haber fundamentado técnicamente, porque no es posible aplicar la flexibilización de los métodos de valoración. Sin embargo, señala que en cumplimiento a la normativa legal vigente, la Administración Aduanera procedió a analizar y explicar los motivos por los cuales no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios previstos en los arts. 2 al 6 del acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y comercio, habiendo explicado de manera clara la aplicación del criterio razonable para mercancías similares que cursan en la Vista de Cargo; y, que estos antecedentes fueron de conocimiento del recurrente.

1.2.5 Indicó sobre la observación referida a que la Administración Tributaria Aduanera, no explicó técnicamente como fue obtenido, ni realizó análisis alguno respecto a las características consideradas en el precio referencial. Por lo que, sin considerar que para la determinación del precio referencial, la Aduana Nacional, hizo un análisis normativo, considerando los art. 55 núm. 5) y 61 de la Resolución 1684; se realizó una evaluación y análisis en aplicación a la normativa vigente; aclara, que los todos los actuados fueron debidamente notificados, preservando el derecho a la defensa y el debido proceso, al señalar, en el núm. XII de la referida Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-179/2019, que el operador pueda formular y presentar las pruebas de descargo que estime convenientes.

I.3 Petitorio

Concluyó, solicitando se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, REVOCANDO la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 553/2020 de 26 de febrero y se declare firme y subsistente la Vista de Cargo AN- GRZGR-UFIZR-VISCAR-179-2019 de 13 de abril, así como, la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-Nº 737/2019 de 26 de julio, y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

I.4 De la contestación a la demanda

Citada con la demanda y su correspondiente Auto de Admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial de fs. 71 a 77 vta., del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos:

I.4.1 Con relación a la falta de fundamentación de los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, señaló que la parte demandante aduce que la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 553/2020, de 26 de febrero, se basa en apreciaciones que carecerían de fundamentos legales, aseveraciones que no desvirtúan la fundamentación que contiene la señalada Resolución Jerárquica, al no justificar por qué solicita un control de legalidad sobre el análisis efectuado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Así también, respecto a lo señalado por la parte demandante, que la justificación de los factores de riesgo estaría contenida en la Vista de Cargo; refiriendo, que no es evidente, toda vez que de la revisión de dicho acto administrativo se advirtió que el cuadro inserto en su contenido, solo consigna las características de la mercancía declarada en la DUI y no permite verificar los datos objetivos y cuantificables que sustenten los factores de riesgo, que llevaron a establecer la supuesta duda razonable para descartar mercancía con la cual realizó la comparación; de igual manera, no explica ni fundamenta como se habría determinado que la diferencia en precios es ostensible. Agrega, que el mencionado acto administrativo no explicó la inexactitud en el llenado de las casillas de la DAV y la descripción incompleta e imprecisa de las mercancías influyó en la determinación del precio pagado o por pagar, lo cual corrobora que el descarte de dicho método carece de una fundamentación, de por qué la Aduana Nacional determinó su rechazo.

Continuó señalando, que la entidad demandante omitió considerar, que la Administración Aduanera se encontraba en la obligación de fundamentar cada una de las observaciones en base a argumentos claros y concretos que permitan al Sujeto Pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos atribuidos en su contra, cuando se hubiere detectado una duda razonable; siendo, su deber dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes, conforme lo dispuesto por el art. 51 último párrafo de la Resolución Nº 1684. Agrega, que el hecho de haber limitado a enunciar observaciones sin una explicación y fundamento, que justifique el origen de las mismas, arguyendo que en el cuadro comparativo de la Vista de Cargo se puede verificar la fundamentación extrañada; ya que, los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que contiene la Vista de Cargo son los que deben sustentar la Resolución Determinativa y que la ausencia de cualquiera de los elementos arriba mencionados, vicia de nulidad dicho acto administrativo; por ello, se dispuso confirmar el fallo de alzada que determinó anular obrados.

