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TSJ

SE/0167/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 167/2024

Sucre, 08 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 37/2020.

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : Resolución Jerárquica AGIT-RJ-c1271/2019, de 18 de noviembre de 2019

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 18 a 31 vlta. de obrados, interpuesta por Abg. Roberto Carlos Cuéllar Alderete, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz, de la Aduana Nacional, en su calidad de Gerente Regional a.i., que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1271/2019, de 18 de noviembre, que cursa a fs. 141 a 155. del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la nota AGIT-1768/2019 de 15 de noviembre, por el que solicita la colaboración a la ARIT-Santa Cruz, para que se practiquen la correspondiente notificaciones personales a las partes, debiendo devolver a esa autoridad, el memorial de contestación de fs. 100 a 112, el memorial de apersonamiento y pone a conocimiento de generales de ley y nuevo domicilio del tercero interesado, de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Administración de Aduana, de fs. 117 a fs. 117 vlta., el proveído de fs.118., el memorial de apersonamiento y señalamiento de nuevo domicilio de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a fs. 205 a 206, antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Indicó que en fecha 21/11/2019, fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 12711/2019, de 18/11/2019, por lo que estando en tiempo oportuno, habiéndose agotado la vía administrativa, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, interpone demanda Contenciosa Administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por el Lic. Daney David Valdivia Coria.

Señaló que, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz, de la Aduana Nacional, en uso de sus atribuciones establecidas en el Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492, y en aplicación a lo determinado en la Resolución Administrativa RA-PE-01-029-16, de 30/12/2016, que aprueba el Procedimiento Sancionatorio y de Determinación, emite la Orden de Control Diferido 2018CDGRS0000810 de fecha 30/06/2018 y Orden de Control Diferido 2018CDGRS0000810-1, de 30/06/2018, con el objeto de comprobar el correcto cumplimiento que el importador ENRIQUE JIMÉNEZ ZABALA, con NIT 2978061013 y la Agencia Despachante de Aduana RENUCOMEX S.R.L. con NIT 158420027, representada legalmente por el señor Víctor Núñez Martínez, hubieran dado a las disposiciones legales aduaneras en vigencia y la correcta liquidación y pago de tributos en la Declaración Única de Importación 2017/711/C-58297 de 06/09/2017.

Que habiendo sido notificadas las dos Órdenes de Control Diferido 2018CDGRS0000810 y 2018CDGRS0000810-1, ambas de la misma fecha, se procedió a la notificación con la misma al importador ENRIQUE JIMENEZ ZABALA, así como a la Agencia Despachante de Aduana RENUCOMEX S.R.L., representada legalmente por Víctor Núñez Martínez, acto de comunicación efectuado de manera personal (tanto al operador como al declarante) en fecha 17/07/2018 y 13/07/2018, respectivamente. Asimismo, en fecha 22/08/2018, mediante cédula se pone a conocimiento del operador el acta de Diligencia de Control Diferido Nº AN-UFIZR-DIL-920/2018 de fecha 17/07/2018, en aplicación de lo establecido en el art. 84 y 85 del Código Tributario, Ley Nº 2492.

Se solicitó al importador ENRIQUE JIMÉNEZ ZABALA, la presentación de documentación de respaldo al Valor Declarado correspondiente a la DUI 2017/711/C-58297 de 06/09/2017, sujeta a verificación, y a su vez se solicitó a la Agencia Despachante de Aduana RENUCOMEX S.R.L., la remisión de la documentación original correspondiente al Despacho Aduanero DUI 2017/711/C-58297, de 06/09/2017. Mediante Nota Cite: RENU Nº 68/2018 de 05/07/2018 la Agencia Despachante de Aduana, procede a dar cumplimiento a lo requerido por la Administración Aduanera.

Con la revisión de esta documentación, la Unidad de Fiscalización, señala que se genera Duda Razonable en base a los siguientes factores de riesgo: Precios ostensiblemente bajos – De acuerdo con las fuentes externes, se observa valores superiores a los declarados, conforme la opinión consultiva 12.3 del Comité Técnico de Valoración; Descripción incompleta e imprecisa de la mercadería: Las facturas comerciales presentan una descripción incompleta y genérica de la mercadería para su identificación inmediata, misma que es encuentra normada por el art. 9 de la Resolución 1684, concordante con el Fax Instructivo AN-GEGPC-F-Nº 025/2015 de 29/07/2015; país de origen o procedencia: Mercancía procedente de Estados Unidos de Norte América (Miami) considerado país de riesgo, debido a las fluctuaciones de precios que existen en el país, lo cual se evidencia en las diferentes importaciones de mercancías con características idénticas o similares, de acuerdo al art. 9 de la Resolución 1684.

