Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 168
Sucre, 7 de noviembre de 2024
Expediente: 259-2019 C
Demandante: Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE
Demandado: Laboratorios VITA
Tipo de Proceso: Contencioso
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa de nulidad de minuta de transferencia de fs. 67 a 80, la subsanación de fs. 97 a 100, promovida por la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”, representada legalmente por el Presidente Ejecutiva ai, del Directorio de ENFE Walter Boris Escobar Tórrez; contra Laboratorios VITA SA; Carol Kieffer Cáceres, Carmen Carla Kieffer Cáceres, Eyner Ivan Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzales Foronda; el Auto de admisión de la demanda de 10 de marzo de 2020 de fs. 110; la contestación de la demandada de fs. 2190 a 2210, de Laboratorios VITA SA, representada por sus apoderadas Magna Cachi Rodríguez y Anabella Luz Loayza Chumacero; el memorial de reconocimiento de apersonamiento como tercero interesado del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda de fs. 143 a 146; el escrito de contestación a la demanda formulado por Eynar Iván Viscarra Anavi de fs. 2792 a 2806; el memorial de apersonamiento de la Procuraduría General del Estado, a través de la Dirección Desconcentrada Departamental de Chuquisaca de fs. 140; el Decreto de autos para sentencia de 25 de julio de 2024 de fs. 3680; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de la demanda
I.1.1 La Empresa Nacional de Ferrocarriles – ENFE, señaló que producto del Proceso de Capitalización (Ley N⁰ 1544 de 21 de marzo de 1994), se enajenaron bienes estatales que administraba la Empresa Nacional de Ferrocarriles - ENFE, a través de licitaciones públicas llevadas a cabo en las gestiones 1996 y 1997; evidenciándose que tales actuados realizados por la administración de ese entonces, carecen de legalidad al incumplir el ritual Constitucional vigente en ese periodo, en el entendido de no contar con una Ley Expresa sancionada por el Poder Legislativo (hoy Órgano Legislativo).
Señaló que la potestad legislativa, de control y fiscalización está otorgada al Poder Legislativo, cuya facultad establecida en la anterior Constitución Política del Estado de 1994, determinaba en el art. 59, numeral 7 que: “Son atribuciones del Poder Legislativo de autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público.”
En el marco de las disposiciones contenidas en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N⁰ 165 de 16 de agosto de 2011, se viene realizando el proceso de inventariación y administración de todos los bienes no afectados al servicio ferroviario, esto incumbe también todos los bienes que fueron enajenados mediante licitaciones públicas realizadas en los años 1996 y 1997; siendo objeto de observación y nulidad toda vez que tales transferencias carecen de legalidad al incumplir con lo previsto en el numeral 7 del art. 59 de la anterior Constitución Política del Estado (Constitución Abrogada).
Se tiene como antecedente y origen ilegal, la Licitación Pública GCBI 010 LP, por el que se enajenó el predio ubicado en la calle Manco Kapac s/n con una superficie de 830 m2; emergente de una tercera convocatoria de dicha licitación, donde previa evaluación y calificación de las propuestas presentadas, se adjudicó a la empresa Laboratorios VITA SA, por el precio de $us.220.000,00 (Doscientos veinte mil 00/100 Dólares americanos), conforme se acredita en el Acta de Calificación de la Licitación Pública N⁰ GCBI-010 LP, de 28 de junio de 1996, elaborándose la Minuta de transferencia de 9 de septiembre de 1996, que estableció el precio convenido de $us.220.000,00 (Doscientos veinte mil 00/100 Dólares americanos), pactándose la cancelación del monto indicado bajo modalidades de pago en dos cuotas: la primera del 50% equivalente a $us. 103.400,00 (Ciento tres mil cuatrocientos 00/100 Dólares americanos) descontando el pago de impuestos de transferencia y otros, minuta posteriormente protocolizada ante la Notaria de Gobierno el 17 de febrero de 1997, signada en la Escritura Pública N⁰ 732/1997.
El contenido transcrito en la Minuta de Transferencia de 9 de septiembre de 1996, también transcrita en la Escritura Pública N⁰ 732/1996 de 1 de noviembre de 1996; de manera reiterativa evidencia, que en la Cláusula Cuarta (Procedimiento seguido para la venta y disposiciones legales que respaldan la misma) y la Cláusula Decima Sexta (Documentos que se adjuntan al contrato de venta y que deben ser transcritos por el Notario), sin invocar, ni transcribir, menos hacen mención a ninguna ley expresa sancionada por el Órgano Legislativo que autorice la enajenación del predio motivo de la litis a favor de la empresa Laboratorios VITA SA, y tampoco hasta la fecha, existe ninguna ley que hubiese autorizado su enajenación, a favor de las señoras: Carol Kieffer Cáceres y Carmen Carla Kieffer Cáceres, y, Carlos Kieffer Cáceres; no existiendo tampoco, ley de enajenación a favor del actual poseedor ilegal, Eynar Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzales Foronda.
