Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 167
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente : 186/2021 - CA
Demandante : Alfredo Romero Espejo
Demandado : Ministerio de Hidrocarburos y Energía
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : RA. RJE 028/2021 de 31 de mayo
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Alfredo Romero Espejo, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 78 a 86, interpuesta por Alfredo Romero Espejo, impugnando la Resolución Ministerial RJE N° 028/2021 de 31 de mayo, emitida por el Ministro de Hidrocarburos y Energía; la contestación de fs. 133 a 141; apersonamiento del tercer interesado de fs. 168 a 173; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 291 a 293, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, el demandante, en representación de su hermana Felipa Romero de Salvatierra, alegó lo siguiente:
El problema nació de una infracción (conexión irregular y consumo de energía no facturada según DELAPAZ), ocasionado en ese momento por las inquilinas, Melania Aduviri y su hija Sandy Gonzales Aduviri, lo cual generó, que la Distribuidora de Electricidad La Paz S.A., mediante Resolución Administrativa RAIS N°DLP-10838 de 27/05/2019, resuelve:” Primero. declarar probada la infracción de consumir electricidad en forma clandestina o en una forma que no esté autorizada por su contrato, verificada en el servicio con cliente N°477690-1, que se encuentra instalado en el inmueble ubicado en la avenida Alfredo Sanjinés N°170, Zona Villa Tejada Alpacoma de la ciudad de El Alto, cuya consumidora regulada y titular del servicio es la Sra. Felipa Romero de Salvatierra." Resolución que posteriormente fue confirmada con las instancias administrativas de impugnación revocatorio y jerárquico.
A continuación, refirió la siguiente normativa:
1.- La Ley de Electricidad, Ley N°1604 de 21 de diciembre de 1994, señala: "Art. 57 (Infracciones de Consumidores) Sin perjuicio de las sanciones penales previstas por el Código Penal y el derecho del Titular de recuperar cualquier consumo arbitrario, no medido o clandestino, el Titular sancionara las infracciones de los consumidores en los siguientes casos: a) Conexión arbitraria, c) Consumo clandestino", Art. 59 (Corte de suministro) En caso de los consumidores finales, la falta de pago de dos facturas mensuales dará derecho al Titular a proceder al corte del servicio, sin necesidad de tramite o procedimiento previo alguno."
2.- Reglamento de Infracciones y Sanciones, Decreto Supremo 24043 de 28 de junio de 1995, señala: "Art. 18 (Principio) El Titular de una Concesión de Distribución, de conformidad con la Ley de Electricidad, podrá establecer Infracciones e imponer Sanciones a sus consumidores. El corte de suministro de electricidad al consumidor, solo y únicamente procederá por la falta de pago del consumo de electricidad."
3.- El Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad Decreto Supremo 26302 de 1 de septiembre de 2001, señala: "Art. 41 (Corte del Servicio) El distribuidor podrá cortar el servicio a los consumidores regulados: a) Cuando se haya emitido la orden de corte por falta de pago en término de dos (2) facturas de servicio, sin necesidad de tramite o procedimiento previo alguno, Art.42 (reconexión del servicio) III. El distribuidor reconectara el servicio dentro del plazo establecido en el reglamento de calidad de distribución, computable a partir de: a) El pago de todas las facturas en mora, más sus intereses moratorios, y del cargo por reconexión, cuando el corte se motive por falta de pago de facturas o, c) El cumplimiento de la resolución por la que se hubiese sancionado con el corte del servicio y al pago del cargo por reconexión."
4.- El Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad, Decreto Supremo 26607 de 20 de abril de 2002, señala: "Art. 22 (reposición de suministro) A partir del momento en que el consumidor pague el total de las facturas adeudadas, más los recargos que correspondan, el Distribuidor deberá restablecer el suministro de electricidad dentro del tiempo máximo estipulado para cada nivel de calidad especificado en el punto 5 del Anexo al presente Reglamento, luego de haberse efectivizado el pago."
En ese contexto afirmó que, la Distribuidora de Electricidad de La Paz S.A. DELAPAZ, tal como manifestó en su Acta de Inspección N°18239 de 19 de febrero de 2019, señala: en su punto 8. Observaciones:”… servicio al interior, suspendido el 17/11/2017, medidor recogido Nº800804 con índice N°6990, aclaración de dirección, avenida Alfredo Sanjinés N°170 Villa Tejada Alpacoma. Se cortó de caja distribución." Y su Anexo correspondiente a la Resolución Administrativa R.A.I.S. N°DLP-10838 "Cuadro II, 2.1 PERIODO DE LA INFRACCION (N° DE MESES) DEL 17/11/2017 AL 19/02/2019," y "2.5 IMPORTE TOTAL DE ENERGIA NO FACTURADA (BS): 2401.92”
Consiguientemente DELAPAZ actuó de manera negligente, al soportar por más de 14 meses comprendidos entre el 17/11/2017 al 19/02/2019, en no cobrar la deuda, la multa y lo más importante no actuar según la Ley de Electricidad; es decir, sancionar y cobrar.