Previa revisión documental de la DUI-2017/711/C-58297 de 06/05&2017, se establece la existencia de observaciones a la operación de Comercio Exterior efectuada, con relación al valor de transacción declarada estableciéndose lo siguiente:

1.- Se establece la presenta comisión de Contravención Tributaria por Omisión de Pago, incurrido por el operador ENRIQUE JIMÉNEZ ZABALA, de acuerdo a lo determinado en el numeral 3, art. 160 y art. 165 del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492, determinándose una deuda tributaria que asciende a Bs. 15,006,00 (QUINCE MIL SEIS 00/100 BOLIVIANOS) equivalente a 6.588,18 UFV´s (SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO 18/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) importe que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses.

De acuerdo con lo establecido por el art. 165 (OMISIÓN DE PAGO) del Código Tributario Boliviano, se establece una multa por omisión de pago a la fecha del vencimiento de la DUI sujeta a fiscalización por Bs. 14.442,00 equivalente a 6.340,43 UFV´s por pago de menos en la Declaración Única de Importación 2017/711/C58297 de 06/09/2017, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana RENUCOMEX LTDA.; puesto en conocimiento de forma legal el Acta de Diligencia de Control Diferido, el operador no presentó ningún tipo de documentación de descargo por lo que no se tiene mayor documentación que la presentada al momento del despacho aduanero para evaluar las observaciones emergentes del procedimiento.

El Informe Técnico AN-UFIZR-IN-3279/2018 DE 29/08/2018 confirma y ratifica la comisión de Contravención Tributaria por Omisión de Pago, informa que además sirvió de fundamento para la emisión de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-978/2018 de 31/08/2018 girada en contra del operador ENRIQUE JIMÉNEZ ZABALA, misma que establece lo siguiente: Presunta Comisión de Contravención Tributaria por Omisión de Pago: Observaciones al valor declarado, precio realmente pagado o por pagar. De la revisión efectuada a los precios contenidos en la factura comercial, los precios declarados en la Declaración Andina del Valor/Formulario de Descripción de Mercancías respecto a los precios de referencia de la Aduana Nacional y los precios del Mercado internacional con características de la mercancía declarada en la Declaración Única de Importación 2017/711/c-58297 de 06/09/2017 que podrá ser plena e idóneamente justificados por el sujeto pasivo de conformidad al art. 76 de la Ley Nº 2492 Código Tributario.

2. Determinación del Valor en Aduana

Primer Método: Valor de transacción de las mercancías importadas. El Art. 1, numeral 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, establece: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º”, concordante al cuerpo normativo citado precedentemente, el artículo 5º del Reglamento Comunitario.

Respecto del Método del Valor de transacción de mercancías idénticas, habiéndose establecido que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse en aplicación al primer método de valoración, conforme lo señalado, se procede a la aplicación del método valor de transacción de mercaderías idénticas, considerando lo establecido en los arts. 37, 38 y 39 del Reglamento Comunitario.

Respecto del Método de Transacción de Mercancías Similares. Tampoco se cumple con los requisitos exigidos por este método, no es posible aplicar este método, debiéndose aplicar el siguiente, conforme lo establece el art. 44 del Reglamento Comunitario.

Refirió luego, el método del Valor Deductivo, considerando que las mercancías objeto de valoración no han podido valorarse con ninguno de los métodos de valoración expuestos en los numerales anteriores, se procede aplicar el Método del Valor Deductivo, el cual establece que para determinar el valor en aduana deberán realizarse ciertas deducciones al precio al que se venden dichas mercancías, u otras idénticas o similares a ellas, en el primer nivel comercial del país de importación, conforme lo establecen los artículos 45 y 46 del Reglamento Comunitario.