I.4.2 Respecto a la observación referida al rechazo de la aplicación del Primer Método de Valoración; señaló, que lo aseverado por la entidad demandante en cuanto a la forma y medio de pago son fundamentales para verificar el precio, resulta insuficiente cuando en esa verificación la Administración Aduanera no ha ejercido las facultades que la norma le otorga a efectos de sustentar sus observaciones.

Manifestó que de manera imperativa las omisiones que se adviertan en la Factura Comercial deben ser tratadas conforme a la referida Opinión Consultiva, señalando lo dispuesto en el art. 9 de la Resolución Nº 1684, que obligaba a la Aduana Nacional a llevar a cabo ese tratamiento de manera previa al descarte del valor declarado, imponiéndole insertar y observar directamente aspectos inherentes al incumplimiento de los requisitos de la factura comercial.

I.4.3 Sobre la falta de fundamentación técnica que sustente el descarte de los Métodos Secundarios, refirió que la parte demandante en este punto, carece de sustento; ya que, resulta insuficiente para respaldar el descarte de los métodos secundarios mencionados en el art. 3 numerales 2 a 5 de la Decisión 571, la Administración Aduanera (AA) debió respaldar sus afirmaciones en documentos objetivos; como ser, documentación soporte de la DUI, en lugar de simplemente enunciar conclusiones sin sustento al momento de rechazar los citados métodos secundarios y más aún cuando afirmó que la operadora no aportó documentación e información sobre las características de mercancías similares e idénticas para realizar la aplicación de tales métodos; lo que, denota la actitud pasiva que asumió la nombrada entidad dentro del Proceso de Control Diferido que sustanció; ya que, se limitó a esperar que el Sujeto Pasivo presente documentación para justificar la aplicación o no de los referidos métodos de valoración. Agregó, que correspondía a la Administración Aduanera, en ejercicio de sus facultades legales, recurrir a otras fuentes a efectos de obtener mayor información que le permita sustentar su posición, en observancia de los arts. 36 núm. 2; 53, núm. 2 y 55, núm. 5, segundo párrafo de la Resolución Nº 1684.

I.4.4. En relación a la falta de fundamentación técnica para aplicar la Flexibilización de los Métodos de Valoración; respecto a que la parte actora señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no valoró correctamente el proceso que sustanció, arguyendo que en la Vista de Cargo se habría aplicado el art. 48 núm. 3 del Reglamento Comunitario y que no fue posible aplicar la flexibilidad de los Métodos Secundarios. Alegando, que el hecho de señalar la norma citada, no suple la explicación y fundamentación de los motivos por los cuales la Administración Aduanera descartó los primeros cinco métodos del valor en base a la flexibilidad razonable; más aún, cuando contaba con la documentación soporte de la DUI, así como, con las facultades legales respectivas para munirse de mayor información y documentación a través de otras fuentes.

I.4.5 Con respecto al precio referencial tomando como base de partida la valoración, señaló que la entidad demandante en la Vista de Cargo no explicó técnicamente el procedimiento a través del cual obtuvo el precio referencial, pues se limitó a señalar las características que habría considerado sin una explicación acerca de cómo fueron obtenidos los datos comparables; de igual manera, correspondía considerar mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o en su defecto de países diferentes, lo cual no se advirtió en la Vista de Cargo; conforme lo dispuesto en los arts. 61 y 55 numerales 5 y 6 de la Resolución Nº 1684 de la CAN.

Citó la Resolución AGIT-RJ-0404/2016 del Sistema de Doctrina Tributaria, también como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I.4.1. Petitorio

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0553/2020 de 26 de febrero.

I.5. Intervención del tercero interesado

Sin respuesta del tercero interesado.

I.6. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a la dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 103 a 106 vta., así como de fs. 110 a 113. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante providencia de 16 de septiembre de 2021, de fs. 114, se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO II:

II.1. Antecedentes administrativos y procesales

La revisión de los antecedentes del proceso evidencia lo siguiente:

1.- El 21 de enero de 2016, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Gran Poder Ltda., tramitó y validó la DUI C-1044, por cuenta de su comitente Neda Condarco Romero, para la importación de mochilas de uso escolar.

