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TSJ

SE/0168/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 168/2016

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016

EXPEDIENTE Nº: 874/2012

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Agencia Despachante Aduana “Vallegrande” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fojas 16 a 19, en la que la Agencia Despachante de Aduana “Vallegrande” representada por Raimundo Peña García, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0818/2012, pronunciada el 17 de septiembre de 2012, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 55 a 57 vuelta, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala que fue notificada con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0818/2012 de 17 de septiembre de 2012, que resolvió confirmar la Resolución ARIT-SCZ/RA/0135/2012 de 11 de mayo de 2012, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012 de 25 de enero de 2012, y en mérito al art. 147 de la Ley 2492 restablecido por el art. 2-I de la Ley 3092, se interpone proceso Contencioso Administrativo, solicitando la anulación de la resolución impugnada por ser lesiva y no reflejar la verdad de los hechos, al no valorarse la prueba presentada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifestó que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012 de 25 de enero de 2012, confirmada por la ARIT y AGIT que estableció la comisión de Contrabando Contravencional correspondiente a la importación de un vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo Squoia, cilindrada 4700, color guindo, modelo año 2004, chasis Nº 5TDBT44A93S171924, con DUI C-12386 de 18 de mayo de 2009 a nombre de Walter Rolando Montesinos Fuentes, sorteada a canal rojo, para su verificación tanto física como documental, para que la Aduana disponga el levante sin observación alguna, al estar ya cancelada, lo que habilitó al propietario consignatario a llevarse su vehículo del recinto aduanero.

Refiere que el 17 de mayo de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN-Nº 492/2011 que concluye que el año del vehículo es 2003 y no 2004, lo que dio lugar al Acta de Intervención AN-UFIZR-AI 85/2011 de 9 de julio de 2011, para que con posterioridad ADA “Vallegrande” presente mediante memorial argumentos de descargo en base a los documentos de soporte apartados por el importador que fue base para la elaboración del DUI, lo que dio lugar a que la Agencia Despachante no tenga oportunidad de comprobar la autenticidad de los datos insertos en los mismos, basando su trabajo bajo el principio de buena fe y presunción de veracidad del comitente.

Declaró que la documentación aportada por el consignatario estaba dentro la permisibilidad del D.S. Nº 29836, no siendo responsabilidad de la Agencia Despachante si los fiscalizadores se atienen a la información de algunas páginas de internet, como simples presunciones sin ningún fundamento legal ni técnico para afirmar que si hubiera cometido o no algún ilícito de contravención aduanera.

Por otra parte, refirió que la Agencia Despachante de Aduanas cumplió con el trámite conforme al art. 46 de la Ley General de Aduanas y art. 111 del Reglamento de la Ley de Aduanas, ya que se transcribió fielmente todo lo manifestado en la documentación exhibida por el comitente, presentada conjuntamente con la DUI para ser validada ante la Aduana, por lo que se cumplió con todo el trámite, tal como señalan los documentos de importación.

Refirió que la Agencia Despachante de Aduanas cumplió con el trámite, tal cual lo señalan los documentos de importación, ya que no se cuenta con la facultad de efectuar verificaciones físicas de la mercancía, toda vez, que la Aduana es la única que tiene esa facultad de realizar verificaciones físicas, como también el comitente a través de la Agencia previa solicitud a la Aduna en previsión del art. 78 de la Ley general de Aduana y no como expresa la ARIT de que la Agencia puede efectuarle de oficio.

I.3. Petitorio.

Concluyó argumentando que la Agencia Despachante de Aduanas no cometió ningún ilícito de contrabando Contravencional, dentro el trámite aduanero, al cumplirse con toda la tramitación de nacionalización de vehículos como de mercancía, más aun cuando la Aduana después del aforo físico y documentario otorgó el levante, lo que da lugar que con posterioridad existió fiscalización diferida al trámite y por información de internet se imputó de la comisión del ilícito tributario aduanero, por lo que se solicita se exima de toda responsabilidad dentro de la elaboración del DUI C-12386, disponiendo la nulidad la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0818/2012 de 17 de septiembre de 2012.