Bajo estas consideraciones, y tomando en cuenta la forma de concepción u origen de la enajenación del inmueble en cuestión, fueron arbitrariamente adquiridos, sin contar con una ley expresa que autorice la transferencia de bienes de la ENFE, en clara contravención a las disposiciones legales contenidas en el numeral 7 del art. 59 (CPE abrogada) con relación a la enajenación de los bienes del Estado; toda vez que este instrumento jurídico, el Testimonio de la Escritura Publica N⁰ 732/2017 del 1 de noviembre de 1996, no tiene valor legal alguno, “por afectar los elementos esenciales para la validez del acto, no puede ser convalidada por la confirmación ni subsanada por el transcurso del tiempo” según (Couture).
I.2. Objeto de la acción contenciosa
I.2.1. Resumieron el objeto de la acción contenciosa, en los siguientes puntos: Demandó se declare la nulidad de la Minuta de Transferencia de 9 de septiembre de 1996, así como la nulidad de las Escrituras Públicas N⁰ 732/1997 de 17 de febrero de 1997, Escritura Pública N⁰ 571/2012 de 26 de septiembre de 2012, Escritura Pública N⁰ 315/2013 de 16 de septiembre de 2013 y Escritura Pública N⁰ 1114/2016 de 25 de agosto de 2016; la cancelación de los Folios Reales N⁰ 2.01.0.99.0074031 y N⁰ 2.01.0.99.0214254 en oficinas de Derechos Reales, mejor derecho de propiedad, más la reivindicación al corpus del bien inmueble ubicado en la calle Manco Kapac s/n; lucro cesante y daño emergente, más la indemnización de daños y perjuicios, en contra de los representantes legales de la Empresa Laboratorios VITA SA, Carlos José Kieffer Cáceres, Magna Cachi Rodriguez, Giovanna Luisa de Ugarte Bolaños, Anabella Luz Loayza Chumacero, Carol Kieffer Cáceres, Carmen Carla Kieffer Cáceres, Eynar Ivan Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzales Foronda.
I.3. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
I.3.1. Respecto a la situación actual de los predios
Al realizarse la transferencia del bien inmueble, ubicado en la calle Manco Kapac s/n, con una superficie de 830 m2, mediante la Licitación Pública GCBI- 010 LP, que fue adjudicado a la empresa Laboratorios Vita SA., el señalado predio posteriormente fue objeto de comercio humano en segunda oportunidad, mediante Escritura Pública N⁰ 571/2012 del 26 de septiembre de 2012, suscrito ante la Notaria de Fe Publica N⁰ 95 a cargo del Notario Dr. Marcelo E. Baldivia Marín, sobre Testimonio de la Protocolización de Transferencia de Propiedad de un inmueble, que otorga el Sr. Jorge Hugo Tejerina Peñaranda en representación legal de Laboratorios Vita SA, a favor de las señoras Carol Kieffer Cáceres y Carmen Kieffer Cáceres; por el cual Laboratorios VITA S.A. transfiere el predio ubicado en la calle Manco Kapac s/n a favor las señaladas señoras; y que asimismo de la revisión literal del contenido de la minuta de transferencia y documentos transcritos, en la ya señala Escritura Pública N⁰ 571/2012 del 26 de septiembre de 2012, tampoco hace mención e invocan ninguna ley expresa sancionada por el Órgano Legislativo que “Autorice la Enajenación” a favor de las señoras Carol Kieffer Cáceres y Carmen Kieffer Cáceres.
Indicó que el predio fue ocasión de una tercera transferencia enajenando las señoras Carol Kieffer Cáceres y Carmen Kieffer Cáceres, a favor del señor Eynar Iván Viscarra Anavi “Actual Poseedor del inmueble”, mediante documento traslativo de derecho propietario, a través de la Escritura Pública N⁰ 315/2013 de 16 de septiembre de 2013, suscrito ante Notario de Fe Publica Dr. Guido Colbert Pérez Aguirre, realizado el análisis documental y contenido literal del derecho traslativo en la señalada Escritura Pública N⁰ 315/2013 de 16 de septiembre de 2013, tampoco hace mención e invocan ninguna ley expresa sancionada por el Órgano Legislativo que “Autorice la Enajenación” a favor del señor Eynar Iván Viscarra Anavi, creando un Folio Real N⁰ 2.01.0.99.0074031, que debe ser declarado nulo por todo anotado anteriormente.