2.- En uso de sus facultades la Administración Aduanera (AA) emitió la Orden de Control Diferido 2016CDGRSC0218-1 de 15 de febrero de 2016, en aplicación de los arts. 66, num. 1y 100 del Código Tributario (CBT), disponiendo la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable de la DUI C-1044, de 21 de enero de 2016; solicitando que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Gran Poder Ltda en el término improrrogable de un día hábil, presente la mencionada DUI y su documentación soporte, así como, explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarias que demuestren que el valor declarado corresponde al totalmente pagado o por pagar de las mercancías y otros que describan sus características específicas; solicitud atendida mediante Nota ADA-GPL00031-SCC/2016. Notificando personalmente la Administración Aduanera, el 19 de febrero de 2016 a Neda Condarco Romero con la Orden de Control Diferido 2016CDGRSC0218, de 15 de febrero de 2016.

3.- El 15 de marzo de 2016, la AA notificó personalmente al Sujeto Pasivo, con el Acta de Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-340/2016, de 14 de marzo de 2016, identificando observaciones como: a) Ausencia de documento soporte de la declaración, b) Descripción incorrecta de la mercancía en la DAV, c) Omisión de pago; aspectos que generaron la duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, solicitando a la recurrente formular descargos y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho.

4.- El 2 de junio de 2016, la AA notificó personalmente a Neda Condarco Romero, con Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-287/2016 de 18 de marzo, que estableció en su contra indicios de la comisión de contravención tributaria por omisión de pago y una deuda tributaria de Bs.163.616.- equivalentes a 77.521,49 UFV’s, por pago de menos en la DUI C-1044, importe que incluye el tributo omitido, interés y sanción; asimismo, determinó la multa de 500 UFV’s para la operadora, por la contravención aduanera “Descripción incompleta o incorrecta de la mercancía en las casillas 70 a la 81.6” y 500 UFV para la ADA Gran Poder Ltda., por la contravención aduanera de “Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte”, de acuerdo al Anexo de la Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones, actualizado mediante Resolución de Directorio (RD) Nº 01-017-09.

5.- Como consecuencia de lo anterior, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-539/2016 de 9 de septiembre, que declaró firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-287/2016, de 18 de marzo de 2016 y probada la comisión de contravención tributaria por omisión de pago, conforme los arts. 160, núm. 3 y 165 del CTB, estableciendo la deuda tributaria en 77.960,48 UFV’s, monto que incluye tributo omitido, intereses, mantenimiento de valor y multa equivalente al 100% del tributo omitido.

6.- Interpuesto el Recurso de Alzada, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0416/2017 de 11 de agosto, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-287/2016 de 18 de marzo inclusive; a objeto de que la Administración Aduanera, emita una nueva Vista de Cargo fundamentando su determinación en cumplimiento de los requisitos estipulados en los arts. 96 del CTB y 18 del DS Nº 27310 Reglamento al CTB; decisión que fue confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1506/2017, de 6 de noviembre.

7.- En virtud de lo anterior, la Administración Aduanera pronunció la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-179-2019 de 13 de abril, que estableció en su contra indicios de la comisión de contravención tributaria por omisión de pago y una deuda tributaria de 82.862,10.- UFV’s, por pago de menos en la DUI C-1044, importe que incluye el tributo omitido, interés y sanción.

8.- El 7 de junio de 2019, Neda Condarco Romero, presentó descargos a la Vista de Cargo, ratificándose en los documentos de prueba presentados de la DUI C-1044. En consecuencia, el 30 de agosto de 2019, la AA pronunció la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-737-2019 de 26 de julio, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras por concepto de Gravamen Arancelario (GA) e impuesto al Valor Agregado (IVA), emergentes del control diferido realizado a la DUI, estableciendo el adeudo tributario en 82.362,10.- UFV’s, por concepto de tributos omitidos, intereses y sanción por omisión de pago.