III. De la Contestación a la demanda:

Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 27 de mayo de 2013, que cursa de fojas 55 a 57 vuelta y señaló lo siguiente:

Ostentó que la ADA Vallegrande validó la DUI C-12386, para que el vehículo con chasis 5TDBT44A93S171924 consignando el año 2004, en base a la documentación presentadas, lo que dio lugar a que no se observe las discrepancias que existen entre los documentos soporte que recibió de su comitente, en el marco de lo establecido en la normativa emitida al efecto y ante dicha diferencia, la ADA Vallegrande debió solicitar mayor información al importador o solicitar el examen previo al despacho del vehículo, de conformidad con el Numeral 1 del FAX-Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08 de 12 de diciembre de 2008, determinándose que la Administración Aduanera a través de diferentes páginas Web determinó que el vehículo nacionalizado con la DUI C-12386 clasificado en la Partida Arancelaria 87032410 por la ADA Vallegrande, no era año 2004 sino 2003, encontrándose dentro de las restricciones del inc. e) del art. 3 del D.S. Nº 29836 que incorpora al art. 9 del D.S. Nº 28963 la restricción de importación de los vehículos automotores de la Partida 87.03 del Arancel de Importaciones, con antigüedad mayor a 5 años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de su vigencia; asimismo a los vehículos con antigüedad mayor a 4 años para el segundo año de su vigencia y 3 años a partir del tercer año de vigencia.

Asimismo, señaló que de la verificación del Bill Of Lading Nº MSULB350464 se evidenció que el vehículo en cuestión fue embarcado el 17 de febrero de 2009, es decir con posterioridad al D.S. Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008, por ende no podía acogerse a los beneficios del acápite i) de la Disposición Transitoria Única de la citada disposición legal, por lo que se encuentra alcanzado por las restricciones de importación al tener más de 5 años de antigüedad.

A su vez, mencionó que en previsión del art. 47-V de la LGA existe responsabilidad solidaria del Despachante con el consignatario desde el momento de la aceptación de la DUI por la Aduana Nacional, por lo que únicamente se exime al Despachante de la pena privativa de libertad por la comisión de delito aduanero y no así de responsabilidad solidaria por sanciones pecuniarias, multas, pagos de tributos, actualizaciones e intereses que correspondan en las operaciones que este haya

II.1. Petitorio.

La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0818/2012 de 17 de septiembre de 2012, emitida por la Autoridad General de impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. El 18 de mayo de 2009, la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande, registró y valido ante la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner la DUI-C-12386 por cuenta de su comitente Walker Rolando Montesinos Fuentes (Importador), consignando en el rubro 31(Descripción comercial):“ FRV: 090191668, el cual consigna una Vagoneta, Marca Toyota Tipo Sequoia, cilindrada 4700, combustible gasolina, color guindo, año modelo 2004, chasis 5TDBT44A93S171924, sorteado a canal rojo.

2. El 6 de julio de 2011, se elabora el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-Nº 85/2011 de 9 de junio de 2011, estableciéndose que se incurrió en la comisión de Contrabando Contravencional en previsión del art. 181 incs. b) y f) de la Ley 2492, considerando el modelo del vehículo 2003, que de acuerdo al inc. e) del D.S. Nº 29836, se determinó que el mismo está prohibido de nacionalizarse, infringiéndose la citada disposición legal, al iniciar el despacho aduanero, otorgándose el plazo de 3 días para la presentación de descargos.

3. El 20 de septiembre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN 772/2011, referente a la evaluación de descargos presentados por la ADA Vallegrande, concluyendo que los mismos no se consideran validos ni suficientes.

4. Posterior a ello, la Administración Aduanera, emitió el Acta de Intervención AN-ULEZR-RS-0085/2011 de 9 de junio de 2011, hecho que dio lugar a la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012, que declaró probada la comisión de contrabando Contravencional, tomando en cuenta que la mercancía no pudo ser objeto de comiso en aplicación del art. 181 del CTB.

5. Contra la referida resolución, la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA “VALLEGRANDE” interpuso recurso de alzada (fs. 7 a 13 del Anexo), resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0135/2012 de 11 de mayo de 2012 (fs. 43 a 51 vlta del Anexo) que resolvió confirmar la resolución impugnada.

6. Ante ello, la ADA “Vallegrande”, recurrió mediante Recurso Jerárquico (fs. 66 a 70 del Anexo), resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0818/2012 de 17 de septiembre de 2012(fs. 90 a 99 del Anexo), que resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, en consecuencias se mantiene firme y subsistente la resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012 de 25 de enero de 2012.

7. Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.

8. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

9. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, la controversia versa en establecer si la Agencia Despachante de Aduana “Vallegrande” es responsable solidario por su comitente o consignatario para que se le atribuya el pago total de los tributos aduaneros y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de normas aduaneras.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante Aduana “Vallegrande”
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Aduanero / Tributos / Corresponsabilidad
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0168/2016Fuente oficial