Señaló que, DELAPAZ, como base de la acción administrativa en su Auto de Formulación de Cargos N°18239 de 12 de abril de 2019, se amparó en el art. 57 de la Ley de Electricidad N°1604 y a la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 (LPA) y los arts. 77 y siguientes, 88 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial-SIRESE, también los arts. 2, 18 y 25 del Reglamento de Infracciones y Sanciones DS N° 24043 de 28 de junio de 1995 y DS N° 24775 de 31 de julio de 1997, formulando los cargos respectivos.
Afirmó que la LPA y su Reglamento, es supletoria para todas las acciones administrativas que no tengan un orden o guía para ejecutar un proceso, vale decir un vacío legal. Pero en el caso, todas las resoluciones de autoridades superiores que impugnó tienen como base legal la Ley de Electricidad; consecuentemente, es nula la invocación de la LPA, por existir un procedimiento específico para el sector eléctrico.
A continuación, transcribió la Disposición Transitoria Primera de la LPA señala: “…II. En tanto se dicten las disposiciones reglamentarias señaladas en el numeral I, los sistemas de regulación del SIRESE, SIREFI y SIRENARE, aplicaran los procedimientos administrativos consignados en sus disposiciones legales sectoriales correspondientes."
Por su parte, Decreto Supremo (DS) N°27113 de 23 de marzo de 2003 Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, en sus Disposiciones Adicionales, Artículo adicional 2° (Normativa básica), refiere que, esté reglamento constituye la norma jurídica marco para la Administración Pública. Los Sistemas de Regulación, SIRESE, SIREFI y SIRENARE, y para otros que se crearen conforme a Ley y a falta de disposición expresa, lo aplicaran por vía supletoria.
Posteriormente, refirió a la SCP 0978/2016-S3 de 19 de septiembre de 2016 y a la SCP 0221/2004-R de 12 de febrero, referidos a la supletoriedad normativa, respecto a los vacíos legales.
Concluyó indicando que DELAPAZ no efectuó ninguna conminatoria de pago a las inquilinas, siendo que por más de 14 meses (desde el 17/11/2017 al 19/02/2019), tenían conexión ilegal o anormal a la Ley de Electricidad según determinación por DELAPAZ.
La Ley de Electricidad y sus reglamentos es clara y sin lugar a dudas respecto a la forma de operar con las infracciones, las deudas de los consumidores, etc., en este caso DELAPAZ no debería haber reconectado el servicio eléctrico mientras exista una deuda de 14 meses o 14 periodos, más una sanción por cobrar.
Petitorio.
Solicitó que se declare probada la demanda y en consecuencia, se anule la Resolución Jerárquica impugnada.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por memorial de fs. 133 a 141, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
1.- Con relación a la negligencia grave e incumplimiento de la Ley que arguye el demandante.
De la lectura de los argumentos de la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la RJE 028/2021, por Alfredo Romero Espejo en representación legal de Felipa Romero de Salvatierra, se observa que el mismo desconoce la normativa del procedimiento administrativo aplicable a los usuarios y operadores del sector eléctrico, dado que realizó una argumentación sesgada con el fin de que vuestras autoridades ingresen a analizar el fondo de la controversia, cuando en realidad el análisis del Recurso Jerárquico de esta cartera de Estado, estuvo delimitado, en razón de que la Resolución de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) N° 514/2020 de 10 de diciembre de 2020, emitida por el Ente Regulador desestimó el Recurso de Revocatoria interpuesto por Alfredo Romero Espejo contra la Resolución RA.I.S. N° DLP-10838 de fecha 27 de mayo de 2019, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal establecido.
Es ese sentido, la RJE 028/2021, se limitó a confirmar la determinación adoptada en la la RA 514/2020; puesto que, como se dijo la misma desestimó el Recurso de Revocatoria por haber sido interpuesto extemporáneamente; además de, considerar sin perjuicio, otros aspectos como el relativo a su contrato de alquiler por el que se encontraban ligadas sus inquilinas, en consecuencia, siendo clara la fundamentación de rechazo, desarrollada en la RJE 028/2021, no correspondiendo que sus autoridades ingresen a considerar lo argumentado por el actor.