9.- Interpuesto el recurso de alzada, la ARIT- Santa Cruz, pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0635/2019, de 9 de diciembre, que resuelve anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-179-2019 de 13 de abril; a fin de que la AA fundamente la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración, precios de referencia y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, de acuerdo a la normativa aplicable, de acuerdo a los fundamentos técnico-jurídicos que anteceden, conforme al art. 212, inc. c) de la Ley 2492 (CTB).

10.- Deducido el recurso jerárquico por parte de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0553/2020 de 26 de febrero, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), confirmó la Resolución recurrida de conformidad a lo previsto en el art. 212, Parágrafo I. inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB).

II.2. Naturaleza del proceso contencioso administrativo

Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Que, en este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establecen el procedimiento contencioso administrativo, señalando que la demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, y que el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho; y, conforme también se tiene previsto en el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.

En consecuencia, teniéndose reconocida la competencia de la Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos en Sede Administrativa.

II.3 De la problemática planteada.

De los argumentos expuestos por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante su representante, en su escrito de demanda, se concluye que la controversia planteada, radica en establecer lo siguiente:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con lo siguiente: Si es evidente que la AGIT incurrió en una errónea interpretación de la normativa tributaria para proceder a la nulidad de obrados por falta de fundamentación en la formulación de la duda razonable, el descarte sucesivo de los métodos de valoración y la aplicación del valor de sustitución.

CONSIDERANDO III:

III.1 Fundamentos de la decisión

Inicialmente, corresponde poner de manifiesto que la entidad

demandante a través de su representante legal, efectuó observaciones al proceso de fiscalización en su conjunto y a la Resolución impugnada indicando que la AGIT hace una vana interpretación de la normativa tributaria y al margen de todo contexto legal, agraviando el interés nacional y causando grave daño económico al Estado, sin explicar de qué manera la AGIT hubiese transgredido dicha normativa tributaria y le hubiere causado perjuicio, por tal motivo y ante la señalada imprecisión y carencia argumentativa, esta instancia se abocará únicamente a aquellos elementos cuestionados que se encuentren directamente vinculados con el acto impugnado constituido por la Resolución Jerárquica y el proceder de la AGIT como entidad demandada.

Conforme el contenido de la demanda, se entiende que se cuestiona que

la AGIT en su Resolución Jerárquica sostenga que existió falta de justificación

y fundamentación respecto los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable y el método de valoración aplicado por parte de la Administración Aduanera para la determinación de la deuda tributaria, siendo que en criterio de la AGIT no se estableció en forma clara, expresa, cuantificable y objetiva la aplicación de los métodos secundarios de valoración, y en su caso, respaldar los precios de referencia utilizados en función de datos objetivos y cuantificables que establezca de manera clara y precisa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía.

Sobre la temática, corresponde señalar que el art. 115.II de la

Constitución Política del Estado (CPE), establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", así también, el art. 117.1 también de la norma fundamental, dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)". Por otra parte, según el art. 116.I de la Norma Suprema: "Se garantiza la presunción de

inocencia". Concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo y

equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por

disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que estén en una

situación similar.

Corresponde también señalar en relación la motivación o fundamentación de los actos administrativos, la SCP Nº 0532/2014 de 10 de marzo, indica: "Ante la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso, la autoridad que dicte una resolución, tiene la obligación de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas en que sustenta la parte dispositiva, así la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, emitida por el anterior Tribunal Constitucional, expresó: “...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada..." Al respecto, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, ha señalado que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio".

Por su parte la SC 2227/2010-R, establece: "Es imperante además

precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la

finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo

del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe

determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe

contener una exposición clara de los aspectos lácticos pertinentes, c) Debe

describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma

jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada

todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe

valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios

probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno

de ellos de forma motivada, Debe determinar el nexo de causalidad entre las

denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho

inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la

sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de

causalidad antes señalado".

Por lo que deberá tenerse presente que todo acto definitivo en materia

administrativa debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus

propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria-AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2021SE/0167/2021Fuente oficial