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TSJ

SE/0168/2008

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2008PlenaMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Contencioso Administrativos
Sala
Plena
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 168/2008

EXP. N°: 207/2003

PROCESO: Contencioso Administrativos

PARTES: Vladimir Díaz Súarez, Agente Despachante de Aduanas "GLOBO" contra Bruno Giusanni Salinas Presidente Ejecutivo Interino del Directorio de la Aduana Nacional.

FECHA: 11 de junio de 2008.

Dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por César Vladimir Díaz Suárez, Agente Despachante de Aduanas "Globo" contra Bruno Giusanni Salinas Presidente Ejecutivo Interino del Directorio de la Aduana Nacional.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 58 a 64, interpuesta contra las Resoluciones SCRI Nº 198/03 de 7 de julio de 2003 y Nº RD 03-128-03 de 18 de septiembre de 2003, pronunciadas por el Administrador a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz y por el Directorio de la Aduana Nacional, respuesta de la autoridad demandada de fojas 186 a 191, los antecedentes del trámite y disposiciones legales aplicables al mismo; y,

CONSIDERANDO: Que, César Vladimir Díaz Suárez, Agente Despachante de Aduana "Globo", dentro del plazo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, manifestando los siguientes hechos:

1).- Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 243 de la Ley General de Aduanas y 287 de su Reglamento, la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, el 24 de junio de 2003 mediante Auto Inicial Nº GRSCZ-AI-01-03, instauró proceso administrativo de investigación por contravención aduanera en su contra, junto a otros cuatro despachantes, alegando que suscribió declaraciones de mercancías que no fueron llenadas, ni elaboradas previamente por su persona, incurriendo en la infracción establecida en el articulo 58 inciso b) del Reglamento de la Ley General de Aduanas y punto primero de la Resolución de Directorio Nº DR 01-016-01 de 24 de mayo de 2001 (Circular Nº 132/01), fundando esta decisión en los informes Nos- AN-USO Nº 884/03 de 25-04-03, AN-USO Nº 962/03 de 05-05-03 y AN-USO Nº 963/03 de 05-05-03.

2).- Que, en el proceso administrativo, ante esta actuación sugestiva, aduce que presentó pruebas de descargo, que a tenor de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil constituyen plena prueba, demostrando la inexistencia de una conducta sancionable que ingrese dentro de las previsiones contempladas en el artículo 243 de la Ley 1990 y artículo 287 de su Reglamento; sin embargo, el Administrador de la Aduana Interior de Santa Cruz "Interino" dictó la Resolución SCRZ Nº 198/03 de 7 de julio de 2003, sancionándolo con la suspensión temporal de actividades por el lapso de 90 días computables a partir de su notificación, fundando la misma en el artículo 186, inciso h) de la Ley 1990, sin considerar que cualquier delito o contravención debe estar tipificado puntual y específicamente en la Ley o norma sustantiva, pues la firma de papeles en blanco como el caso de autos, no está tipificada como contravención en ninguna norma legal sustantiva, ni se halla comprendida en el Anexo 1 de la Clasificación de contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, establecidas por Resolución de Directorio RD Nº 01-39-02 de 19-12-02, Circular de Aduanas Nº 02/2003, ni en la Resolución de Directorio Nº 01-016-01, Circular de Aduanas Nº 132/2001. A consecuencia de esta decisión, en uso de las facultades que le confieren los artículos 246 y 247 de la Ley 1990 y 291, 293 y 294 de su Reglamento, interpuso recurso de "revocatoria con alternativa de recurso jerárquico" (sic), impugnación que fue denegada por la Administración Aduanera mediante auto de 23 de julio de 2003, dando lugar al recurso jerárquico alternativamente interpuesto, que también fue denegado (en lugar de confirmar) por el Directorio de la Aduana Nacional, conforme consta de la Resolución Nº RD 03-128-03 de 18 de septiembre de 2003, incurriendo en los mismos errores y omisiones de interpretación y aplicación de las normas legales de la materia.

