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TSJReiteradora

SE/0168/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso

La parte recurrente señala que el recurso jerárquico, YPFB ANDINA presentó como prueba los extractos de las pólizas contratadas y las facturas pagadas por cada uno de los socios del Joint Venture, que cubren de manera clara y diferenciada, el activo asociado a la infraestructura de la PCRG; aspecto ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 168

Sucre, 18 de julio de 2023

Expediente:

196/2022-CA

Demandante:

YPFB ANDINA SA

Demandado:

Ministerio de Hidrocarburos y Energías

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

Resolución Ministerial RJH N° 028/2022 de 1 de julio

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por YPFB ANDINA SA, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 437 a 460, interpuesta por YPFB ANDINA SA, representada por su Gerente General, Javier Enrique Pantoja Barrera (en adelante YPFB ANDINA), contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías (en adelante el MHyE); impugnando la Resolución Ministerial RJH N° 028/2022 de 1 de julio; el Auto de 29 de septiembre de 2022 de fs. 462, que admitió la demanda; la contestación a la demanda de fs. 468 a 485; la Réplica de fs. 557 a 578; el Decreto de Autos para Sentencia de 14 de marzo de 2023 de fs. 582; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 2 de junio de 2021, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) notificó mediante cédula (fs. 50 del Anexo 1) a YPFB ANDINA con la Resolución Administrativa RAR-ANH-DGRPTU N° 0019/2021 de 14 de mayo (fs. 1 a 49 del Anexo 1), que APROBÓ el presupuesto ejecutado por YPFB ANDINA en la gestión 2009, en la Concesión otorgada “Planta de Compresión Río Grande” (en adelante PCRG).

Contra la referida Resolución, YPFB ANDINA interpuso recurso de revocatoria (fs. 217 a 236 del Anexo 1), que fue resuelto por la ANH a través de la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR N° 0103/2021 de 12 de octubre (fs. 356 a 385 del Anexo 2), que REVOCÓ parcialmente la resolución recurrida, conforme al detalle expuesto en su parte resolutiva.

Contra la referida Resolución, YPFB ANDINA interpuso recurso jerárquico (fs. 386 a 406 del Anexo 2), que fue resuelto por el MHyE a través de la Resolución Ministerial RJH N° 028/2022 de 1ro de julio (fs. 1256 a 1288 del Anexo 4), que ACEPTÓ el recurso jerárquico, REVOCANDO parcialmente la resolución impugnada únicamente respecto de las cuentas denominadas “LICENCIAS AMBIENTALES, INGENIERÍA DEL PROYECTO TURBINA H/ INGENIERÍA DEL PROYECTO TURBINA I, SUPERVISIÓN 100% (INGENIERÍA DEL PROYECTO TURBINA H Y TUBINA I), TURBOCOMPRESORES SOLAR TURBINES H&I – DISEÑO DE INGENIERÍA 100%, SUPERVISIÓN 100% - HT 100% - TURBOCOMPRESORES SLAR TURBINES H&I, y TURBOCOMPRESORES SOLAR TURBINES H&I – SERVICIOS DE INSPECCIÓN 100%”; asimismo, instruyó a la ANH emitir una nueva resolución conforme a las cuentas revocadas.

Contra la Resolución Ministerial RJH N° 028/2022, YPFB ANDINA presentó la demanda contenciosa administrativa de fs. 437 a 460, que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Mediante la demanda de fs. 437 a 460, YPFB ANDINA relacionó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y denunció que se realizó una interpretación incorrecta y subjetiva de la normativa específica, se omitió pronunciarse y valorar de manera clara y precisa sobre los argumentos expuestos en la impugnación, se omitió considerar la prueba presentada y sólo se realizó comentarios al recurso jerárquico; en suma, se incurrió en falta de motivación y fundamentación; aspecto que, le causó indefensión, vulneró el debido proceso y quebrantó los principios de “congruencia” y “sometimiento pleno a la Ley”, conforme los siguientes argumentos:

Ingresos.

Ingresos diferidos.

