Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 168/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE: 1219/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPÓSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS D.A.B.” contra la Aduana Nacional de Bolivia.
MAGISTRADO RELATORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 139 a 142, interpuesta por la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos-D.A.B”, a través de su Gerente General Olvis Jesús Oliva López, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-038-14 de 12 de septiembre de 2014, pronunciada por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia Marlene D. Ardaya Vásquez, respuesta a la demanda del tercer interesado de fs. 150 a 154; contestación a la demanda de fs. 259 a 266; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
Mediante Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR Nº 028/2014 de 24 de marzo de 2014, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, sancionó al demandante por incumplimiento a la obligación establecida al concesionario en el art. 69 inciso f) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, es decir dotar en forma gratuita a la Aduana Nacional de espacios y construcciones suficientes, para el cumplimiento de sus labores en cada recinto aduanero, esta obligación incluye efectuar el mantenimiento de la infraestructura de forma periódica por parte del concesionario incluyendo los ambientes ocupados por la Aduana Nacional de Bolivia, de igual modo se debe considerar la dotación continua e irrestricta de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, instalaciones de líneas telefónicas y otros servicios básicos, por los cuales la Aduana Nacional de Bolivia pagará su costo. Que para este cometido la entidad demandante elaboró el Plan de Mantenimiento para el Recinto de Frontera Charaña, consensuado con la Administración Aduanera de ese recinto, aprobado por la Aduana Nacional mediante RD 03/005/2014 de 21 de enero de 2014, con vigencia de un año, programado dentro del Plan de Mantenimiento, los arreglos y cambio de sistema eléctrico en Charaña para el sexto mes a partir de la aprobación del referido plan, aprobado el 21 de enero de 2014. Asimismo aclara que a pesar de que el cambio de la red de energía eléctrica estaba programado para el mes de junio de conformidad al cronograma presentado y aprobado, al momento que el demandante tomó conocimiento de que existía un desperfecto eléctrico, realizó un trabajo correctivo, que evidenció la existencia de una conexión improvisada realizada por los funcionarios de la Aduana Nacional, lo cual pudo provocar el corte existente.
Prosigue manifestando que, realizó las mejoras correspondientes hasta que se realice el Plan de Adecuación de conformidad al programa, es más para el supuesto incumplimiento en el mes de marzo, no tomó en cuenta que Depósitos Aduaneros, estaba dentro de los tiempos determinados para realizar el mantenimiento de los ambientes, a ser realizado en el mes de junio de 2014, por lo que no existe ningún incumplimiento, habiéndose violado lo dispuesto por los arts. 71, 72 y 73 de la Ley 2341. Además la resolución jerárquica impugnada no tiene sustento normativo legal ni real como dispone el art. 29 de la Ley 2341 referido a que los actos administrativos deben ser proporcionales y adecuados a los fines previstos por el ordenamiento jurídico, existiendo total desproporción entre una obligación que ha sido cumplida de buena fe y la sanción que se aplica caprichosamente sobre subjetividades basadas en un hecho externo irrelevante.
Finalmente, la administración aduanera se apartaría del principio de buena fe contemplado en el art. 4 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, al presumir la mala fe del concesionario, sin dar cumplimiento al principio de verdad material, porque las únicas evidencias existentes y demostrables son que la Administración Aduanera pretende sancionar al demandante.
Peticiona, se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica impugnada, así como la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR Nº 20/2014 de 21 de febrero.
II.- Contestación a la demanda y petición.
La Resolución Administrativa Sancionatoria y la posterior resolución jerárquica impugnada, fueron impuestas ante la infracción administrativa cometida por Depósitos Aduaneros Bolivianos, prevista en la norma de forma expresa y clara, conforme lo establece el art. 69 inc. f) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros que indica tex. “…esta obligación incluye efectuar el mantenimiento de la infraestructura en forma periódica por parte del concesionario incluyendo los ambientes ocupados por la Aduana Nacional de Bolivia; asimismo, se debe considerar la dotación continua e irrestricta de energía eléctrica…” En tal sentido el argumento del demandante de que según su Plan de Mantenimiento tenia plazo hasta junio, no es válido y menos puede ser base para solicitar se deje sin efecto una resolución sancionatoria emitida en estricto apego a los Principios Sancionadores de Legalidad y Tipicidad, que dispone los arts. 71, 72, 73 de la Ley 2341. La infracción cometida en el caso tiene que ver con una omisión, de no cumplir con su obligación de mantener adecuadamente una infraestructura, no dotar continuamente y sin restricción de energía eléctrica al recinto de la Administración Aduanera, siendo aplicable el art. 4 del referido reglamento que en su inciso a, norma sobre la eficiencia y calidad en el uso y en la asignación de recursos para la prestación y utilización de los servicios concesionados, en el marco de las políticas de desarrollo de comercio exterior dictadas por el Estado. Siendo evidente entonces la obligación del Concesionario de prestar sus servicios de manera eficiente y con calidad, lo cual significaría también contar con infraestructura y dotación de energía eléctrica para labores que le encomiende la Aduana Nacional, lo cual incumplió.
