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TSJ

SE/0169/2008

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2008PlenaMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 169/2008

EXP. N°: 241/2004

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Jorge Zamora Tardío en representación de COMIBOL contra la Superintendencia General de Minas

FECHA: 11 de junio de 2008.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Jorge Zamora Tardío apoderado de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra la Superintendencia General de Minas, representada por Lino Pérez Estrada.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 23-32, interpuesta por Jorge Zamora Tardío en representación de COMIBOL, contra la Resolución "J" No. 018/04 de 2 de agosto de 2004, que confirmó la Resolución Administrativa pronunciada por el Superintendente Departamental de Minas, la respuesta de la autoridad demandada de fojas 78-81, réplica de fojas 85-87, dúplica de fojas 90-91, los antecedentes del trámite y disposiciones legales aplicables al mismo y:

CONSIDERANDO: Mediante memorial de fojas 23-32 el representante legal de la COMIBOL interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Superintendente General de Minas alegando los siguientes hechos:

1) Que el 19 de marzo de 2004, Israel Gonzalo y Julio César Gonzáles Vásquez solicitaron la obtención de la concesión minera denominada "Antares" de 18 cuadrículas mineras, ubicada en la jurisdicción del Cantón Challacollo, Provincia Cercado del Departamento de Oruro, solicitud que fue admitida en el marco del artículo 129 del Código de Minería, no obstante la existencia de borrones y raspaduras en 3 de las 18 cuadrículas solicitadas, siendo remitida al Servicio Técnico de Minas (SETMIN) para que informe a la Superintendencia Departamental de Minería respecto de la existencia o no de terreno franco, acompañando la relación planimétrica pertinente conforme a procedimiento.

2) El 31 de marzo de 2004, el SETMIN informó de la existencia de 15 cuadrículas parcialmente sobrepuestas, 3 en área franca y ninguna totalmente sobrepuesta. Asimismo se consignó la existencia de 3 concesiones preconstituidas "Baco", "Arizona" y Elba" de 67, 64 y 543 pertenencias mineras, respectivamente.

3) Al amparo de los artículos 131 y 138 del Código de Minería, acompañando los correspondientes títulos ejecutoriales y certificados actualizados de inscripción definitiva en el Catastro Minero, COMIBOL formuló oposición con el fundamento legal que le dispensa el artículo 53 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, que mantiene subsistente la reserva fiscal dispuesta por el Decreto Supremo No. 6164 de 13 de julio de 1962, respecto de las áreas que rodean las concesiones mineras pertenecientes a la Corporación Minera de Bolivia, reduciendo el ancho de la extensión de 10 a 2 kilómetros a partir de los límites de las concesiones mineras nacionalizadas, que se conoce como el "cinturón de seguridad". Agrega que el artículo 53 del Decreto Supremo 21060, fue ratificado por el artículo 2 del Decreto Supremo No. 21298 de 9 de junio de 1986, manteniéndose la reserva fiscal de 2 kilómetros a partir de los límites de las concesiones mineras de COMIBOL, solamente para aquellas concesiones nacionalizadas por Decreto Supremo No. 3223 de 31 de octubre de 1952, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956 y que pertenecen al patrimonio del Estado, cuya administración ha sido confiada a COMIBOL conforme con el artículo 138 de la Constitución Política del Estado.

4) En la resolución de 26 de mayo de 2004, pronunciada por el Superintendente Departamental de Minas de Oruro, se determinó que la referida franja de seguridad quedó sin efecto en virtud a lo dispuesto en el artículo 12 de las disposiciones Transitorias del Código de Minería, por lo que no tiene aplicación en la petición de la concesión minera "Antares", declarando probadas en parte las oposiciones de fojas 56 y 130-131 formuladas por Julio Chura Colque y COMIBOL, disponiendo la prosecución del trámite hasta su conclusión.

5) Interpuesto el recurso de revocatoria contra dicho fallo al amparo de lo previsto en el artículo 159 del Código de Minería, alegando que no existe ninguna derogatoria respecto del "cinturón de seguridad" que rodea las concesiones mineras nacionalizadas y solicitando se declare probada íntegramente la oposición formulada, mediante resolución de 15 de junio de 2004, el Superintendente de Minas de Oruro confirmó la decisión impugnada, argumentando que COMIBOL se constituyó en una simple administradora de las propiedades mineras que se encuentran bajo su tuición y que la franja o cinturón de seguridad que contemplan los Decretos Supremos Nos. 21060 y 21298 ha sido derogada por las disposiciones transitorias del Código de Minería, existiendo además, fallos similares en la Superintendencia General de Minas, como máxima instancia de la judicatura minera, circunstancia que contraviene lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, en el que se consignó que COMIBOL dirige y administra los grupos mineros nacionalizados por Decreto Supremo 3223 de 31 de octubre de 1952.