Sólo debe reconocerse como ingreso, el servicio de compresión efectivamente prestado en la gestión y registrar la obligación por el pago anticipado realizado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (en adelante YPFB), hasta la compresión efectiva del volumen pagado por anticipado o el vencimiento del derecho de uso por compresión establecido contractualmente.

La ANH y el MHyE, no comprendieron que el referido registro es realizado con el objeto de cumplir con los principios de contabilidad generalmente aceptados de “devengado” y “realización”.

El Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Decreto Supremo (en adelante DS) N° 29018 de 31 de enero de 2007, no regula el tratamiento de los ingresos diferidos; por lo que, el MHyE debe analizar la cuenta de Ingresos Diferidos con base en los criterios de razonabilidad y prudencia citados en la definición de Auditoría Regulatoria, prevista en el art. 6 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; toda vez que, YPFB ANDINA cumplió en facturar el efectivo recibido, independientemente que la prestación del servicio aún no se haya realizado.

Otros ingresos no operativos – AITB.

En una interpretación discrecional, el MHyE señaló que no debe incluirse la cuenta “Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes”, porque todos los importes deberían expresarse en dólares americanos; sin considerar que, en la página 32 del Manual de Cuentas y Reporte Periódico de Información Vigente, aprobado con la Resolución Administrativa RAN-ANH-UNR N° 4/2020 de 8 de diciembre de 2020, se incluye la referida cuenta.

El MHyE sustentó que no debe incluirse la cuenta “Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes”, sólo con una parte de la Norma de Contabilidad N° 3, sin considerar su segundo párrafo, que dispone el Tratamiento Contable de Operaciones en Moneda Extranjera, incluido en la misma Norma de Contabilidad.

El análisis del MHyE es errado; puesto que, el Presupuesto Ejecutado 2019, consideró transacciones efectivas que generaron diferencias cambiarias entre los tipos de cambio de compra y de venta respecto al tipo de cambio vigente publicado por el Banco Central de Bolivia (en adelante BCB); por lo que, esas diferencias deben considerarse como parte de los ingresos efectivamente percibidos por YPFB ANDINA, conforme a la Norma de Contabilidad N° 3.

Los ingresos registrados en la cuenta “OTROS INGRESOS NO OPERATIVOS - AITB”, corresponden a diferencias cambiarias respecto al tipo de cambio vigente publicado por el BCB, generados por transacciones efectivamente realizadas en el sistema financiero, por ingresos contingentes, que deben incluirse en el resultado del ejercicio en que se originaron, conforme a la Norma de Contabilidad N° 3.

Los ingresos por diferencias cambiarias no fueron programados en el flujo de caja inicial proyectado en dólares estadounidenses, aprobado por la ANH, cuando se otorgó la concesión, porque esas diferencias surgen de transacciones generadas al momento del pago de un bien y/o servicio que difícilmente podrían ser proyectadas en un flujo de caja de largo plazo porque se desconoce las transacciones que serán realizados en moneda diferente a la utilizada en la proyección.

La ANH no puede limitarse a comparar el flujo de caja proyectado hace 20 años, con ingresos ejecutados en la gestión 2019 y pretender que no se generen ingresos, costos adicionales y costos contingentes; más aún, si el flujo de caja fue proyectado en dólares estadounidenses y los servicios contratados que generaron diferencias cambiarias, tienen como moneda de transacción el EURO.

En caso de confirmarse ese criterio, la ANH no reconocerá los gastos e inversiones adicionales que no estuviesen contemplados en el flujo de caja proyectado, aún si fueran necesarios para garantizar la continuidad del servicio de compresión; por lo que, debe considerarse la normativa regulatoria vigente, que no señala al “flujo de caja proyectado” como criterio para la aceptación o rechazo de los ingresos, costos adicionales y/o contingentes ejecutados por YPFB ANDINA.

El MHyE, no percibió el cambió de criterio de la ANH, porque a través de Resoluciones Administrativas de gestiones anteriores, aceptó registros contables de los ingresos por diferencias cambiarias; aspecto que, demuestra un análisis discrecional y genera un estado de indefensión e incertidumbre.

Gastos de operación.