Que, la resolución de Recurso Jerárquico impugnada hizo una relación de hechos, se refirió a la documentación presentada por Depósitos Aduaneros y que la misma sólo demuestra su incumplimiento, al haber realizado una reparación al sistema eléctrico que sólo fue temporal, demostrándose así una vez más la falta de energía eléctrica.
La verdad formal para el caso es un reflejo de la verdad material, pues existe coherencia normativa y total exactitud entre lo que realmente ocurrió. Finalmente la Aduana Nacional en ningún momento en las resoluciones, ni en todo el proceso administrativo presumió mala fe por parte del concesionario, pues lo que se sanciona es el incumplimiento de las obligaciones del concesionario, y la mala fe no es requisito para la adecuación a una infracción administrativa, al margen que hasta la interposición del Recurso Jerárquico por parte del demandante, no se señaló en ningún momento, sobre la reparación y/o dotación de energía eléctrica en el recinto de Aduana Frontera Charaña.
Pide, declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa de contrario.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
1.- Mediante Informe Técnico AN-GRLPZ-CHALF Nº 01/2014 de 17 de enero de 2014, por la Administración Aduana Frontera Charaña, se da cuenta del Relacionamiento sobre suministro de energía eléctrica, ya que el 5 de diciembre de 2013, en el Recinto de Administración de Aduana Frontera Charaña en presencia del Gerente Regional de La Paz de la Aduana Nacional, Administrador de Aduana Charaña y el Supervisor de Recinto, se advirtió la falta de iluminación en el Galpón de Almacén Temporal, lo cual demostró que el motor generador de energía proporcionado por Depósitos Aduaneros, únicamente tiene capacidad para el suministro de energía en las oficinas. Posteriormente se emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-CHALF Nº 030/2014 de 15 de febrero de 2014, el cual ante la información del concesionario de la existencia de dos motores para el suministro de energía eléctrica, evidencia sólo la existencia de uno en las oficinas de la Administración Aduanera y no así en el Galpón de Almacén Temporal, ya que el otro motor que proporciona energía eléctrica para todo el recinto tiene desperfectos y no está en uso. Por tal razón se dictó la Resolución Sancionatoria AN-GRLPEZ-ULELR Nº 028/2014 de 24 de marzo de 2014, sancionando a Depósitos Aduaneros Bolivianos D.A.B., con la suma de 7.879,45 UFV, por las infracciones descritas en el inciso b) del art. 85, concordante con el numeral 16) del art. 83 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros.
2.- Una vez impugnada esta Resolución, la Gerencia Regional La Paz por Resolución Administrativa de Revocatoria AN-GRLPZ-ULELR Nº 039/2014 de 22 de abril confirma la resolución impugnada.
3.- Interpuesto el Recurso Jerárquico, se emitió la Resolución Jerárquica RD 03-038-14 de 12 de septiembre que confirma la Resolución de Alzada.
IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que, del análisis del contenido de la demanda que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico, se establece que el punto de controversia radica en determinar: si la Resolución Jerárquica impugnada vulnera los principios de buena fe, verdad material.
V. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.
El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación. De acuerdo a la problemática planteada se realiza una interpretación desde la C.P.E., el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto, en ese marco, el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115, 117-I y 178-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social. Art.4 inc. d) y e) de la Ley 2341.
VI. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Por medio de los Informes Técnicos AN-GRLPZ-CHALF Nº 001/2014 de 17 de enero de 2014 y AN-GRLPZ-CHAL Nº 30/2014 de 15 de febrero, emitido por el Técnico Aduanero I de la Administración de Aduana Frontera Charaña, dependiente de la Gerencia Regional La Paz, se advirtió la falta de iluminación en el galpón de Almacén Temporal, debido a que el motor generador de energía eléctrica proporcionado por Depósitos Aduaneros, sólo tiene capacidad para el suministro de energía en las oficinas, por lo que se solicitó a la empresa concesionaría, se reponga el motor generador de electricidad y se garantice el servicio de energía eléctrica y alumbrado en todas las instalaciones del Recinto Aduanero, a lo que el ahora demandante, ratificó la existencia de un motor para el suministro de energía eléctrica sólo en las oficinas de la Administración Aduanera y no así para el galpón de Almacén Temporal, debido a que el otro motor tiene desperfectos y no está en uso.
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