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TSJ

SE/0168/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 168/2021

EXPEDIENTE : 73/2020

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0419/2020 de 04 de febrero.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de noviembre de 2021

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 28, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), representada legalmente por Roberto Carlos Cuellar Alderete en su calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de la Gerencia Regional Santa cruz, el mismo que es representado legalmente por María Susana Cazón Espejo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0419/2020 de 4 de febrero, corriente de fs. 10 a 16, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; la contestación de fs. 55 a 62 vta., la réplica y la dúplica cursantes a fs. 85 a 87, y de fs. 91 a 92, la notificación por provisión compulsoria al tercero interesado de fs. 48 vta.; respectivamente, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El 3 de diciembre de 2008, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Lomalta SRL., registró y validó la DUI C-6793 por su comitente Marioly Pereira Justiniano para el despacho aduanero de importación de una vagoneta, marca Mitsubishi, chasis V444049160 y otras características descritas en el FRV 080409490.

El 24 de octubre de 2008, la Administración Aduanera presentó ante el Ministerio Público el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0041/08 de 23 de octubre de 2008, que señaló que la DUI C-6793 elaborada por la ADA Lomalta SRL., fue asignada al canal amarillo; sin embargo, según los documentos adicionales, no corresponden al vehículo observado, por lo que no se cumplieron con las formalidades legales para la importación; asimismo, identificó como responsable a Marioly Pereira Justiniano, Judson Romero Rodríguez, José María Urzagasti Aguilera, Víctor Alberto Urzagasti, Silver Heredia y José Pereira; consecuentemente determinó la comisión de contrabando previsto en el art. 180, incisos a), b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB).

El 18 de diciembre de 2009, el fiscal de materia del Ministerio Público emitió la Resolución Fiscal de Rechazo, mediante la cual dispuso el rechazo del Acta de Intervención y querella, en tanto no varíen las circunstancias que la fundamenten por considerarse el ilícito como una contravención aduanera, debiendo remitirse todo el proceso a la Administración Aduanera para su posterior procesamiento como contravención aduanera.

El 18 de octubre de 2017, la Administración Aduanera notificó por Cédula a Víctor Alberto Urzagasti Fuentes con el Proveído de Radicatoria de 13 de octubre de 2016, que dispuso radicar la presente causa y ordenó el inicio del proceso administrativo correspondiente a la citada Acta de Intervención.

En la misma fecha, la Administración Aduanera, notificó por Cédula a Víctor Alberto Urzagasti Fuentes con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0041/08 de 23 de octubre de 2008, que determinó la comisión de contrabando previsto en el art. 181, incisos a), b) y g) del CTB.

El 23 de octubre de 2017, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, presentó Nota de descargo contra la citada Acta de Intervención, oponiendo prescripción al amparo de los arts. 59, 60 y 61 del CTB, por transcurrir cuatro (4) años desde el hecho generador reflejado en la DUI C-6793.

El 2 de septiembre de 2019, la Administración Aduanera notificó por Cédula a Víctor Alberto Urzagasti Fuentes con la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-N° 65/2019, de 22 de agosto, que declaró probada la comisión del ilícito aduanero de contravención contravencional conforme el art. 181, incisos a), b) y g) de CTB., disponiendo la multa del 100% del valor de la mercancía equivalente a 23.645.77 UFV’s.

Siguiendo el procedimiento administrativo, el sujeto pasivo dedujo recurso de alzada y resuelto a través de la Resolución ARIT-SCZ/RA 0551/2019 de 20 de noviembre, que revocó la resolución sancionatoria impugnada al evidenciar que la acción de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas prescribió.

Interpuesto el recurso jerárquico, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0419/2020, de 4 de febrero, que confirmó la resolución pronunciada en alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que las actuaciones de la Administración Aduanera en el conocimiento y tramitación de todo proceso administrativo por Contravención Aduanera, se sujetan plenamente a la normativa legal vigente, de manera que se otorgue a las partes seguridad sobre el debido proceso y el cumplimiento de la norma.

Sostuvo que la Aduana Nacional como institución del Estado, evidenció que la AGIT hace una vana interpretación de la normativa Tributaria - Aduanera, además de la normativa Penal, dejando demasiada zozobra al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0419/2020 de 4 de febrero, agraviando al interés nacional y causando un grave daño al Estado al manifestar que:

1. “(…) la ejecutoria de la Resolución Fiscal de Rechazo y la radicación del proceso, el 13 de octubre de 2016, con lo que la Administración Aduanera abrió de manera Formal su competencia para tramitar el Acta de Intervención, corresponde indicar que conforme prevén los arts. 62 y 154 del CTB, el curso de la prescripción se suspende con la notificación del inicio de fiscalización, extendiéndose por seis (6) meses; así como por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, causas que no fueron expuestas por la administración Aduanera en su Recurso Jerárquico(…). Cabe puntualizar que conforme el art. 284 de la ley 1970 Código de Procedimiento Penal, la denuncia se constituye en un acto inicial de la investigación penal, que investiga la comisión de un delito; sin embargo, a partir de la imputación formal que se considera el inicio del proceso penal (aspecto establecido en el art. 301 del citado código, en este contexto las afirmaciones de la Administración Aduanera respecto a que no corre términos de prescripción durante la tramitación del proceso penal carece de sustento, pues el proceso penal en sí no se había iniciado(…)”.

