Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 167
Sucre, 5 de noviembre de 2024
Expediente: 95/2022 CA
Demandante Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0132/2022
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 16 a 24 y vuelta, interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Jorge Tarquino Tórrez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0132/2022 de 31 de enero (fojas 2 a 13 y vuelta); emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 30 a 37 y vuelta; el Decreto de autos para sentencia de fojas 207, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
I.1.1.- Manifestó que, conforme los datos del proceso, se evidenció que los herederos del contribuyente Lucio Guzmán Quiroz, tuvieron pleno conocimiento de los actos administrativos realizados por la Administración Tributaria, ya que fueron legalmente notificados con el Pliego de Cargo N° 885/98 cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 159 de la Ley N° 1340, por lo que no se dejó en indefensión a los herederos.
Citó y desarrolló los artículos 35 y 36 de la Ley N° 2341, en relación a la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos, alegando que la pretensión del sujeto pasivo no se enmarca a la referida normativa para su procedencia.
Refirió que, en el presente caso es aplicable la Ley N° 1340 y no así la Ley N° 2492, toda vez que, la observación corresponde a los periodos de marzo de 1995 y 1996. Agregó que, sobre el comienzo del cómputo de prescripción de las facultades de la administración tributaria según la Ley N° 1340 en su artículo 53, el término se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente; por lo que, en el presente caso respecto del IUE Form.39 del periodo marzo de 1995, comenzó a partir del 1 de enero de 1996, concluyendo los 5 años el 31 de diciembre de 2000 y respecto del IT Form.50 del periodo marzo 1996, el término de prescripción comenzó a computarse a partir del 1 de enero de 1997, finalizando los 5 años, el 31 de diciembre de 2001.
Señaló que, las acciones correspondientes al cobro con la emisión notificación del pliego de cargo y vencido el plazo otorgado sin el pago del monto adeudado, de conformidad al artículo 308 de la Ley N° 1340, se ejecutó las medidas tendientes al cobro coactivo, agregando que, todas estas medidas interrumpieron el término de la prescripción, por lo que, se determinó rechazar la nulidad solicitada por Virginia Tapia Romero, heredera del contribuyente Lucio Guzmán Quiroz, encontrándose facultada a proseguir con la ejecución tributaria, hasta el cobro total de la deuda tributaria y declarar improbada la prescripción solicitada.
I.1.2.- Indicó que, la resolución de recurso jerárquico demandada carece de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, de los documentos adjuntos al recurso de alzada, no fue adjunta la declaratoria de herederos y poder de representación a nombre de los herederos, vulnerando el artículo 198 inciso b) de la Ley N° 2492.
Refirió que, las resoluciones de instancia administrativa son incongruentes en el sentido que toman como fundamento legal para emitir la resolución, que las notas con Cite: SIN/GDEA/DJCC/UCC/NOT/01685/2014 de 8 de octubre de 2014 y SIN/GDEA/DJCC/UCC/NOT/02753/2016 de 30 de septiembre de 2016, no son válidas en el sentido que no existiría constancia de su recepción por parte de los destinatarios.
Señaló que, la autoridad jerárquica incurrió en interpretación errónea del artículo 76 de Ley N° 2492, toda vez que, corresponde al contribuyente demostrar que la administración tributaria no realizó ninguna actuación o que no se ejecutó las medidas coactivas establecidas por ley.
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, con relación a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones.
I.2.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando: “(…) se emita resolución declarando la revocatoria total de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0132/2022 de 31 de enero (…)”.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 26, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a Virginia Tapia Vda. de Guzmán, en su condición de tercero interesado, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, el 27 de julio de 2022 y al tercero interesado, el 2 de julio de 2024, como consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 86 y 203 respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 121 y 207, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.
En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 30 a 37 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de directora ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 28), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica (fojas 121).
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.2.- Que, la demanda demuestra una evidente falta de argumentación, que desvirtúe los fundamentos que sustentan la determinación confirmatoria asumida a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0132/2022, toda vez que, solo expuso argumentos generales, repetitivos y confusos en lugar de explicar de qué manera la AGIT habría realizado una incorrecta valoración de la prueba, tampoco identificó el documento omitido en el análisis realizado como correspondía, considerando la naturaleza de puro derecho que caracteriza un proceso contencioso administrativo, vulnerando el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, respecto del contenido de la demanda en relación a exponer los hechos en que se fundare con claridad y precisión.
Señaló que, lo alegado en la demanda es una reiteración del recurso jerárquico, que fue resuelto a través de la resolución jerárquica objeto de la demanda, que constituye un impedimento para ingresar al fondo, toda vez que, no puede suplir la carga argumentativa; asimismo, en relación a la prescripción y su cómputo citó y desarrolló la Sentencia N° 565/2015 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que la demanda esgrime cuestiones abstractas que de ninguna manera desvirtúan los fundamentos técnico jurídicos que sustentan la decisión confirmatoria, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 532/2014 de 10 de marzo.
Indicó que, una demanda no pude traducirse en la simple inconformidad del demandante conforme la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Citó y desarrolló la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0089/2010 y la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la adecuada fundamentación de una demanda contenciosa administrativa, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución jerárquica demandada.
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0132/2022 de 31 de enero.
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales.
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Jorge Tarquino Torrez, por memorial de fojas 129 a 136 y vuelta, presentó réplica, reiterando tanto los argumentos de la demanda como de su petitorio.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fojas 139 a 142, presentó dúplica, ratificando su posición de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales.
En consecuencia, no existiendo nada más que tramitar, el 19 de julio de 2024, se decretó “autos para sentencia”.
El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
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