Ante estos actos de disposición patrimonial que sufrió el bien inmueble, existe el riesgo inminente, que el actual supuesto propietario disponga y realice actos de enajenación del bien inmueble de propiedad de ENFE, toda vez que Eynar Ivan Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzales Foronda, han suscrito la Minuta de fusión de Partidas, bajo el Testimonio de la Escritura Pública N⁰ 1114/2016 de 25 de Agosto de 2016, registrado en Derechos Reales bajo la matricula del Folio Real Computarizado N⁰ 2.01.0.99.0214254 en cuyo registro se encuentra la superficie de 830 m2 que pertenece a ENFE.
Citó partes del Auto Supremo N⁰ 176/2003 del 29 de abril (sin señalar la sala emisora), alegando que para la enajenación de bienes inmuebles públicos se requiere la autorización de órgano legislativo en el marco del numeral 7 del art. 59 de la Constitución Política del Estado (Abrogada), y dicha formalidad constitucional fue incumplida, se evidencia que el contrato se encuentra con un vicio insubsanable en su formación, por lo que corresponde declarar su nulidad.
Bajo estas consideraciones, y tomando en cuenta la forma de concepción u origen inexplicado del predio en cuestión, fueron arbitrariamente enajenadas, sin contar con una ley expresa que autorice la transferencia de bienes de la ENFE (Sector VITA), en clara contravención a las disposiciones legales contenidas en el numeral 7 del art. 59 de la Constitución Política del Estado (abrogada) y numeral 13 del art. 158 de la actual Constitución Política del estado, con relación a la enajenación de los bienes del Estado.
En tal sentido, la contravención evidente al mandato constitucional y los procedimientos administrativos vigentes al momento de la disposición de bienes de ENFE, de forma ilegal en desmedro de los intereses del Estado, no puede ser convalidada ni por el transcurso del tiempo, ni por transferencias posteriores a terceros implicados en el caso, considerando que aún se tratan de bienes del Estado, que deben ser recuperados al tenor del art. 4 del Decreto Supremo N⁰ 28971 de 15 de diciembre de 2006, que “ Instruye al presidente ejecutivo de la ENFE, a tomar las acciones legales conducentes a recuperar bienes y recursos de ENFE, que se encuentren en manos de terceros y a obtener el debido resarcimiento económico por el daño causado por autoridades, ex autoridades, funcionarios, ex funcionarios durante el ejercicio de sus funciones...”, así como el art. 6 Decreto Supremo N⁰ 24177 de 8 de diciembre de 1995, que indica: “ Los bienes de ENFE, no afectados al servicio público ferroviario, constituyen bienes patrimoniales de esta empresa, correspondiendo a la misma ejercer las acciones legales necesarias para su administración, disposición, conservación y recuperación”.
La disposición contenida en el num. 8) del art. 327 del Código Procesal Civil (abrogado), es clara al señalar con relación al precio o cuantía del predio motivo de la litis, alegó que no se ha realizado el avaluó respectivo por la imposibilidad y negativa de los actuales detentadores del mismo, por lo que, ante ésta situación atendible, solicitó que, una vez pronunciada la sentencia correspondiente, en ejecución de dicho fallo se presentará la cuantía, conforme a procedimiento.
Petitorio
Concluyo su argumentación solicitando, se emita sentencia declarando, probada la demanda contenciosa, en consecuencia, al amparo de las disposiciones contenidas en el art. 2 de la Ley N⁰ 620 de 29 de diciembre de 2014; arts. 74, 75, 84, 85, 105, 109, 110, 549, 552, 553, 1453 y 1454 del Código Civil; arts. 775, 776 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley N⁰ 439 de 19 de noviembre de 2013, se declare la nulidad de la Minuta de Transferencia de 9 de septiembre de 1996, así como la nulidad de las Escrituras Públicas N⁰ 732/1997 de 17 de febrero de 1997, Escritura Pública N⁰ 571/2012 de 26 de septiembre de 2012, Escritura Pública N⁰ 315/2013 de 16 de septiembre de 2013 y Escritura Pública N⁰ 1114/2016 de 25 de Agosto de 2016; la cancelación de los Folios Reales N⁰ 2.01.0.99.0074031 y N⁰ 2.01.0.99.0214254 en oficinas de Derechos Reales, mejor derecho de propiedad, más la reivindicación al corpus del bien inmueble ubicado en la calle Manco Kapac s/n; lucro cesante y daño emergente, más la indemnización de daños y perjuicios, en contra de los representantes legales de la Empresa Laboratorios VITA SA, Carlos José Kieffer Cáceres, Magna Cachi Rodriguez, Giovanna Luisa de Ugarte Bolaños, Anabella Luz Loayza Chumacero, Carol Kieffer Cáceres, Carmen Carla Kieffer Cáceres, Eynar Ivan Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzales Foronda.