Sobre lo manifestado, la Aduana Nacional cumplió a cabalidad con el plazo dispuesto por la ley aplicable al momento de realizar la intervención correspondiente a la DUI C-6793, que claramente señalaba: “prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria. (Ley No. 2492), puesto que el 23 de octubre de 2008”, procede a la emisión del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 041/2008 en aplicación de los arts. 186 y 187 de la Ley 2492 CTB.

Refirió, que la Administración Tributaria ejerció su derecho y cumplió con el mandato que por Ley le correspondía dentro del plazo estipulado por la Ley No. 2492 (vigente en aquel entonces), al proceder a la verificación y control mediante la correspondiente fiscalización, en mérito a los procedimientos vigentes en aquel entonces y en el plazo estipulado por la misma norma.

Prosiguió señalando que, del resultado de la verificación a dicho despacho aduanero, no podía iniciarse ningún actuado a través de un proceso administrativo, sino a través de un proceso penal, conforme el art. 151 de la Ley 2492 vigente en aquel entonces. “art. 151 (Responsabilidad por ilícitos Tributarios). Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias. De la comisión de contravenciones tributarias surge la responsabilidad por el pago de la deuda tributaria y/o por las sanciones que correspondan, las que serán establecidas conforme a los procedimientos del presente Código. De la comisión de un delito tributario, que tiene carácter personal, surgen dos responsabilidades: una penal tributaria y otra civil”.

Toda vez que, los hechos se encuadraban a los tipos penales de contrabando (art. 181 Ley No. 2492 - Gestión 2009) y otros. Por lo que mal podía en aquel entonces la Administración Aduanera usurpar una competencia que no le correspondía; al emitir algún actuado administrativo; puesto que de proceder de ese modo habría sido atentatorio contra los intereses de los sujetos pasivos. Extremo que no fue explicado y debidamente fundamentado por la AGIT, ni por la ARIT a momento de emitir sus correspondientes resoluciones, del por qué no era factible por el principio de proporcionalidad considerar para el cómputo de la prescripción, el proceso penal de referencia, pese a que ello era de su conocimiento; toda vez que, aceptan la existencia de un proceso penal, como resultado de una verificación, dando por aceptado que la Aduana nacional ejerció su facultad de Comprobación y Control previo al vencimiento del cómputo de la prescripción, por ende el inicio del proceso penal con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 041/2008, aperturó la competencia de otras instituciones que asumieron la investigación de los hechos verificados y comprobados por la Aduana Nacional. Por lo que, mal podrían señalar o pretender analizar siquiera el inicio del cómputo de la prescripción requerida, el 9 de julio de 2008.

Indicó que, al iniciarse y sustanciarse el presente proceso por la vía penal aduanera, el Fiscal de materia en cumplimiento a la Ley Financial dictada el 28 de octubre de 2008, que en su art. 56 modificó el monto de los numerales, III y IV del art. 181 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, de UFV´s 10,000. - a UFVs 200,00; tuvo como deber ineludible, apartarse del proceso penal, puesto que su competencia habría sido desplazada en mérito a una norma de cumplimiento obligatorio, a tuición de la Administración Aduanera, única y exclusivamente por que los Tributos Omitidos no superaban las 200.000 UFV´s, siendo en efecto necesario a fin de cumplir con dicho mandato, la emisión de la Resolución Fiscal de rechazo, en mérito a lo descrito en el art. 301 Núm. 3) y art. 304 Núm. 4) del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, se procedió a radicar el mismo mediante proveído de Radicatoria el 13 de octubre de 2016, aperturándose de manera formal la competencia de la Administración Tributaria Aduanera para tramitar el presente proceso, de donde se tiene que seguidamente el 2 de septiembre de 2019, se notificó a todos los sujetos procesales conforme procedimiento, con la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-65/2019.

Alegó que, no es legal ni procedente que se efectúe el cómputo de la prescripción desde la fecha predispuesta por la AGIT y hacer caso omiso a los actuados que dieron origen al proceso, máxime el mismo nació como un proceso penal por contrabando en la vía penal, siendo tramitado ante la instancia judicial, misma que es reglada por normas específicas y especiales, que conllevan a diferentes etapas, por lo que mal podría el recurrente señalar como prescrita las facultades de la Aduana Nacional, usando el cómputo de la Ley No. 2492, cuando en la fecha que se computó el supuesto “inicio”, se estaba procesando un Delito Penal Aduanero, causando con ello una falta al debido proceso.