3).- Acusa que la Administración Aduanera no tuvo cuidado de verificar que la "Declaración de Mercancías de Importación Formulario 133", ya no estaba en vigencia, pues entró en uso "El Sistema de Declaración Única de Importación (D.U.I) desde el 23 de julio de 2002, consecuentemente, asevera que no existen formularios que llenar, porque directamente en el sistema informático SIDUNEA, tiene que elaborarse la D.U.I y luego se imprime automáticamente, consecuentemente la Resolución de Directorio Nº 01-016-01 ya no tenía vigencia y no correspondía su aplicación en el caso de autos.

4).- Señala además, que de acuerdo al artículo 294 del Reglamento a la Ley Nº 1990, el Directorio de la Aduana Nacional debía pronunciar la Resolución de Directorio Nº RD 03-128-03 impugnada en el término de 15 días, al haberlo hecho a los 46 días, ha obrado después de haber perdido su competencia viciándola de nulidad, conforme establece el artículo 31 de la Constitución Política del Estado.

Agrega, que la Administración Pública, esta obligada a dictar resoluciones expresas en todos los procedimientos cualquiera sea la forma de su iniciación, interpretándose el silencio administrativo como una decisión positiva, así lo prevé el artículo 17 parágrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativo y en forma concordante el artículo 247 de la Ley 1990 y 294 de su Reglamento.

5).- Aduce que los principios de buena fe y transparencia rigen todas las actividades, procedimientos y trámites aduaneros del Comercio Exterior, en el marco de la seguridad jurídica y que conforme al artículo 242 de la referida ley, el procedimiento administrativo debe proceder sobre la base del principio del debido proceso, por ello para que un acto, hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera, debe existir infracción a la Ley o al Reglamento, conforme establece el artículo 283 del Reglamento, circunstancia que debe estar tipificada con anterioridad al hecho y no como el caso de autos donde no existe tipificación de la supuesta contravención que se le atribuye, menos elementos de convicción para imponerle semejantes responsabilidades y sanciones que violan derechos y garantías constitucionales, pues no hay contravención por interpretación extensiva o analógica de la Norma.

Asimismo, señala que interpretando correctamente el artículo 186 inciso h) de la Ley Nº 1990, la firma y sellado de papeles en blanco, no está tipificada, ni sancionada, más aún si estos no han sido utilizados para otros fines que perjudiquen los intereses del Estado.

6).- Que las Autoridades Aduaneras han obrado con exceso de autoridad, desvirtuando el espíritu y alcance de las leyes, en especial del artículo 186 inciso h) de la Ley Nº 1990, violando los artículos 29, 32 y 229 de la Constitución Política del Estado, 4.4) del Código Tributario y 283 del Reglamento de la Ley Nº 1990, por ello al haber dictado la Resolución Administrativa SCRZI Nº 198/03, han vulnerado principios de legalidad y normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil) , su derecho al trabajo, garantizado y protegido por el Estado, conforme establecen los artículos 7, inciso d), 156, 157 y 158 de la Constitución Política del Estado.

Añade que con prioridad al artículo 187, parágrafo I, inciso b) de la Ley Nº 1990, que autoriza la aplicación de sanciones de suspensión de actividades de 10 a 90 días, según la gravedad del caso, aplicaron la Resolución de Directorio RD 01-016-01.

7).- Refiere que su actuar esta respaldado en los contratos privados de Asociación Accidental y de prestación de servicios que acompañó como prueba, con plena validez y efecto legal, conforme establecen los artículos 365 al 371, 803 del Código de Comercio, 520 del Código Civil, y articulo 51 de la Ley Nº 1990. Motivo por el cual al haber descubierto que personeros legales de las dos agencias Aduaneras "FERNANDEZ" y "A&A", sobrepasaron los límites estipulados en dichos contratos, ha tomado los recaudos necesarios.

8).- Finalmente sostiene que debe aplicarse con carácter retroactivo lo dispuesto por la Octava Disposición Final del nuevo Código Tributario que sustituye el artículo 187 de la Ley de Aduanas, por imperio de los artículos 162 inciso b) de la Ley 1990, 150 del Nuevo Código Tributario y 33 de la Constitución Política del Estado, cuya escala de sanciones fue modificada.