I.3.2. De la contestación a la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2021 de fs. 2190 a 2206, Laboratorios VITA SA, luego de efectuar un detalle de los antecedentes del proceso de compra del bien inmueble, que es ahora materia de decisión, contestó negativamente la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Alegó que, mediante Testimonio N⁰ 732/1996 de 17 de febrero de 1997, se protocolizaron los documentos de la venta mediante licitación pública, entre los cuales se inserta la minuta de venta de bien inmueble de 9 de septiembre de 1996, mediante la cual, ENFE, representada por su entonces Presidente Ejecutivo, Germán Medrano Kreidler, y su Gerente General, Gonzalo Urquidi Farfán, transfirieron a favor de Laboratorios VITA SA, el lote de terreno de 830 m2 ubicado en la calle Manco Kapac s/n del cantón Cercado de la ciudad de La Paz, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida 01170245, por el precio de $us. 220.000 (Doscientos Veinte Mil 00/100 Dólares Americanos), compra venta que emergió de la Licitación Pública N⁰ GCBI-010.
Demás está aclarar que VITA acudió a la convocatoria como comprador de buena fe, absolutamente convencida de la plena y absoluta legalidad del proceso de transferencia de activos de ENFE, en base a un proceso llevado acabo por parte del Estado Boliviano, cumpliendo la normativa legal vigente y que conllevaba la presunción de legitimidad de toda actuación administrativa publica, dentro un proceso que comprometía la fe del propio Estado boliviano.
Remarcó que, en la Cláusula Décima Primera del mencionado Testimonio Notarial, las partes acordaron la forma de pago, y en el punto 11. a), establecieron que, a la suscripción de dicho documento, que VITA cancelaría el cincuenta por ciento (50%), es decir $us. 110.000 (Ciento Diez Mil 00/100 Dólares Americanos), menos el impuesto de transacciones, por lo que debía cancelar solamente $us. 103.400 (Ciento Tres Mil Cuatrocientos 00/100 Dólares Americanos), como pago del referido 50%, determinando las partes que VITA como compradora, podía continuar con los demás trámites de transferencia y protocolización hasta lograr su inscripción en Derechos Reales. En el inciso 11.b, se convino que el otro cincuenta por ciento (50%), sería pagado por VITA contra la entrega del inmueble vendido, sin ocupantes y sin el puente que pasa por encima del mismo, libre de todo gravamen y con el protocolo de transferencia previamente suscrito, en noventa (90) días a partir de la suscripción del mencionado documento notarial.
Señaló que, inicialmente VITA no pudo inscribir en forma definitiva su derecho propietario en Derechos Reales, porque ENFE no dio fiel cumplimiento al contrato de compra venta mediante licitación, específicamente no cumplió en cuanto a lo previsto en las Cláusulas Quinta, Décima y Décima Primera, como requisitos previos para que se proceda a pagar el saldo del precio acordado, pese a que VITA procedió a efectuar un segundo pago de buena fe de $us. 50.000 (Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos) el 24 de julio de 1997, pese a los incumplimientos de ENFE, existiendo un saldo pendiente de pago de $us. 60.000 (Sesenta Mil 00/100 Dólares Americanos), esta empresa estatal se rehusaba sistemáticamente a recibir el mismo, razón por la que, VITA interpuso, el 9 de diciembre de 1997, una demanda de oferta de pago y consignación ante el Juzgado 4to de Partido en lo Civil, demandando que en sentencia se declare válida la oferta de pago en consignación, adjuntando al efecto el Depósito Judicial N⁰ 001204, del Banco Nacional de Bolivia SA, por la mencionada suma, documentos de dicho proceso judicial que adjuntaron en calidad de prueba en fotocopias simples ( ANEXO 2).
