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TSJ

SE/0168/2011

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2011PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 168/2011.

EXP. N°: 52/2006

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES GRACO Cochabamba del SIN c/ Superintendencia Tributaria General.

FECHA: Sucre, veintinueve de junio de dos mil once.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 37 a 43, la respuesta de fojas 66 a 68, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0159/2005 de 20 de octubre de 2005, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Raquel Alem de Saba, se apersonó por memorial de fojas 37 a 43, interponiendo demanda contenciosa administrativa, que cumple con lo dispuesto por los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 70 de la Ley Nº 2341, tomando en cuenta la modificación dispuesta por la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 2175 (LOMP), de 13 de febrero de 2001, y fundamentando su acción en los siguientes términos:

En cumplimiento de normas tributarias, la contribuyente, CAMPO ANDINO S.A., dentro de los plazos de vencimiento, presentó declaraciones juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por los períodos fiscales 11/2003, 12/2003 y 01/2004, con el monto determinado, pero sin la cancelación de los importes declarados; posteriormente, en fecha 13/02/04, mediante formulario 8007, presentó solicitud de plan de pago para los impuestos IVA e IT, por el período Enero de 2004, la que fue rechazada mediante RA. Nº FAPR-001/2004 de 19/03/2004, debido a que los vehículos ofrecidos en garantía no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-04, de 23 de enero de 2004. No obstante, de acuerdo a la previsión del artículo 11 de la RND referida, tenía la posibilidad de presentar nueva solicitud de plan de pago por el período señalado, subsanando las razones que motivaron el rechazo; mas, el contribuyente no hizo uso de este derecho, pese a que la Administración Tributaria esperó de uno a tres meses, por lo que se comprendió el tácito desistimiento al trámite de facilidades de pago.

En fecha 16 de julio de 2004, la Administración Tributaria, en cumplimiento de los artículos 165 y 168 de la Ley Nº 2492, emitió los Sumarios Contravencionales Nº 3, 4, 5, 8, 9 y 10 por la contravención tributaria establecida en el numera 3 del artículo 160 del Código Tributario, que califica la conducta del contribuyente como Omisión de Pago; posteriormente, en fecha 27 de agosto de 2004, en cumplimiento del mandato del artículo 165 del CTB, mediante Resoluciones Sancionatorias Nº 8, 9,10, 11, 12 y 13, se sancionó al sujeto pasivo con el 100% del tributo omitido, habiéndose notificado en fecha 08/09/2004; en virtud de lo cual, el sujeto pasivo presentó Recurso de Alzada, impugnando las Resoluciones Sancionatorias Nº 8, 9, 10, 11, 12 y 13, y contradictoriamente, habiendo precluido el plazo para impugnar la RA. Nº FAPR-001/2004, que rechazó la solicitud de facilidades de pago, cuestiona la misma argumentando la inaplicabilidad del artículo 9 de la RND. Nº 10-0004-04, que señala el tipo de garantías que deberán presentarse para acceder a la posibilidad de aprobación de un plan de pagos.

En fecha 20 de junio de 2005, mediante Resolución Nº STR-CBA-RA 0040/2005, La Superintendencia Tributaria Regional resolvió el Recurso de Alzada, CONFIRMANDO las resoluciones sancionatorias impugnadas. Contra esta resolución, el contribuyente planteó Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario General, el que mediante Resolución STG-RJ-0159/2005, de 20 de octubre de 2005, revocó parcialmente la Resolución de Alzada, en aplicación de lo señalado por el artículo 55-1 de la Ley Nº 2492.

Luego, en fecha 3 de noviembre de 2005, dentro de plazo, el sujeto pasivo presentó memorial por el que pide aclaración y enmienda respecto de los fundamentos técnico jurídicos de la resolución de recurso jerárquico; solicitud que fue resuelta mediante auto motivado Nº STG-RJ 0023/2005, de 8 de noviembre de 2005, que dispone que no ha lugar a la solicitud de aclaración y enmienda.