Servicios Generales: Contrato de Servicios – Consultoría Regulatoria.

En la etapa de impugnación administrativa, se manifestó que YPFB ANDINA, como administrador del Joint Venture, no puede atender las concesiones de transporte de hidrocarburos por ductos (Planta de Compresión y Línea de 12”), porque no cuenta con un área específica y especializada de regulación de las Gerencias Administrativas; asimismo, señaló que el Joint Venture, no tiene personal con conocimiento en temas regulatorios; por tal razón, contrató una empresa especializada en temas regulatorios para cumplir con el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; empero, el MHyE concluyó que los servicios regulatorios deberían prestarse como parte de los servicios de las Gerencias Administrativas.

Los gastos observados en el ítem de “Consultoría Regulatoria”, son similares a los gastos de monitoreo de riesgo higiénico – ocupacional, incluido en el ítem “Licencias Medioambientales” aprobados por el MHyE; por lo que, se advierte que los argumentos del MHyE no son coherentes.

Seguros.

La ANH y el MHyE, no comprendieron el procedimiento establecido para el pago del seguro que se aplica en el Joint Venture.

En el recurso jerárquico, YPFB ANDINA presentó como prueba los extractos de las pólizas contratadas y las facturas pagadas por cada uno de los socios del Joint Venture, que cubren de manera clara y diferenciada, el activo asociado a la infraestructura de la PCRG; aspecto que, no fue considerado por el MHyE, ni mereció pronunciamiento, vulnerando el debido proceso.

En el citado recurso, se señaló que para las gestiones 2001 y 2009, la ANH no observó el procedimiento de determinación y pago del seguro de la PCRG; empero, para la gestión 2019, cambió de criterio sin aprobar el costo asociado al seguro con un argumento que no guarda relación con la verdad material de los hechos.

Se acompañó Resoluciones Administrativas que aprobaron el seguro para los presupuestos ejecutados en las gestiones 2002 y 2009 de la PCRG; aclarando que, el procedimiento para el pago y contratación del seguro, es el mismo que el aplicado en el presupuesto ejecutado 2019; por lo que, el cambio de criterio de la ANH, se encuentra ratificado por el MHyE, sin fundamento.

Otros gastos.

Depreciación.

Aplicación de los DS N° 24398, 26116 y 29018.

En la resolución impugnada, el MHyE hizo entender que, YPFB ANDINA incumplió e interpretó erróneamente los DS N° 24398, 26116 y 29018; por el contrario, en el recurso jerárquico se acreditó que la depreciación de las inversiones ejecutadas en la PCRG, se consideró lo previsto en la Resolución Administrativa N° 075/2000 de 29 de febrero de 2000 y el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.

Así se acredita que el MHyE, interpretó erróneamente los argumentos y pruebas ofrecidas por YPFB ANDINA, en el recurso jerárquico y omitió emitir un criterio fundamentado que los desvirtué.

Flujo de caja proyectado.

En el Anexo III de la Resolución Administrativa N° 075/2000, se incluyó el flujo de caja proyectada; que fue proporcionado por la ANH mediante Nota ANH 7718 DAF 0515/2015 de 21 de agosto de 2015 y exhibe: “…las proyecciones de ingresos, costos e inversiones para un período de 20 años y las determinaciones regulatorias como la tasa de intereses, la relación deuda patrimonio, la tasa de retorno y la depreciación regulatoria, objeto del presente recurso, mismo que aplica 40 años de depreciación para los activos dados de alta el año 1999 y, a partir de la Gestión 2000, aplica 20 años de depreciación…” (Textual); por lo que, debe considerarse la diferencia entre los conceptos de las proyecciones y las determinaciones regulatorias.

Las determinaciones regulatorias, son la base de la estructura de flujo que debe permitir a YPFB ANDINA, percibir ingresos que cubran costos, inversiones e impuestos, conforme al art. 92 de la Ley N° 3058, Ley de Hidrocarburos; por lo que, las determinaciones incluidas en el flujo de caja proyectado, no pueden modificarse, en la vigencia del flujo de caja (20 años), más aún, si no se revisaron las tarifas cuatrimestrales; aspectos que, no fueron analizados, ni merecieron pronunciamiento por parte del MHyE.