2.- Con relación a la norma supletoria.-
La parte actora señaló en resumen que la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y su Reglamento serian normas supletorias para todas las acciones administrativas y que todas las resoluciones que impugnó tendrían como base legal la Ley de Electricidad, por lo que, la LPA seria nula al existir un procedimiento específico para el sector eléctrico en su aplicación.
Al respecto, a objeto de un mejor entendimiento corresponde señalar que el art. 2 (Ámbito de aplicación) de la LPA, señala que la Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de dicha norma, precisando que a los efectos de dicha Ley, la Administración Pública se encuentra conformada por: El Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación entre ellos SIRESE, del que forma parte la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear como Ente Regulador que asumió las competencias de la ex Superintendencia General del SIRESE en los sectores de Hidrocarburos y Electricidad.
Así también, el art. 2 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, aprobado por DS N° 27172, señala: "El presente Reglamento es de aplicación en el ámbito de competencia de la Superintendencia General del SIRESE, Superintendencia de Electricidad, Superintendencia de Hidrocarburos, Superintendencia de Saneamiento Básico, Superintendencia de Telecomunicaciones, Superintendencia de Transportes y otras que mediante Ley sean incorporadas al Sistema de Regulación Sectorial- SIRESE."
De otro lado, la Disposición Segunda (Normativa Básica) del Reglamento la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, aprobado por DS N° 27113, señala: "El presente Reglamento constituye la norma jurídica marco para la Administración Pública. Los Sistemas de Regulación, SIRESE, SIREFI y SIRENARE, y otros que se crearen conforme a ley, a falta de disposición expresa, lo aplicarán por vía supletoria."
Aclaró que la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, fue constituida a partir de los parágrafos I y II del art. 2 (Modificaciones) del Decreto Supremo (DS) N° 3892 de fecha 2 de mayo de 2019, que modificó el parágrafo II del art. 3 del Decreto Supremo (DS) N° 0071, de 9 de abril de 2009, normativa concordante con lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1600 del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) el cual constituyó a las Superintendencias Sectoriales, también denominados Entes Reguladores sectoriales, que para el caso del sector eléctrico, dicho Ente Regulador es la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear.
En ese sentido, la RA 514/2020 que desestimó el Recurso de Revocatoria de Alfredo Romero Espejo y la RM 028/2021 que rechazar el Recurso Jerárquico; son resoluciones que basaron su análisis en el marco de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, aprobado por Decreto Supremo N° 27172, normativas que son aplicables a los procedimientos administrativos que se tramitan en el sector eléctrico por la AETN y por esta cartera de Estado, conforme a los Artículos citados en párrafos precedentes, y; finalmente el Reglamento de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 27113, afirma que a falta de disposición expresa sobre algún aspecto específico no contemplado en las normativas anteriores, es plenamente aplicable por vía supletoria por la AETN y por esta cartera de Estado.
Por otro lado, con el fin de que Alfredo Romero Espejo tenga claro que los antecedentes del expediente administrativo, evidencian que la AETN puso en conocimiento las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador a la cuenta de su representada (Felipa Romero de Salvatierra), conforme al marco de la normativa legal aplicable, indicando que la Resolución RAIS N° DLP-10838, fue notificada el 3 de junio de 2019, en el domicilio de la consumidora regulada (Felipa Romero de Salvatierra) entregada a la señora Sandy Gonzales, con Cedula de identidad N° 6163922 L.P. quien se identificó como usuaria del servicio e inquilina de la titular del servicio, notificación que fue realizada en el marco del art. 33 (Notificación) de la LPA y del art. 40 (Cedula) del Reglamento de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, aprobado por Decreto Supremo 27113, puesto que el notificador de la Distribuidora entregó la cédula de notificación a una persona que se encontraba en el domicilio de la consumidora regulada, dejó constancia de la recepción efectiva del documento notificado, con la impresión de la firma respectiva, verificó la identidad del que recepcionó la notificación (inquilina) y el contenido del acto notificado; en consecuencia, la notificación realizada por la Distribuidora fue realizada dentro el marco legal citado, confirmando de esa manera la determinación de desestimar el Recurso de Revocatoria presentado por el señor Alfredo Romero Espejo; disposición establecida por la AETN en la Resolución AETN N° 514/2020, conforme a lo previsto en el inciso a) parágrafo II del art. 89 del RLPA-SIRESE
En ese sentido, dado que el Recurso de Revocatoria fue desestimado por la AETN, situación verificada por esta cartera de Estado, era evidente que no correspondía ingresar al análisis de fondo de los argumentos del Recurso Jerárquico relativos al proceso sancionador instaurado y sancionado por DELAPAZ, en atención al principio de legalidad y del principio de congruencia, por lo que, la emisión de la RJE 028/2021, se apegó al principio de sometimiento pleno a la Ley, establecido en el inc. c) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
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