Mediante Sentencia N⁰ 352/06 de 15 de noviembre de 2006, se declaró válida la oferta de pago y consignación presentada por VITA; sentencia que no fue apelada por las partes, en aplicación de lo previsto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), el Juez de la causa ordenó que se eleve en consulta la sentencia, habiendo la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, pronunciado la Resolución N⁰ R-77/2007 de 28 de febrero de 2007, que en sus partes salientes señaló que de la revisión de obrados se establece que la actuación del Juez Cuarto de Partido en lo Civil se ajusta a procedimiento, habiendo dado el trámite de proceso sumario al presente caso de autos, el mismo que ha concluido con la sentencia de instancia, la misma que responde a los datos del proceso; por lo que la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior de Justicia, aprobó la tramitación del proceso; y con dicho fallo se procedió a la notificación a las partes el 5 de marzo de 2007 y desde esa fecha, el mencionado proceso sumario de oferta de pago y consignación, adquirió el sello de cosa juzgada material, sustancial e inmodificable, por lo que, en ejecución del mismo, VITA pudo inscribir su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida 01170245, a favor de las señoras Carol y Carmen Carla Kieffer Cáceres, transferencia que se perfeccionó mediante Escritura Pública N⁰ 571/2012 de 26 de septiembre de 2012; posteriormente, mediante Escritura Publica N⁰ 315/2013 de 16 de septiembre de 2013, las señoras Carol y Carmen Carla Kieffer Cáceres procedieron a vender el inmueble ubicado en la Calle Manco Kapac a favor del señor Eynar Ivan Viscarra Anavi.
Remarcó, que las dos últimas transferencias del inmueble que fuera de propiedad de ENFE se produjeron en el ámbito del derecho privado, entre particulares y de buena fe.
Negación en forma explícita y clara a los hechos alegados en el escrito de demanda
Alegó que, ENFE aparentemente desconoce que la referida Ley de Capitalización N⁰ 1544 de 21 de marzo de 1994, fue cuestionada en cuanto a su constitucionalidad, vale decir fue objeto de un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Juan Evo Morales Ayma, Antonio Peredo Leigue y Ricardo Alberto Díaz, entonces diputados nacionales, quienes demandaron su inconstitucionalidad, recurso que fue resuelto por la Sentencia Constitucional (SC) 0019/2005 de 7 de marzo de 2005, que declaró la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la referida ley. Conforme interpretó el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico III.4.2 de la SC 019/2005, no era necesario contar con una ley expresa para cada proceso de capitalización, ya que la Ley N⁰ 1544, otorgaba el marco jurídico necesario para que el Poder Ejecutivo desarrollase estos procesos, ya que autoriza y aprueba los acuerdos futuros para 5 entidades nacionales (YPFB, ENDE, ENTEL, ENFE, y EMV), por lo tanto, es el Congreso Nacional quien da esa autorización y sanciona esa ley, tomando la decisión de aprobar los futuros acuerdos en las gestiones 1994 y siguientes.
Añadió que, precisamente, los fundamentos precedentemente expuestos, constituyen la base cardinal de la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, dentro el proceso penal de privilegio constitucional seguido a proposición acusatoria de Tania Inés Melgar Henrich de Ocampo y otros contra Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros, acusación sustanciada ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Entonces, ENFE arremetió sin ningún asidero legal en contra de la Ley N⁰ 1544, prescindiendo del conocimiento público que la mencionada SC 019/2005 declaró la constitucionalidad de dicha Ley de Capitalización, y además, ENFE aparentemente también ignora que por el mandato de dicho fallo constitucional, no era necesario contar con una ley expresa sancionada por el Poder Legislativo para cada acto de transferencia o capitalización, porque reiteramos, el Congreso Nacional mediante la Ley N⁰ 1544, trazó el método legal obligatorio para que el Poder Ejecutivo lleve a cabo estos procesos de licitación, tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la SC 019/2005, misma que tiene fuerza vinculante y obligatoria por mandato del art. 121-I de la Constitución Política del Estado (abrogada).
Debe además comprenderse en toda su magnitud, la aseveración del Tribunal Constitucional en cuanto a que los activos de las empresas capitalizadas, no forman parte de los bienes del patrimonio de la Nación a los que se refiere el art. 137 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, no es evidente que la licitación pública que generó la adjudicación o adquisición de VITA sobre el lote de terreno objeto de nulidad, hubiese requerido una ley -mediante autorización congresal, cuando la Ley N⁰ 1544 emitida por el Congreso Nacional, autorizó -expresamente- todos los procesos de licitación, transferencia o capitalización a partir de la gestión 1994 hacía adelante, por lo que no se requería una ley expresa para cada acto en particular, siendo por tanto impertinente la cita del art. 59-7 de la CPE (abrogada), peor aún pretender alegar, que los activos de las empresas capitalizadas, cual es el caso del terreno de la Calle Manco Kapac, sea un bien del patrimonio de la Nación, situación que ha sido expresamente aclarada por la SC 0019/2005.