De la interacción de las determinaciones regulatorias y las variables proyectadas en el flujo de caja, dio como resultado la tarifa de compresión de 0,0539 USD/MPC que se aplica actualmente.

En el recurso jerárquico, se explicó que: para las inversiones base, debe tomarse en cuenta los años de depreciación aprobados en el flujo de caja proyectado y para las inversiones incrementales, debe tomarse en cuenta los años de depreciación previstos en los DS N° 26116 y 29018, considerando que el momento de aplicación de los años de depreciación está asociada al concepto de activo útil y utilizable, de acuerdo a la definición de “Activo” prevista en el art. 6 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; sin embargo, el MHyE se limitó a reiterar los fundamentos de la ANH, sin considerar los argumentos y pruebas presentadas por YPFB ANDINA.

En atención de los arts. 8 al 17 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se presentó la estructura tarifaria, requisito establecido en el art. 9-i) del citado Reglamento que, conforme señalaba la normativa, debía incluir las determinaciones regulatorias citadas en los Títulos IX y X, entre las que se encuentra el tratamiento de la depreciación que permite al concesionario proponer una vida útil menor o mayor a la establecida en la norma, situación que: “…habilitó a la entonces Empresa Petrolera Andina S.A., para proponer una depreciación a 20 años, propuesta, así como el resto de las determinaciones regulatorias y proyecciones, que forman parte del flujo de caja proyectado y presentado por la entonces Empresa Petrolera Andina S.A…” (Textual).

La concesión otorgada a la Empresa Petrolera Andina SA, incluyó dos fases en las que el Regulador analizó documentación técnica, legal y económica hasta la aprobación del proyecto de la PCRG, que se encuentra en el Anexo III, que forma parte de la Resolución Administrativa N° 075/2000 de 29 de febrero de 2000, sobre la que la ANH y el MHyE, no se pronunciaron, desconociendo los lineamientos emitidos por el Ente Regulador, generando indefensión e inseguridad jurídica, porque desconocen actos administrativos obligatorios para las partes.

La Resolución Administrativa N° 075/2000, no implica una aprobación de la tasa de depreciación.

El art. 79 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, dispone que la tasa de depreciación anual será aprobada por la ANH; aspecto que, se encuentra señalado en la parte considerativa de la Resolución Administrativa N° 075/2000 y no fue analizado por el MHyE, que sustento su análisis en la palabra “aprobación”, sin tomar en cuenta los procedimientos y requisitos que deben cumplir las empresas que solicitan la concesión de transporte.

Conceptos de inversión base e incrementales.

Las “inversiones incrementales” dadas de alta en la gestión 2019, deben depreciarse a 35 años, conforme al art. 74 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; empero, las inversiones ejecutadas en el período 1999 a 2019, asociadas a la proyección del flujo de caja proyectado, deben depreciarse a 20 años, de acuerdo a lo aprobado en la Resolución Administrativa N° 075/2000.

El: “…tratamiento de las determinaciones regulatorias y los datos proyectados (base) en el flujo de caja, tienen como fin último la revisión tarifaria cuyo proceso consiste en reemplazar los costos e inversiones ejecutados por los valores proyectados, conforme señala el artículo 71 del RTHD, nótese que la normativa cita no establece modificaciones a las determinaciones regulatorias, por lo expuesto, es imprescindible que se diferencie las inversiones base de las inversiones incrementales a fin de aplicar los años de Depreciación correcta, y no como señala la ANH y equivocadamente manifestado por el propio MHE, en sentido que los activos dados de alta, sean base o incrementarles, deben depreciarse a 35 años, desconociendo que, en oportunidad de la otorgación de la concesión, el Regulador aprobó una tasa de depreciación de 20 años para las inversiones incluidas en el flujo de caja que corresponden a INVERSIONES BASE…” (Textual).

Años de depreciación establecidos en la norma para activos incrementales.