Cuando no es posible aplicar las deducciones previstas en el literal a), numeral 1) del art. 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC a los precios de venta de la mercancía importada, por tanto, no se puede aplicar el Método del Valor Deductivo, conforme lo establece el art. 5 de la Decisión 571 y el art. 45 del Reglamento Comunitario.

Respecto del Método del Valor Reconstruido, estableció que no han podido valorarse con ninguno de los métodos de valoración expuestos en los numerales anteriores, se procede a aplicar el Método del Valor Reconstruido, el cual establece que para determinar el valor en aduana, se tornará como la base el costo de producción de las mercancías objeto de valoración incrementado en un cantidad por concepto de beneficios y gastos generales, tratándose de ventas desde el país de exportación al país de importación de mercancías de la misma especie o clase, conforme lo establece el art. 47 del Reglamento Comunitario. No es posible aplicar el quinto método de valoración aduanera, de conformidad con el art. 470 del Reglamento Comunitario.

Refirió que, las observaciones encontradas en la revisión a la documentación presentada, se evidencia que el sujeto pasivo, al no declarar correctamente el valor declarado en aduana, ha adecuado su conducta a la contravención de omisión de pago tipificada por el art. 160 numeral 3) y sancionada por el art. 165 de la Ley Nº 2492.

3.- Fundamentos de la demanda

La Aduana Nacional como institución del Estado y respetuosa de las leyes que imperan en el país, le causa extrañeza que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hace una vana interpretación de la normativa tributaria – aduanera, dejando demasiada zozobra al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1271/2019 de 18 de noviembre, al margen de todo contexto legal, agraviando al interés nacional y causando grave daño al Estado, al manifestar los siguientes puntos de agravios de relevancia:

1) Sobre la observación contenida en los Bancos de datos de la Administración aduanera constituyen información confidencial, por una supuesta indefensión al sujeto pasivo al no hacer conocer dicha información.

2) Sobre la Administración Aduanera la forma correcta de efectuar el descarte de los métodos y sentencias constitucional Nº 0871/2010 de 10/08/2010 (…)

3) Sobre el art. 68, numeral 6 del CTB, contempla como derecho del sujeto pasivo el debido proceso y a conocer el Estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada.

4) Sobre el descarte de los métodos de valoración y aplicación del método del último recurso.

5) Sobre la inexistencia de dichos documentos constituye motivo para rechazar el método del valor de transacción, y el descarte del primer método.

6) Infracción al derecho del Debido Proceso y a la Defensa.

Finalmente pide que en mérito a los argumentos desarrollados y fundamentados de hecho y de derecho esgrimidos, falle declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1271/2019 de 18/11/19, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET- Nº 255-2019 de 15/04/2019 y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Luis Fernando Terán Oyola, en representación de la AGIT, contesta la demanda en forma negativa, expresando los siguientes argumentos:

No obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1271/2019 de 18/11/2019, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, se responde negativamente a la demanda desvirtuando los argumentos esgrimidos por el demandante de la siguiente manera:

“Sobre la observación contenida en los bancos de datos de la administración aduanera constituyen información confidencial por una supuesta indefensión al sujeto pasivo al no hacer conocer dicha información”; sobre el cual adujo: “… la instancia de recurso jerárquico ha valorado incorrectamente los antecedentes administrativos indicando que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales referidos al Debido Proceso y Defensa, aspectos que de igual forma se encuentran debidamente fundamentados en las páginas (…) de la Vista de Cargo (…) consecuentemente todos estos antecedentes fueron de conocimiento del Operador con lo que se acredita que en todo momento se respetó y cumplió el derecho a la defensa del importador…” con relación al Banco de Datos (…) el artículo 17 de la Decisión 571, establece: (…) mediante los siguientes documentos se puso en conocimiento del operador los valores encontrados; Acta de Diligencia (…) Vista de Cargo…”

Con relación al art. 68, núm. 6 del CTB, contempla como derecho del sujeto pasivo el debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, indicando que: “…se le hizo conocer de manera formal al operador las observaciones encontradas resultado el análisis de la DUI (…) y sus documentos soportes mediante Acta de Diligencia (…) por tanto, se observa la vulneración del numeral 1 del art. 70 del CTB.