Continúa la demandante, señalando que en la Resolución del Recurso Jerárquico, no se consideró los artículos 148, 151 y 153 del Código Tributario, por lo que la conducta del sujeto pasivo no se encuadra en las causales de exclusión de responsabilidad, ni se advierte que éste hubiera hecho manifiesta su voluntad de cumplir con las condiciones establecidas para acceder al plan de pagos; más al contrario, existe una actitud dilatoria cuando ofrece en garantía prendaria vehículos, al margen de lo que disponen las normas sobre la materia, así como su negligencia, al haber abandonado el trámite para presentar nueva solicitud de plan de pagos, adecuando su solicitud inicial, habiendo dejado transcurrir 4 meses desde la notificación, omitiendo finalmente presentar una nueva solicitud.

Esa actitud dilatoria del contribuyente, señala la demandante, se desprende del planteamiento que hace en el Recurso de Alzada, por el que solicitó a la Administración Tributaria, promover recurso incidental de inconstitucionalidad, que mereció la Sentencia Constitucional Nº 32/2005, de 23 de mayo de 2005, que declara infundado el recurso promovido, pues la Sentencia Constitucional Nº 0014/2005 había declarado la constitucionalidad de la referida Resolución Normativa de Directorio.

Aclara a continuación que el artículo 156 de la Ley Nº 2492 establece sanciones para el pago a destiempo de las obligaciones tributarias; asimismo, que la simple solicitud de facilidades de pago no es equiparable al arrepentimiento eficaz. Es cierto que el contribuyente solicitó un plan de pagos, el artículo 15 de la RND Nº 10-0021-04 señala que debe dictarse una Resolución Administrativa expresa, la que dará lugar a la no aplicación de la sanción por omisión de pago. En ese sentido la demandante hace referencia al artículo 12 de la RND. Nº 10-0004-04, de 23 de enero de 2004; segundo párrafo del artículo 15 de la RND. Nº 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004, concordante con el artículo 24 del Reglamento del Código Tributario, además del parágrafo III del artículo 22, del DS. Nº 27350 y el artículo 211 del Código Tributario Boliviano.

Concluye el memorial de demanda señalando que por los argumentos expuestos, conforme se demostró en su exposición, solicita dictar resolución declarando probada la demanda y consecuentemente mantener firme y subsistente la Resolución STR-CBA/RA 0040/2005, de 20 de junio de 2005.

CONSIDERANDO II: Que, se admite la demanda por providencia de fojas 46 y se corre en traslado a la autoridad demandada, debiendo librarse la provisión citatoria para su ejecución por instancias de la Corte Superior de La Paz, habiéndose cumplido la misma en fecha 4 de octubre de 2007 como consta por el formulario de citaciones y notificaciones a fojas 62; apersonándose por memorial de fojas 66 a 68 el Superintendente Tributario General, Rafael Rubén Vergara Sandóval, quien contestó negativamente a la demanda, que fue admitida por providencia de fojas 71 y que expresa lo que a continuación señala:

Que, la Resolución de recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0159/2005 y el Auto Motivado STG-RJ70023/2005, de 20 de octubre y 8 de noviembre de 2005, respectivamente, se ajustan a derecho y están respaldados, pues la Superintendencia Tributaria General, ha establecido en la "Resolución STG-RJ/0091/2005, de 1 de agosto de 2005, (...), en materia de incumplimiento, resulta suficiente probar para eximir de las sanciones administrativas, que la voluntad del contribuyente no fue el incumplimiento de sus obligaciones tributarias...".

Que, el ilícito tributario de omisión de pago tipificado en el artículo 165 de la Ley 2492, queda consumado en principio cuando se comprueba la falta de pago, pero que en el caso que nos ocupa, el artículo 55-I del mismo cuerpo legal establece que si las facilidades de pago se solicitan antes del vencimiento del plazo para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones; pues en tanto el contribuyente demuestre que desea cumplir sus obligaciones tributarias, se elimina el elemento culposo que es el que da lugar a la imposición de sanciones.

Concluye señalando que de conformidad con el artículo 69 de la Ley Nº 2492 existe la presunción a favor del sujeto pasivo, en aplicación del principio de buena fe y transparencia, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario. En consecuencia, solicita se declare improbada la demanda y consiguientemente se mantengan firmes y subsistentes la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0159/2005, de 20 de octubre de 2005 y el Auto Motivado Nº STG-RJ/0023/2005, de 8 de noviembre de 2005.