En mérito a lo expuesto, solicitó se admita su demanda y previos los trámites de ley, se pronuncie el Auto Supremo correspondiente, declarando probada la demanda, nulas y sin efecto legal las resoluciones impugnadas dictadas por el Administrador de la Aduana Interior de Santa Cruz Interino y por el Directorio de la Aduana Nacional.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado al Director Nacional de Aduana, acompañando testimonio de poder especial que cursa de fojas 98 a 100 y vuelta; se apersonan Lilian Ninoska Ticona Pimentel, Jorge Eduardo Vildoso Cárdenas y José Miguel Santalla, en representación legal de Bruno Giusanni Salinas, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional, respondiéndola negativamente con los siguientes fundamentos:

I).- Aducen que la demanda fue presentada fuera del plazo de 5 días establecido en el artículo 248 de la Ley General de Aduanas y 294 de su Reglamento, contados a partir de la notificación con la resolución que agotó la vía administrativa, acto procesal que se cumplió el 18 de septiembre de 2003, habiéndose presentado el 11 de noviembre del mismo año, debiendo, por tanto ser rechazada.

2).- Respondiendo negativamente a la demanda señalan, que conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés publico y privado y que la jurisprudencia constitucional ha aclarado que la vía contenciosa administrativa, es una vía de control de legalidad no administrativa, motivo por el cual, no pueden alegarse en esta instancia cuestiones de hecho, como pretende de contrario. Agregan que de acuerdo a los artículos 42, 43, 45, y 47 de la Ley General de Aduanas, el Despachante de Aduanas es una persona natural, a quien por sus conocimientos en materia aduanera, siempre que cumpla los requisitos establecidos por ley, la Aduana Nacional le otorga Licencia de funcionamiento y le autoriza ejercer la función de Despachante de Aduana en forma directa y personal no por medio de otras personas naturales o jurídicas, menos prestando su firma, nombre y sellos respectivos, por ello se lo llama auxiliar de la función aduanera, actividad que obviamente no la puede ejercer por interpósita persona, que no sea la autorizada.

Sustentando sus alegatos sostienen que, en concordancia con esta normativa, en mérito a la facultad conferida por el articulo 186 inciso h) de la Ley 1990 y artículos 33, 284 y 285 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-016-01 de 24 de mayo de 2001, se prohibió expresamente a los Despachantes de Aduana, la suscripción de declaraciones de mercancías de importación o exportación que no hayan sido previamente llenadas, bajo pena de suspensión temporal de actividades por 90 días, norma específica que sanciona la conducta contraventora, concordante con lo establecido por los artículos 186 y 187 parágrafo I, inciso h) de la Ley General de Aduanas.

Asimismo señalan, que la persona que llene una declaración de mercancía sin que previamente haya sido firmada por el Despachante de Aduana autorizado, comete delito de usurpación de funciones, conforme al artículo 171 de la Ley General de Aduanas. Consecuentemente, el procedimiento al que se sometió la contravención aduanera, se encuentra consignado en los artículos 242 y siguientes de la Ley General de Aduanas, norma que concuerda con el artículo 283 y siguientes de su Reglamento.

Que mediante informes AN-USO Nº 884/03 de 25 de abril de 2003, AN-USO Nº 963/03 y AN-USO 964/03 todos de 5 de mayo de 2003, elaborados por la Unidad de Servicio a Operadores de la Aduana Nacional, con la facultad establecida en el artículo 33 de la Ley General de Aduanas, se determinó la existencia de pruebas fehacientes que demostraron que Agencias Despachantes de Aduanas, como "GLOBO", permitieron el uso de la autorización de ejercicio de actividades propias de estas Agencias a terceras ex Agencias Despachantes de Aduana que se encontraban suspendidas por la Aduana Nacional, dando lugar a que éstas continúen realizando operaciones de comercio exterior en forma ilegal, en contravención a los artículos 42, 43, 45, y 47 de la Ley General de Aduanas, 58 literal b) del Reglamento y a la Resolución de Directorio 01-016-01 de 24 de mayo de 2001.