“sobre el descarte de los métodos de valoración y aplicación del método del último recurso”, sobre lo cual el demandante arguyó: “ La Autoridad de Impugnación Tributaria basa su argumentación en que la Administración Tributaria no consideró del descarte de cada uno de los métodos secundarios, sin embargo, ellos constituyen como una excusa para proceder a la nulidad por tanto se debe hacer un análisis completo del proceso….” “Puntualmente la AGIT no verifica dicho extremo, más al contrario faltando al Principio de Verdad Material y Principio de Legalidad….” “…su probidad, evidenciará la situación de inseguridad jurídica en la que se encuentra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, frente a una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica, carece de motivación y viola el debido proceso y del Principio de Sometimiento Pleno a la Ley…”

Sobre la inexistencia de dichos documentos constituye motivo para rechazar el método del valor de transacción y el descarte del primer método”, sobre lo cual, el demandante citando lo establecido en la Opinión Consultiva 111, señaló: “…en este punto la AGIT no ha verificado la foja 104, donde claramente está contemplada la fundamentación y motivos que llevan a rechazar el primer método de valoración (…) contiene todo el análisis y que deriva en el rechazo del primer método de valoración.” Sobre estos argumentos, la AGIT señala que actuó en estricto cumplimiento de la normativa jurídico aplicable, sin pasar por alto vicios de nulidad que vulneran el debido proceso, por esto, considera que este alto tribunal, tenga presente la Sentencia Constitucional Nº 0824/2012, de 20 de agosto, sobre el debido proceso.

Señala también que, encuentra una imprecisión en los argumentos del demandante porque en la Resolución Jerárquica se señaló la imprecisión que la Vista de Cargo no respaldó de manera fundamentada los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable, para descartar el valor declarado por el operador, conforme el art. 51 de la Resolución 1684.

En esa misma línea, la Administración Aduanera rechazó la aplicación del Primer Método de Valoración, considerando que para aplicar el Método de Valor de Transacción corresponde el cumplimiento del art. 5, incs. b), c), e) y g) de la Resolución 1684, de la Comunidad Andina (CAN) 1) El operador no presentó documento alguno que acredite el precio realmente pagado o por pagar. 2) La factura consigna la dirección de la oficina o almacén en Hollywood - Miami-Florida y el embarque se realizó en el aeropuerto de Miami, por lo que presume que los gastos en los que se incurrió por transporte y manipulación de carga no fueron correctamente declarados, puesto que la factura no toma en cuenta dichos gastos, tampoco advirtió documentos que respalden los pagos de esos gastos; 3) La factura N° 358, no describe si la mercancía es nueva, usada o reacondicionada, incumpliendo el art. 9 núm. 5 inc. e) de la Resolución N° 1684, Respecto a estas observaciones descritas, se advierte que, si bien la Administración Aduanera observó que el importador no presentó documentos que acrediten el precio realmente pagado o por pagar, no fundamentó por qué la documentación adjunta a la DUI C-58297, по demuestra dicho aspecto.

Con relación a que no existiría documentación que sustente el pago de los gastos de transporte y manipulación de carga; se debe puntualizar que los gastos mencionados, únicamente deben adicionarse al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, pero en ningún caso la inexistencia de dichos documentos constituye motivo para rechazar el Método de Valor de Transacción. Otro aspecto es que, aunque observó que la factura N°

358, no describe si la mercancía es nueva, usada o reacondicionada, no se advierte que hubiera tratado dicha omisión conforme lo dispuesto en la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración, realizando las investigaciones complementarias para obtener dicha información, lo que denota la falta de fundamentación de la observación.

En ese contexto, señaló, se evidencia que la Administración Aduanera si bien señaló el incumplimiento del art. 5, incs. b), c), e) y g) de la Resolución N° 1684 de la CAN; sin embargo, no fundamentó dicho incumplimiento y no consideró en su análisis toda la documentación puesta a su conocimiento vulnerando lo previsto en los art. 51, último párrafo y 36, numeral 1, de la mencionada Resolución, de manera que, para efectuar la valoración de los métodos secundarios, en principio se debe descartar el Primer Método de Valoración señalando claramente los requisitos incumplidos e indicando los justificativos correspondientes; omisión que denota la falta de fundamentación del descarte del Primer Método. Por tanto, no correspondía aplicar los siguientes métodos de valoración previstos en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC). De modo que, no es evidente que se hubieran explicado los motivos por los cuales se procedió al descarte del Primer Método, como afirma la Administración Aduanera.