6) Frente a esta resolución, agrega, COMIBOL formuló recurso jerárquico ante la Superintendencia General de Minas al amparo del artículo 161 del Código de Minería, empero, el Superintendente Departamental de Minas de Oruro concedió dicho recurso sin correr traslado a los peticionarios dando lugar a que el Superintendente General de Minas, mediante Resolución "J" No. 018/04 de 2 de agosto de 2004, anulara obrados hasta que el inferior corriera el traslado extrañado, aspecto que luego de ser subsanado dio lugar a la nueva concesión del recurso jerárquico. En este contexto, aduce que el Superintendente General de Minas dejó deliberadamente transcurrir el plazo de 30 días para expedir el fallo correspondiente, acogiéndose al silencio administrativo previsto en el artículo 163 del Código de la materia, lo que implica la confirmación de la resolución pronunciada por el inferior.

7) Que agotada la vía administrativa, corresponde acudir a la vía jurisdiccional a través de la demanda contenciosa administrativa contra la resolución "J" No. 018/04 de 2 de agosto de 2004, pronunciada en el recurso jerárquico por el Superintendente General de Minas y que confirmó la resolución emitida por el Superintendente Departamental de Minas de Oruro, teniendo en cuenta que la franja de seguridad legalmente establecida para la preservación de las concesiones mineras nacionalizadas, no constituye "reserva fiscal" como erróneamente interpretan las autoridades administrativas, pues ello implicaría confundir a COMIBOL con el Estado mismo que tiene la facultad omnímoda de declarar reservas fiscales en cualquier área del territorio nacional conforme con la ley de 5 de diciembre de 1917, que se encuentra en plena vigencia.

Con estos argumentos solicitó se pronuncie sentencia declarando probada la demanda y deliberando en el fondo se declaren nulas las resoluciones administrativas impugnadas en la presente demanda, así como cualquier auto constitutivo pronunciado en la solicitud de la concesión minera "Antares", con expresa condenación de costas procesales.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y corrida en traslado, acompañando testimonio de poder especial No. 195/2005 cursante a fojas 77 y vuelta, Harold Emilio Rimy Andia Mora se apersonó en representación legal de Lino Pérez Estrada, Superintendente General de Minas, respondiéndola negativamente con los siguientes fundamentos:

1) Que el 19 de marzo de 2004, Israel Gonzalo y Julio César Gonzáles Vásquez, presentaron a la Superintendencia Departamental de Minas de Oruro la solicitud de concesión minera No. 22690 denominada "Antares", compuesta de 18 cuadrículas mineras con nombre y número de Carta Nacional 6140-II, situada en el Departamento de Oruro, Provincia Cercado, Cantón Challacollo. Que, los borrones y raspaduras existentes son subsanables puesto que no afectan la esencia y solicitud de concesiones mineras más aún cuando se realizó la aclaración oportuna al respecto, circunstancia que condice con lo establecido en la Resolución Administrativa No. 04/2004 de 18 de febrero de 2004. Admitida la solicitud, fue remitida al SETMIN donde se estableció que existen 3 cuadrículas en área franca, 15 cuadrículas parcialmente sobrepuestas y ninguna de las cuadrículas sobrepuestas totalmente.

2) Que COMIBOL formuló oposición por superposición a las concesiones mineras nacionalizadas denominadas "Elba", "Arizona" y "Baco", identificadas con el número de inscripción 202, 168 y 169 respectivamente, que tiene su fundamento en una pretendida "Franja o Cordón de Seguridad" alrededor de dichas concesiones, resguardadas por los Decretos Supremos 21060 y 21298. Esta oposición fue declarada probada en lo que respecta a la titularidad del derecho propietario de las concesiones mineras nacionalizadas y no así al cinturón de seguridad, disponiendo la prosecución del trámite hasta su conclusión.