Por otra parte, tal como lo establecieron, tanto la doctrina jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0742/2015-S2 de 6 de julio de 2015 así como también el Auto Supremo N⁰ 136/2014 de 28 de abril de 2014, emitida por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, a raíz de la capitalización de ENFE dispuesta mediante la Ley de Capitalización (Ley N⁰ 1544) y Decretos Supremos 24185 y 24186 de 14 y 15 de diciembre de 1995 respectivamente, el régimen de propiedad aplicable a los bienes que se encontraban bajo administración o propiedad de dicha Empresa, se definió a través del Decreto Supremo N⁰ 24177 de 8 de diciembre de 1995, que en su artículo sexto precisó que los bienes de ENFE no afectados al servicio público ferroviario constituyen bienes Patrimoniales de esa Empresa, correspondiendo a la misma ejercer las acciones legales necesarias para su administración, disposición, conservación y recuperación; entonces, según los fallos referidos, para la administración y/o disposición de bienes de ENFE no afectados al servicio público ferroviario, eran aplicables las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobadas por Decreto Supremo N⁰ 23981 de 20 de marzo de 1995, así como las previstas en el Reglamento Interno del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de ENFE, y es la propia ENFE, la que utilizó estos mismos argumentos en la denuncia presentada en contra de Germán Esteban Medrano Kreidler y otros, que culminó con una sentencia condenatoria; por lo que ENFE, a tiempo de acudir ante su digno Tribunal a demandar nulidades de escrituras públicas suscritas a favor de VITA y lo que es peor de escrituras públicas suscritas entre particulares sobre algún terreno de su propiedad obra en contra de sus propios actos, al afirmar en el caso presente, que la transferencia efectuada a favor de VITA requería una autorización congresal, cuando en la querella antes mencionada, afirma formalmente que la licitación para la disposición de bienes de ENFE tenía que sujetarse exclusivamente a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
En ninguna parte de la querella interpuesta contra el ex Presidente Ejecutivo de ENFE, existe alguna acusación sobre una supuesta falta de autorización congresal, sino más bien fue por inobservancia de los avalúos Levin y un bajo precio referencial, o sea por tecnicidades dentro el proceso seguido conforme a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios.
Afirmó que, ENFE vulnera el principio de lealtad procesal al pretender alterar, encubiertamente, el contenido jurídico de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N⁰ 165 de 16 de agosto de 2011 (Ley General de Transporte), el legislador ha erigido dicha disposición legal para que ENFE -bajo supervisión de autoridad nacional competente-, efectúe una inventariación de sus activos para su consiguiente disposición y adjudicación, y una vez operada la misma, la autoridad competente debería proceder a la liquidación de ENFE RESIDUAL a través de normativa especial y en consecuencia, el referido precepto legal, jamás ha otorgado facultades discrecionales expresas a los ejecutivos, abogados, apoderados o personal subalterno de ENFE, para buscar desconocer arbitrariamente la venta de lote de terreno alguno, menos para perseguir la nulidad del terreno adquirido por VITA objeto del presente proceso de nulidad, transferencia que fue efectuada por dicha empresa a favor de Laboratorios VITA SA, dentro el marco jurídico de una licitación pública amparada en normativa legal pertinente, habiéndose consolidado de esa manera la calificación y por ende la adjudicación del inmueble, cumpliéndose con todas las formalidades e instancias legales para su venta, por lo que la decisión asumida por ENFE es absolutamente arbitraria y despótica, porque pretende desconocer que la referida transferencia fue realizada en base y al amparo de la Ley 1544 autorizada por el Congreso Nacional y no era necesario contar con una ley expresa para cada proceso particular de capitalización o enajenación, ya que la Ley N⁰ 1544 otorgaba el marco jurídico necesario para que el Poder Ejecutivo desarrollase estos procesos, autorizando y aprobando los acuerdos futuros para 5 entidades nacionales (YPFB, ENDE, ENTEL, ENFE, y EMV), a partir de la gestión 1994 hacía la posterioridad.
En relación a que, no hubiese existido ley expresa sancionada por el Órgano Legislativo que autorice la venta a favor de VITA (art. 59-7 Constitución Política del Estado abrogada), se remitió a los argumentos referidos en la SC 0019/2005 que declaró la constitucionalidad de la Ley de Capitalización, en su Fundamento Jurídico III.4.2.