El MHyE omitió pronunciarse sobre los años de depreciación aplicables a las inversiones base, ni analizó los argumentos y pruebas ofrecidas por YPFB ANDINA, en el recurso jerárquico y sólo ratificó el cuadro de depreciación de los activos ejecutados por YPFB ANDINA, donde no se considera los años de depreciación aprobados por el “Regulador”, aplicable a las inversiones base proyectadas en el flujo de caja inicial.

Gastos financieros.

El art. 4 de la Resolución Administrativa N° 075/2000, señala que los aspectos económicos y financieros cursan en su Anexo III y parte de ese Anexo corresponde al flujo de caja para 20 años que incluye el costo financiero del 9% aplicado sobre la porción de deuda que corresponde al 70% del patrimonio conforme a los arts. 81 y 83 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; por lo que, la ANH no puede desconocer sus actuaciones de períodos anteriores.

Cualquier cambio a las variables (depreciación, tasa de interés, relación deuda patrimonio), aprobados inicialmente por el “Regulador”, deben ajustarse a través de revisiones tarifarias, en el período remanente del flujo de caja señalado en el art. 71 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, para garantizar que el concesionario recupere una tasa de retorno, costos e inversiones de acuerdo al art. 92 de la Ley N° 3058, Ley de Hidrocarburos.

Los datos incluidos en la revisión de tarifas, surgen de los presupuestos ejecutados aprobados por la ANH: “…situación que preocupa a YPFB ANDINA, toda vez que la ANH, no estaría reconociendo ni el valor teórico asociado a los gastos financieros…” (Textual).

El MHyE omitió pronunciarse con relación a que la ANH debe emitir criterios regulatorios consistentes en todos los presupuestos ejecutados para el tratamiento del costo asociado a los Gastos Financieros de la PCRG, porque existe un cambio de criterio que pretende aprobar sólo los gastos financieros efectivamente ejecutados, desconociendo la norma regulatoria y contradice su propio análisis realizado en la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR N° 641/2017 de 29 de diciembre de 2017, que aprobó el Presupuesto Ejecutado 2009 de la PCRG.

El MHyE no valoró la documentación y argumentos expuestos en el recurso jerárquico, porque si la ANH no aprueba los gastos financieros, impactaría sobre la tarifa de compresión, que inicialmente ha considerado el cálculo teórico aprobado con la Resolución Administrativa N° 075/2000.

CAPEX.

Actualización del Sistema Contra Incendios.

La “no suficiencia” de información manifestada por la ANH y confirmada por el MHyE, debe sustentarse en una observación específica que permita a YPFB ANDINA, presentar mayor explicación o entregar más descargos; caso contrario, se genera un estado de indefensión, porque YPFB ANDINA no puede suponer sobre las observaciones de la ANH, mal confirmadas por el MHyE.

La ANH y el MHyE, omitieron analizar y pronunciarse sobre el detalle extraído del sistema que administra las hojas de tiempo (HT), que corrobora y comprueba los nombres, número de días trabajados y actividades referidas al proyecto Actualización del Sistema contra Incendios de la cuenta “Gastos Generales”.

Instalación de Instrumentación y control 100% - Actualización del Sistema contra Incendios.

La Ingeniería Básica inició en la gestión 2013, con el Contrato SAP 4600008347 “Servicio de Elaboración de Ingeniería – Adición al Contrato Marco ANDI 090/11”, suscrito con la empresa ISI Mustang y tomando en cuenta que transcurrieron cinco (5) años, entre el desarrollo de la Ingeniería y la ejecución de la obra, YPFB ANDINA, consideró necesario realizar una verificación de la Ingeniería de Detalle a cargo de la empresa INCA SRL, para constatar que: no se hubieran incluido nuevos equipos o estructuras a la planta; no existiera algún instrumento dañado que necesitase ser reemplazado según la Ingeniería; el equipo electrónico para la administración de las alarmas estuviera de acuerdo con la cantidad de entradas o salidas requeridas; y el cableado a realizar no fuera interferido por nuevas estructuras; trabajos que concluyeron el 29 de septiembre de 2018.