Adicionalmente, indicó que la Aduana Nacional (AN) no consideró lo establecido en los arts. 35, num. 2; 53, num. 2 у 55, numeral 5, Segundo Párrafo de la Resolución Nº 1684 de la CAN, referidos a que la aplicación de los métodos secundarios implica que la Administración Aduanera debe tener en cuenta investigaciones de otras fuentes utilizando los elementos que disponga para justificar la utilización o el descarte de los métodos secundarios, tomando precauciones sobre el país de origen, grado de desarrollo del país y costos de producción que incidan en el nivel de precios, de las mercancías; aspectos que no se verifican. De modo que, es evidente que no se demostró, de manera clara, el descarte sucesivo para llegar a aplicar el Sexto Método de Valoración.

De la lectura de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa.

Indicó que, en ese contexto, se establece que la Administración Aduanera no fundamentó ni respaldó el valor de sustitución, limitándose a efectuar una relación circunstanciada de los hechos y la cita de normas tributarias aduanera, careciendo de un análisis técnico y legal fundado, respecto a las razones que respaldan su posición, que pueda ser demostrada mediante datos objetivos y cuantificables, consecuentemente, la Resolución Determinativa AN- GRT-UFITR N° 004/2016, no contienen fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el descarte de los Métodos del Acuerdo del Valor de la OMC, careciendo de esa manera de una fundamentación que evalúe el valor de la mercancía en función a las normas aduaneras aplicables al efecto, señalando objetivamente y con datos verificables, que demuestren de los motivos del rechazo para la utilización de cada uno de los Métodos de Valoración.

Se puede evidenciar que la Resolución Determinativa AN-GRT-UFITR N°004/2016, contiene vicios de anulabilidad, toda vez que se limitó a determinar el valor de sustitución sin realizar un descarte previo de los Métodos de Valor, además de no fundamentar ni respaldar el origen del valor determinado, además de no haber demostrado los criterios razonables que condujeron a aplicar un valor de sustitución, es decir, no justifica objetivamente las razones por las cuales fueron descartados los Métodos de Valor, ni consigna los datos objetivos y cuantificables que sustenten el nuevo valor establecido, que permitan al Sujeto Pasivo asumir una defensa cierta ante las observaciones de la Administración Aduanera, omisiones que se determinan que la Resolución Determinativa AN-GRT-UFIRT N° 004/2016, vulnere lo previsto en los arts. 99, Parág. II de la Ley 2492 (CTB) у 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) toda vez que, la fundamentación que motiva el pronunciamiento de la Administración Aduanera debe ser clara y debidamente sustentadas, situación que en el presente caso no se configuró.

Finalmente, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita a este Tribunal declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1271/2019 de 18 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

IV. APERSONAMIENTO DE TERCERO INTERESADO.

Pese a su legal notificación mediante edicto, no hubo respuesta del

tercero interesado.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Mediante la Resolución Administrativa RA-PE-01/029-16 de 30/12/2016, que aprueba el Procedimiento Sancionatorio y de determinación, emite la Orden de Control Diferido 2018CDGRS0000810 de fecha 30/06/2018 y Orden de Control Diferido y Orden de Control Diferido 2018CDGRS0000810-1 de fecha 30/06/2018, con el objeto comprobar el correcto cumplimiento que el importador Enrique Jiménez Zabala con NIT 2978061013 y la Agencia Despachante de Aduana RENUCOMEX S.R.L., con NIT158420027, representado legalmente por el Sr. Víctor Núñez Martínez hubieran dado a las disposiciones legales aduaneras en vigencia y la correcta liquidación y pago de tributos en la Declaración Única de Importación 2017/711/C-58297 de 06/09/2017.

Emitida la Orden de Control Diferido 2018CDGRS0000810 y Orden de Control Diferido 2018CDGRS0000810-1, ambas de fecha 30/06/2018, se procede a la notificación con la misma al importador Enrique Jiménez Zabala, con NIT 2978061013 y la Agencia Despachante de Aduana RENUCOMEX S.R.L., con NIT 158420027, representada legalmente por Víctor Núñez Martínez, acto de comunicación efectuado de manera personal (al operador) y (al declarante en fechas 17/07/2018 y 13/07/2018 respectivamente. Asimismo, en fecha 22/08/2018 mediante cédula se pone en conocimiento del operador el Acta de Diligencia Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL-920-2018 de 17/08/2018, en aplicación de lo establecido por los artículos 84 y 85 del Código Tributario, Ley 2492 de 02 de agosto de 2003.