Finalmente, revisado el proceso se observa que se han cumplido los trámites de rigor, aunque sin la presentación de réplica por el demandante ni dúplica por el demandado, decretándose en consecuencia, a fojas 76, "autos para sentencia."

CONSIDERANDO III: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución Administrativa impugnada, se establece lo siguiente:

1) El artículo 165 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, establece como una de las condiciones mediante la cual se configurará la contravención tributaria de omisión de pago, cuando el sujeto activo por acción u omisión, no pague o pague menos del monto que debería pagar por adeudo tributario, caso en el cual se establece una sanción equivalente al 100% del monto calculado como adeudo tributario.

2) En la especie, se determina la omisión de pago, pues pese a que el sujeto pasivo de la obligación tributaria solicitó la aprobación de un plan de pagos, éste no cumplió con la parte de la obligación que le correspondía, referida al ofrecimiento de garantías reales, en las condiciones que establece el artículo 9 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-04, de 23 de enero de 2004 -derivada de la aplicación del artículo 55 de la Ley Nº 2492- que señala claramente que deberán ser: Bienes inmuebles urbanos o rurales; garantía a primer requerimiento otorgada por un operador del sistema financiero, o títulos valores; con las características y en las condiciones que señala la normativa, respectivamente; debiendo, como establece el artículo 12 de la Resolución de Directorio Nº 10-0004-04, emitir "...la Resolución Administrativa de Aceptación de la Solicitud de Facilidades de Pago Conforme a lo previsto en el Artículo 109 del Código Tributario..."; acto con el que se "...da lugar a la suspensión de la ejecución tributaria de los títulos incorporados en ella."

3) Otro aspecto importante a considerar, dentro de las previsiones de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-04, es el que se refiere a la disposición de su artículo 11, respecto del rechazo de la solicitud de facilidades de pago, por las causales señaladas en los incisos a) y b); y que sin embargo, establece que el rechazo no inhibe el derecho del afectado a presentar una nueva solicitud subsanando las observaciones que se hubieren efectuado, en relación con el artículo 15 de la misma norma, relativa a la ejecución tributaria en caso de incumplimiento del plan de pagos.

4) En el caso de autos, evidentemente el contribuyente presentó la solicitud de aprobación de un plan de pagos, pero lo hizo ofreciendo como garantía, bienes muebles, consistentes en vehículos de propiedad de CAMPO ANDINO S.A., con conocimiento que este tipo de garantía no sería aceptado, en virtud a una disposición normativa; asimismo, es importante considerar que se trata de un acto negligente, el no aplicar la posibilidad de presentación de una nueva solicitud aun habiendo sido rechazada la anterior, en aplicación de la facultad conferida al sujeto pasivo por el artículo 11 de la tantas veces indicada Resolución, presentando una nueva solicitud y cumpliendo con el ofrecimiento de garantías en los términos que se establecen en el artículo 9.

5) El contribuyente pudo haberse acogido a las previsiones del artículo 156 del Código Tributario Boliviano, logrando la reducción de la sanción por la aplicación del primero de los señalados, en la medida en que hubiere efectuado el pago del adeudo, aun con posterioridad al inicio del proceso de fiscalización, con las reducciones porcentuales descritas en los incisos 1) al 3), así como del artículo 157 del mismo cuerpo legal, como expresión de arrepentimiento eficaz, cancelando la totalidad del adeudo antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria.

6) Que, del análisis precedente, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que la Superintendencia Tributaria General al pronunciar la Resolución impugnada, ha incurrido en conculcación de normas legales y realizó una incorrecta valoración e interpretación en su fundamentación técnica-jurídica que no se ajusta a derecho.

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Criterio

El contribuyente pudo haberse acogido a las previsiones del artículo 156 del Código Tributario Boliviano, logrando la reducción de la sanción por la aplicación del primero de los señalados, en la medida en que hubiere efectuado el pago del adeudo, aun con posterioridad al inicio del proceso de fiscalización, con las reducciones porcentuales descritas en los incisos 1) al 3), así como del artículo 157 del mismo cuerpo legal, como expresión de arrepentimiento eficaz, cancelando la totalidad del adeudo antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria.

Datos del proceso

Demandante
GRACO Cochabamba del SIN
Demandado
Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2011SE/0168/2011Fuente oficial