4).- Las Resoluciones Administrativas impugnadas mediante la presente demanda, han sido emitidas con apego a la ley, aplicando la normativa al hecho concreto y probado, sujetándose únicamente al principio de legalidad, habiéndose establecido y determinado la existencia de contravención conforme acreditan los informes ya referidos, por existir prueba demostrativa de que el actor prestó su nombre firmando Declaraciones de Mercancías de Importación en blanco o DUI, respaldada por la documentación obtenida legalmente de los domicilios de las ex Agencias Suspendidas "A & A" y "Fernández", mediando para ello, mandamientos de allanamiento expedidos por autoridad competente. Documento aduanero al que hace referencia la RD 1-016-01, demostrándose que la aseveración del demandante de que en la actualidad no se utiliza Declaraciones de Mercancías sino DUIS, es falsa; siendo, por tanto, de su perfecto conocimiento que ambos documentos constituyen "declaraciones" que deben estar firmadas por el Despachante de Aduana. Además, afirman que el propio demandante ante el Fiscal Adscrito a la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, el 26 de mayo de 2003 señaló: "....Que las Agencias Despachantes de Aduana "Fernández" y "A & A" continuaban realizando operaciones de comercio exterior, posteriores a su suspensión de actividades, que fueron firmadas por él en su calidad de titular de la Agencia Despachante de Aduana "GLOBO", siendo por tanto, clara la comisión de dicha contravención en la que cayó el actor, concretamente en el numeral tercero de la Resolución de Directorio RD 01-016-01 de 24 de mayo de 2001.

Del informe AN-USO 964/03 corroborado por la prueba adjunta, se infiere también que no obstante la Agencia Despachante de Aduana A&A Ltda., fue suspendida en fecha 06/03/03, siguió operando, habiéndose encontrado documentación aduanera, diferentes juegos de formularios, papeles membretados, hojas con logo, todas con sello bicolor de la Agencia Despachante de Aduanas Globo S.R.L., firmadas por el Despachante de Aduana César Vladimir Díaz Suárez. Del informe AN-USO 884/03, se concluye que en el domicilio de la Ex Agencia Despachante de Aduana "Fernández", se encontró entre otra documentación incriminatoria, sellos de goma y automáticos de las Agencias Despachantes de Aduana Globo y Fernández y otros a nombres de empresas, formularios de solicitud de corrección de DUIS en blanco firmados por la Agencia GLOBO, talonarios de guías y otros. De estos antecedentes se concluye con meridiana e inequívoca claridad que las Agencias Despachantes de Aduanas "Fernández" y "A&A" continuaban realizando operaciones de comercio exterior, firmadas por el actor, actuación que indiscutiblemente configura las contravenciones citadas precedentemente, consiguientemente la sanción emergente se ajusta a la normativa ya referida.

5.- Las Resoluciones Administrativas, no solamente sancionan el hecho de haberse encontrado declaraciones de mercancías firmadas en blanco, sino que además sanciona la inobservancia del artículo 58 (Obligaciones) inciso b) del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 de 11-08-00, que establece: "Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de mercancías en la forma, oportunidad y en los medios que señale la Aduana Nacional y las disposiciones legales aduaneras", por lo que se aplicó el artículo 186 incido h), sancionando la conducta conforme al artículo 187 parágrafo I inciso b) de la Ley General de Aduanas, que prevé una sanción de 10 a 90 días de suspensión de actividades.

6.- Que, el demandante ha confesado que su empresa "GLOBO" esta trabajando en temas aduaneros, confesión que les releva de prueba, pues como se tiene dicho, la función del despachante es propia de la persona autorizada, no pudiendo el despachante, subcontratar, ni ceder, en parte o en todo la licencia de funcionamiento autorizada a éste por la Aduana en forma personal.

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Datos del proceso

Demandante
Vladimir Díaz Súarez, Agente Despachante de Aduanas "GLOBO"
Demandado
Bruno Giusanni Salinas Presidente Ejecutivo Interino del Directorio de la Aduana Nacional.
Proceso
Contencioso Administrativos
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2008SE/0168/2008Fuente oficial