Alegó que, constituye un absoluto exabrupto legal la postura de ENFE, en afirmar que la venta efectuada por VITA, del predio objeto de nulidad a favor de las señoras Carol Kieffer Cáceres y Carmen Kieffer Cáceres, y de éstas a favor de Eynar Iván Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, no contarían con la autorización congresal, cuando dicha convención es entre personas del ámbito privado, y por ende no se precisa cumplir con el mandato constitucional del art. 158-13 de la Constitución Política del Estado vigente; señaló que, sobre ese exabrupto legal no se pronunciaran en representación de VITA; sin embargo, con seguridad los compradores privados harán valer los argumentos legales que correspondan.
Fundamentos jurídicos que sustentan la contestación negativa en cuanto a los fundamentos de derecho expuestos por ENFE
Alegó, que el 21 de marzo de 1994 se promulgó la Ley N⁰ 1544 (Ley de Capitalización), que estableció un mecanismo jurídico para capitalizar las seis empresas estatales más grandes del país (YPFB, ENDE, ENTEL, ENFE y EMV). Esta norma emanada del Congreso Nacional, autorizó al Órgano Ejecutivo aportar los activos y derechos de las empresas públicas para la integración del capital pagado en la constitución de nuevas sociedades de economía mixta, para que luego pueda disponer la Capitalización de cada una de ellas a través del incremento de su capital mediante nuevos aportes que en ningún caso podían exceder del total de las acciones emitidas por dichas sociedades, basó su argumentación nuevamente en base a la SC 0019/2005 de 7 de marzo de 2005, que declaró la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 Y 7, y además, la citada sentencia constitucional en su Fundamento jurídico Ill.4.2., hizo alusión expresa al Decreto Supremo N⁰ 24177, insistiendo que toda transferencia de cualquier bien de ENFE, tiene que ser objeto de una autorización legislativa a través de ley nacional; dicho Decreto Supremo N⁰ 24177, en su parte considerativa, el legislador señaló que, desde su creación, ENFE ha adquirido o consolidado en su favor bienes que actualmente constituyen parte de su patrimonio, en forma independiente de los bienes del Estado entregados para su administración; además que, a efecto de proceder a la capitalización de ENFE conforme a la Ley N⁰ 1544, era necesario definir el régimen de propiedad aplicable a los bienes actualmente bajo administración o de propiedad de dicha Empresa.
Añadió que, el Decreto Supremo N⁰ 24177, fue objeto, de un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, en las alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada, en ese entonces, el Presidente Constitucional de la República, Evo Morales Ayma, solicitó se desestime el referido recurso, los fundamentos expuestos por el Poder Ejecutivo, corroboran que la Ley de Capitalización fue generada por el Congreso Nacional, dentro el marco del art. 59-7 de la Constitución (abrogada), creada como una regla jurídica que otorgó al Ejecutivo la aquiescencia, para que ejecute sus obligaciones dentro las atribuciones conferidas por la constitución y las leyes, y entonces, para el Órgano Ejecutivo, el citado Decreto Supremo N⁰ 24177, constituye una norma suficiente para que ENFE pueda enajenar o disponer de sus bienes de dominio privado que le pertenecen con carácter patrimonial o fiscal, como una propiedad particular privada, por lo que, la licitación pública que produjo la transferencia del predio por parte de ENFE a VITA, estuvo enmarcada, dentro el marco de la Ley N⁰ 1544 (Ley de Capitalización), que fue concebida por el Congreso Nacional conforme lo establecido en el art. 59-7 de la Constitución (abrogada), y también, dentro el marco del Decreto Supremo N⁰ 24177.