Suministros varios 100% - Actualización del Sistema contra Incendios.

En el recurso de revocatoria, YPFB ANDINA presentó la prueba de las salidas de material; sin embargo, la ANH realizó una nueva observación referida a que no se ha demostrado la instalación de equipos, generando un estado de indefensión y vulnerando el derecho a la defensa.

“pareciera” que la ANH no concluyó su trabajo de auditoría regulatoria; puesto que, “pretende” resolver todas sus inquietudes al momento de resolver los recursos; aspecto que, ocasiona indefensión a YPFB ANDINA.

Gastos Generales Operador 100% - HT 100% - TURBOCOMPRESORES SOLAR TURBINES H&I.

La “no suficiencia” de información manifestada por la ANH y confirmada por el MHyE, debe sustentarse en una observación específica que permita a YPFB ANDINA, presentar mayor explicación o entregar más descargos; caso contrario, se vulneran los derechos de YPFB ANDINA, porque se dispuso el recorte del gasto erogado, sin fundamentar esa observación con normativa regulatoria.

La ANH y el MHyE, omitieron analizar y pronunciarse sobre el detalle extraído del sistema que administra las hojas de tiempo (HT), que corrobora y comprueba los nombres, número de días trabajados y actividades referidas al proyecto Actualización del Sistema contra Incendios de la cuenta “Gastos Generales” del Proyecto de Turbinas H&I.

EPC KAISER TURNINA H – EPC KAISER TURBINA I – ESTUDIOS 100%.

“…con el fin de dar responsabilidad al contratista sobre la obra se incluyó, como parte del alcance, la Revisión y Validación de la Ingeniería Básica, para que en caso de que hubiere alguna omisión en la ingeniería básica suministrada, ésta sea desarrollada en la Ingeniería de Detalle, que es parte del alcance del contrato con KAISER SERVICIOS, aspectos esenciales que no fueron considerados por el MHE ni por la ANH, siendo necesario recalcar que el presente ítem está referido al servicio principal de la Empresa KAISER que corresponde al montaje e instalación de dos turbocompresores…” (Textual).

Otros aspectos de relevancia técnica y jurídica.

TURBOCOMPRESORES SOLAR TURBINES H&I – SERVICIOS DE INSPECCIÓN 100%.

La ANH y el MHyE, confundieron la explicación de la estructura de las cuentas observadas; toda vez que, el IUE-BE de la multa que es US$630,76.-, es parte del IUE-BE de los US$76.894,42.-, que fue aceptado por YPFB ANDINA; por otra parte, el valor de la multa neta del impuesto es de US$4.415,35.- y fue erogado por YPFB ANDINA cumpliendo la Cláusula 9.1 del Contrato ANDI 007/2018.

La ANH aceptó el importe de US$630,76.-; empero, omitió manifestarse sobre el valor de US$4.415,35.-, que fue efectivamente pagado por YPFB ANDINA; por otra parte, el MHyE cuestionó a la ANH la aprobación de US$630,76; sin embargo, no se pronunció sobre la falta de análisis de la ANH, sobre el valor de US$4.415,35.-

Consideraciones respecto del análisis del MHyE sobre el CAPEX.

TURBO COMPRESORES SOLAR TUBINES H&I – SERVICIOS DE INSPECCIÓN 100%.

El MHyE revocó el análisis de los ítems INGENIERÍA DEL PROYECTO TURBINA H Y TURBINA I; SUPERVISIÓN 100% - INGENIERÍA DEL PROYECTO TURBINA H Y TURBINA I; TURBOCOMPRESORES SOLAR TURBINES H&I – DISEÑO DE INGENIERÍA 100%; y SUPERVISIÓN 100% - HT 100% - TURBOCOMPRESORES SOLAR TURBINES H&I; sin embargo, de manera contradictoria el MHyE confirmó el recorte realizado por la ANH, respecto de los ítems INSTALACIÓN DE INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL 100% (CORRESPONDIENTE AL PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN DEL SISTEMA CONTRA INCENDIOS) y EPC KAISER TURBINA H – EPC KAISER TURBINA I – ESTUDIOS 100%; aspecto que, debe ser tomado en cuenta.