Sostuvo que, no es admisible el argumento de la AGIT que indica que no puede considerarse el trámite del proceso penal como un efecto suspensivo o incluso de interrupción del cómputo de la prescripción, al no estar detallado de forma explícita en la norma que regula la vía administrativa e indicar además que el mismo no habría iniciado, al no existir una imputación formal conforme señala el art. 301 de la Ley No. 1970, demostrando con ello una vez más, que emitieron un actuado definitivo, sin colegir ni interpretar de manera correcta la normativa aplicable, mucho menos los actuados emitidos, puesto que es claro el art. 289 del Código de Procedimiento Penal.

I.3.Petitorio.

En mérito a los argumentos desarrollados, solicita se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, REVOCANDO la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0419/2020, de 4 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatorio AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN- N° 65/2019 y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

I.4. Intervención del tercero interesado.

De la revisión de los antecedentes, se evidencia que no existió la intervención del tercero interesado pese a su debida notificación de fs. 48 vta.

I.5. CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente desvirtuando la misma, manifestando que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0419/2020 de 4 de febrero, se encuentra debidamente fundamentada, motivada y respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos.

Expresó, que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, siendo reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no se puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, citando la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Nº 238/2013 emitida por este Tribunal Supremo.

Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada, señaló que la presente demanda esgrime aspectos como el daño económico causado al Estado, que solo muestra la desesperada situación en el que se encuentra la parte accionante, limitándose a observar cuestiones ya definidas, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en los AA.SS. Nos. 56 de 24 de febrero de 2014, y 354/2015-L de lo que se puede colegir, que el daño al erario del Estado, que puntualiza el demandante, solo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública, previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley N° 1178, situación que no se adecua al caso concreto.

Sobre la confusa postura de la demandante, la parte adversa aduce circunstancias ajenas a lo dilucidado en la presente problemática y opuestas a la normativa jurídica; ya que como se observa, no específica el artículo, párrafo, parágrafo o renglón donde se encontraría el novedoso cómputo de la prescripción que propone la administración aduanera, ya que la Ley N° 2492 prevé el régimen de prescripción desde la forma de cómputo, interrupción, suspensión, entre otros elementos, sin hallar en dicha disposición legal, aquel insustentable cómputo propuesto por la parte actora, basado en una inexistente interrupción o suspensión del término del cómputo de la prescripción, resultando ser el citado argumento incomprensible, haciendo presumir que la buena fe no es una característica atribuible al actuar de la parte demandante.

Sobre la prescripción, la parte actora señala que la forma en que debe realizarse el cómputo de la prescripción, basado en la Ley N° 2492 sin modificaciones, razonamiento que se lo efectuó en el marco del principio de congruencia, a los hechos suscitados y las peticiones efectuadas en el caso en particular, teniendo siempre presente lo dispuesto por la Sentencia N° 51/2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó que, los arts. 62 y 154 del CTB, prevén que el curso de la prescripción se suspende con la notificación del inicio de la fiscalización, extendiéndose por seis (6) meses; así como por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente; causales que no fueron expuestas por la Administración Aduanera en fase administrativa jerárquica.

Puntualizó que, conforme al art. 284 de la Ley N° 1970 Código de Procedimiento Penal (CPP), la denuncia se constituye en un acto inicial de la investigación penal, en la que se investiga la comisión de un delito; sin embargo, a partir de la imputación formal es que se considera el inicio del proceso penal conforme establece el art. 301 de citado Código; en este contexto, las afirmaciones de la Administración Aduanera respecto a que no corre término de prescripción durante la tramitación del proceso penal carece de sustento, pues el proceso penal en si aún no se había iniciado. Asimismo, la emisión y notificación con el Acta de Intervención no constituye causal de suspensión al periodo de prescripción.

I.6. Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0419/2020 de 4 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I.7. Réplica.

Por memorial de fs. 85 a 87 de obrados, la Entidad demandante presenta réplica, quien ratifica su demanda.

I.8. Dúplica.

Mediante memorial de fs. 91 a 92, la Entidad demandada presenta dúplica, reitera se tenga a bien declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0419/2020 de 4 de febrero.

CONSIDERANDO III.

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

En mérito a los antecedentes descritos, la documentación cursante en el anexo y el expediente, previo a pronunciarse a las pretensiones contenidas en la demanda contenciosa administrativa, corresponde precisar que por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, para conocer y resolver la presente controversia, tomando en cuenta, que esta clase de procesos, se constituyen en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

El proceso contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

III.2. Antecedentes Administrativos.

La Agencia Despachante de Aduana (ADA) Lomalta SRL., el 3 de abril de 2008, registró y validó la DUI C-6793 por su comitente Marioly Pereira Justiniano para el despacho aduanero de importación de una vagoneta Marca Mitsubishi, chasis V444049160 y otras características descritas en el FRV 080409490.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2021SE/0168/2021Fuente oficial