Esta normativa impugnada o sometida a control de constitucional fue finalmente declarada constitucional por el Tribunal Constitucional mediante SC 0023/2006 de 18 de abril de 2006 que declaró infundado por improcedente, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, planteado por el diputado nacional Víctor Hugo Lándivar, consiguientemente, en el caso presente, no se configuró violación de ninguna naturaleza al texto constitucional del art. 59.7 de la Constitución Política del Estado (abrogada), debiendo tenerse en cuenta que como lo explicó la mencionada SC 0023/2006, la Ley de Capitalización 1544 tuvo un carácter circunstancial y una etapa transitoria, y precisamente, dentro ese período de tiempo legítimo y auténtico, se efectuó la Licitación Pública N⁰ GCB.I-010 LP convocada por el Ministerio de Desarrollo Económico, por el Ministerio de Capitalización y por la empresa ENFE, todo de conformidad a la Ley N⁰ 1544 de 21 de marzo de 1994, al Decreto Supremo N⁰ 24177 de 8 de diciembre de 1995, al Decreto Supremo N⁰ 23981 de 20 de marzo de 1995, a la Ley N⁰1178 de 20 de Julio de 1990, al Estatuto Orgánico de ENFE y la Resolución Suprema 216145, habiéndose cumplido por tanto con el art. 59.7 de la CPE (abrogada), toda vez que el Congreso Nacional autorizó la transferencia del lote de terreno materia de autos, a través de la referida Ley de Capitalización (Ley 1544), citó parte del Auto Supremo N⁰ 1361/2014 de 28 de abril de 2014 (Expediente: 136/11) pronunciado dentro el proceso penal seguido por el Estado Boliviano y ENFE, en contra de Germán Esteban Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno, Gonzalo Urquidi Farfán y otros, por los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Asociación Delictuosa y Estelionato; Auto Supremo N⁰ 1361/2014, que fue objeto de una acción de amparo constitucional, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0742/2015-S2 de 6 de julio de 2015, denegó la tutela solicitada, habiendo expuesto los mismos fundamentos esgrimidos por los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
Entonces, conforme la decisión del Auto Supremo N⁰ 1361/2014, para la administración y/o disposición de los bienes de ENFE no afectados al servicio público ferroviario, como es el caso presente, eran aplicables las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por Decreto Supremo N⁰ 23981 de 20 de marzo de 1995, así como las previstas en el Reglamento Interno del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de la Empresa Nacional de Ferrocarriles. Además, por previsión del art. 161 del referido reglamento, los terrenos y bienes muebles de ENFE no aplicados a los servicios ferroviarios serían vendidos mediante licitación pública conforme a normas legales. Precisamente, en la transferencia de ENFE a VITA del predio que no era un bien de servicio público, se realizó a través de una licitación pública, donde se siguió con todos los procedimientos establecidos en las NBSABS, y, la venta pública fue amparada en la Ley de Capitalización, que como explicamos redundantemente, autorizaba las enajenaciones a partir de la gestión 1994 hacia la posteridad, sin necesidad de contar con autorización congresal para cada caso en particular, como lo estableció la SC 0019/2005 de 7 de marzo de 2005
Añadió que, el Auto Supremo N⁰ 1361/2014 de 28 de abril de 2014 (Expediente: 136/11), por mandato del Auto Supremo N⁰ 345/2020 de 7 de septiembre de 2020, al ser un fallo emitido por el máximo Tribunal de Justicia y, también al ser fuente directa del derecho, es vinculante tanto horizontal (auto-vinculante) como vertical (para todas las autoridades que componen el Órgano Judicial), situación que se deberá tener presente.
Improcedencia de la acción reivindicatoria
En el Auto Supremo N⁰ 207/2016 de 11 de marzo de 2016, se orientó en cuanto al tema de la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, y a sus requisitos; es decir, que la acción reivindicatoria como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, para recuperarla de una persona que la detenta.
En el caso presente, si bien VITA ya no es el propietario del predio objeto de nulidad; sin embargo, de acuerdo a las transferencias efectuadas sobre el mismo, los Sres. Eynar Iván Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzales Foronda, son actualmente los legítimos propietarios con título inscrito en la oficina de Derechos Reales, por lo que no son detentadores, no aplicándose al caso presente, la figura establecida en el mencionado art. 1453 del Código Civil, por lo que solicitó que dicha pretensión sea desestimada en sentencia.
Petitorio
Concluyó solicitando, que se declare improbada la demanda, y de conformidad con el art. 39 de la LACG y del art. 52 del Decreto Supremo N⁰ 23215, sea sin condenación en costas ni honorarios profesionales (SC 0021/2007-R de 15 de enero de 2007).
I.3.3. Memorial de apersonamiento del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda como tercero interesado
A través de escrito de fs. 143 a 146, se apersonó el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda como tercero interesado, solicitando hacer conocer toda ulterior actuación conforme a procedimiento.
I.3.4. Escrito de contestación de Eynar Iván Viscarra Anavi, como tercero interesado
Mediante escrito de contestación negativa a la demanda de fs. 2792 a 2806, se apersonó Eynar Iván Viscarra Anavi, argumentando y fundamentando la ilegalidad de la demanda interpuesta, que afectarían a la propiedad privada, adquirida de manera legal y conforme a normativa vigente el momento de la compra.
Concluyó solicitando, se tenga presente los argumentos expuesto a momento de emitir resolución.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES
Que el proceso contencioso, regulado por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, está previsto para los casos “…en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado…”
Que el proceso contencioso, regulado por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, está previsto para los casos “…en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado…”
IV.1. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
IV.1.2. Análisis y fundamentación
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