La ANH y el MHyE, deben analizar el alcance de los Contratos mencionados, así como los productos obtenidos, a fin de emitir un criterio de razonabilidad y prudencia de los gastos erogados, bajo los principios de “transparencia”, “neutralidad” y “competencia”, instituidos en el art. 10 de la Ley N° 3058, Ley de Hidrocarburos.

Motivación, fundamentación jurídica y congruencia de las resoluciones.

Debe considerarse la Sentencia N° 50/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que se referiría a jurisprudencia emitida en un caso análogo.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando parcialmente la resolución impugnada, respecto de los aspectos “implícitamente rechazados”: INGRESOS DIFERIDOS, OTROS INGRESOS NO OPERATIVOS – AITB, CONTRATO DE SERVICIOS: CONSULTORÍA, SEGUROS, DEPRECIACIÓN, GASTOS FINANCIEROS, ACTUALIZACIÓN DEL SISTEMA CONTRA INCENDIOS, INSTALACIONDE INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL 100% - ACTUALIZACIÓN DEL SISTEMA CONTRA INCENDIOS, SUMINISTROS VARIOS 100% - ACTUALIZACIÓN DEL SISTEMA CONTRA INCENDIOS, GASTOS GENERALES OPERADOR 100% - HT 100% - TURBOCOMPRESORES SOLAR TURBINES H&I, EPC KAISER TURNINA H – EPC KAISER TURBINA I – ESTUDIOS 100%; asimismo, revocar la cuenta referida a los TURBOCOMPRESORES SOLAR TURBINES H&I – SERVICIOS DE INSPECCIÓN 100%, que fue erróneamente revocado por la ANH y el MHyE; manteniendo firme y subsistente lo determinado respecto de las cuentas LICENCIAS AMBIENTALES, INGENIERÍA DEL PROYECTO TURBINA H/ INGENIERIA DEL PROYECTO TURBINA I, SUPERVISIÓN 100% (INGENIERÍA DEL PROYECTO TURBINA H Y TURBINA I) Y LOS TURBOCOMPRESORES SOLAR TURBINES H&I – DISEÑO DE INGENIERÍA 100% - SUPERVISIÓN 100% - HT 100% - TURBOCOMPRESORES SOLAR TURBINES H&I.

Admisión.

Mediante Auto de 29 de septiembre de 2022 de fs. 462, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y tercero interesado, mediante provisiones citatorias para que asuman defensa.

Contestación.

Por memorial de fs. 468 a 485, el MHyE contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Procedimiento.

La normativa aplicable a los procesos de aprobación de presupuesto ejecutado, es el dispuesto en el art. 58-I y II del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.

Potestad discrecional.

El art. 58-I y II del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, otorga la potestad de aprobar los presupuestos ejecutados que sean racionales y prudentes, que se sustenta en la “facultad discrecional”, desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 2252/2010-R de 19 de noviembre.

La norma que desarrolla el procedimiento de aprobación de presupuestos ejecutados para el servicio de transporte de hidrocarburos por ductos: “…se limita a establecer que para su aprobación, reconocimiento o rechazo se debe valorar la racionalidad y prudencia de los gastos ejecutados, sin que exista necesidad u obligación alguna de apoyar el criterio regulatorio en normativa expresa si así esta no existiere, en el entendido que como requisito debe considerarse si el consto reclamado se asocia a la actividad regulada en términos racionales y prudentes, ello en atención a que dicha determinación no debería incidir en la tarifa aprobada del servicio regulado…” (Textual).

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Máxima

NULIDAD POR INCONGRUENCIA/ La motivación y congruencia de las resoluciones judiciales constituyen deberes jurídicos que toda autoridad judicial debe observar como elementos integradores del derecho y principio constitucional del debido proceso, que a su vez, constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.

Datos del proceso

Demandante
YPFB ANDINA SA
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 4 inciso i) de la Ley Nº 2341. Sentencia N° 590/2017 de 22 de agosto de 2017.

Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023SE/0168/2023Fuente oficial