Se les solicitó a ambos (al importador y a la Agencia Despachante de Aduana RENUCOMEX) la presentación de la documentación de respaldo al Valor Declarado, correspondiente a la DUI 2017/711/C- 58297 de 06/09/2017 sujeta a verificación, mediante nota AN- UFIZR-CA N° 1035/2018 de 02/07/2018 la remisión de la documentación original correspondiente al Despacho Aduanero DUI 2017/711/C-58297. Mediante nota CITE: RENU N° 68/2018 de 05/07/2018 la Agencia Despachante de Aduana, procedió a dar cumplimiento a lo requerido por la Administración Aduanera.

Efectuada la revisión por la Unidad de Fiscalización, correspondiente a la DUI-C-58297, con los documentos soportes presentados por la Agencia Despachante de Aduana RUNUCOMEX, se genera duda razonable en base a los factores de riesgo siguiente: a) Precios ostensiblemente bajos; b) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías y, c) País de origen o procedencia.

Con toda la documentación presentada, se establece la existencia de observaciones a la operación de comercio exterior efectuada, con relación al valor de transacción declarada estableciéndose lo siguiente: 1) Se establece la presunta comisión de Contravención Tributaria por Omisión de Pago, incurrido por el operador Enrique Jiménez Zabala, con NIT 2978061013, de acuerdo a lo determinado

en el numeral 3, art. 160 y art. 165 del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492, determinándose una deuda tributaria que asciende a Bs. 15.006,00 (QUINCE MIL SEIS 00/100 BOLIVIANOS) equivalente a 6.588,18 UFV's (Seis mil quinientos ochenta y ocho con 18/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) importe que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses.

Se estableció una multa por omisión de pago a la fecha de vencimiento de la DUI, sujeta a fiscalización, por Bs. 14.442,00 (CATORCE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS) equivalente a 6.340,43.-UFV's (Seis Mil trescientos cuarenta con 43/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por pago de menos en la Declaración Única de Importación 2017/711/C- 58297 de 06/09/2017, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana RENUCOMEX S.R.L, representada legalmente por Victor Núñez Martínez, por concepto de los Tributos Aduaneros GA e IVA. De acuerdo con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR- RESDET-255-2019, de 15 de abril, puesta en conocimiento en forma legal, la referida Acta de Diligencia Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL- 920/2018, de 17/08/2018, el operador no presentó ningún tipo de documentación de descargo, por lo que no se tiene mayor documentación que la presentada al momento del despacho aduanero para evaluar las observaciones emergentes del procedimiento.

En consideración a las observaciones encontradas, se tiene la comisión de contravención tributaria por omisión de pago, en la Declaración Única de Importación 2017/711/C-58297 de 06/09/2017, análisis que se encuentra plasmado en el Informe Técnico AN-UFIZR-IN-3279/2018, de 29/08/2018, que confirma y ratifica la comisión de Contravención Tributaria por Omisión de Pago, informe que sirvió de fundamento para la emisión de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-978/2018 de 31/08/2018, girada contra el operador Enrique Jiménez Zabala, con NIT 2978061013.

OBSERVACIONES AL VALOR DECLARADO

Precio realmente pagado o por pagar: Efectuada la revisión de los precios contenidos en la factura comercial, los precios declarados en la Declaración Andina del Valor/Formulario de Descripción de Mercancías, respecto a los precios de mercancía declarada, se genera duda razonable sobre la veracidad o exactitud de los valores declarados en la Declaración Única de Importación 2017/711/C.58297, de 06/09/2017, que podrá ser plena e idóneamente justificados por el sujeto pasivo de conformidad con el art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB).

Los precios de referencia tomados para la comparación de los precios declarados, han sido utilizados considerando las mismas o semejantes características que cumplan las mismas funciones y sea comercialmente intercambiables objeto de valoración.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2024SE/0167/2024Fuente oficial