3) La demanda administrativa formulada por la entidad demandante se sustentó en el artículo 5 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985 -que no hace referencia al cinturón de seguridad antes mencionado- y, en el artículo 2 del Decreto Supremo 21298 de 9 de julio de 1986; sin embargo, en la vía jurisdiccional la demanda se sustenta contradictoriamente en el artículo 53 del Decreto Supremo 21060, preceptos que se hallan abrogados por la última parte del artículo 12 de las Disposiciones Transitorias Finales de la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997, teniendo en cuenta que COMIBOL es una simple administradora de las propiedades mineras que se encuentran bajo su tuición.

Con estos argumentos, solicitó se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por COMIBOL contra la Superintendencia General de Minas, dejando firmes las resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico, con costas procesales y honorarios profesionales.

CONSIDERANDO: Que a fojas 85-87 el representante de la Corporación Minera de Bolivia, reiterando los argumentos de la demanda formuló réplica aduciendo que el artículo 53 del Decreto Supremo No. 21060 de 29 de agosto de 1985, mantuvo subsistente la reserva fiscal dispuesta en el Decreto Supremo No. 6164 de 13 de julio de 1962, sobre las áreas que rodean las concesiones mineras pertenecientes a la COMIBOL, conocidas como el "cinturón de seguridad" que no ha sido derogada por ninguna disposición legal -menos por el artículo 12 de las Disposiciones Transitorias Finales de la Ley 1777 de 17 de marzo- como afirma el mandatario del demandado, infiriéndose que es ilegal otorgar concesiones mineras dentro de ese perímetro de exclusión, por lo que dichos preceptos no pueden interpretarse como contrarios a disposición alguna del Código de Minería.

Por otro lado, la entidad demandada a través de su representante legal, formuló dúplica reiterando los argumentos esgrimidos en la respuesta a la demanda contenciosa administrativa que ahora se resuelve.

En consecuencia, aplicando el artículo 354 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, por decreto de fojas 91 se pronunció "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO: Que la procedencia del proceso contencioso administrativo está definida por el régimen procesal aplicable (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) para los casos en los que se presente oposición entre el interés público y el privado y cuando el sujeto que se creyere lesionado o perjudicado en su derecho privado hubiere agotado su reclamo en la vía administrativa.

Que en autos, tomando en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo descrito precedentemente, se debe reconocer la competencia del Supremo Tribunal para el conocimiento y resolución de la controversia planteada por lo que, conocidos los argumentos de las partes en contienda se arriba a las siguientes conclusiones:

1.- Que formulada la solicitud de concesión minera "Antares" conforme consta a fojas 4-7 del anexo, COMIBOL a través de su representante legal suscitó oposición por superposición parcial a las propiedades mineras nacionalizadas pertenecientes a COMIBOL denominadas "Elba" "Arizona" y "Baco", amparando su impugnación en los artículo 138 de la Constitución Política, 40 y 138 del Código de Minería y el artículo 53 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, que establece el cinturón de seguridad de 2.000 metros sobre los terrenos que rodean las concesiones de COMIBOL, concordante con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo 21298 de 9 de junio de 1986.

2.- Que dicha oposición fue resuelta el 26 de mayo de 2004 por el Superintendente Departamental de Minas de Oruro declarando probadas en parte las oposiciones de fojas 56 y 130-131, estableciendo que la "franja de seguridad" a la que hace alusión COMIBOL, por disposición de lo normado en el artículo 12 de las Disposiciones Transitorias del Código de Minería, han quedado sin efecto, por lo que no tiene aplicación en el presente caso ni en otros con similares planteamientos.

3.- Deducido el recurso de revocatoria contra dicho fallo (fojas 160), mediante Resolución de 15 de junio de 2004 y determinando que COMIBOL se constituye en una simple administradora de las propiedades mineras que se encuentran bajo su tuición, dicha autoridad confirmó el fallo impugnado en todas sus partes, a cuya consecuencia, COMIBOL formuló recurso jerárquico a fojas 168, que fue resuelto por el Superintendente General de Minas en el marco de lo establecido por el artículo 163 del Código de Minería, es decir, confirmando la resolución recurrida en todas sus partes, toda vez que no se emitió la resolución dentro del plazo de treinta días calendario desde la recepción de obrados, lo que implica la existencia de silencio administrativo.

4.- Mediante Resolución Constitutiva No. 084/2004 de 22 de octubre, el Superintendente Departamental de Minas de Oruro otorgó la concesión minera denominada "Antares" compuesta de 18 cuadrículas, tres cuadrículas en área franca y quince cuadrículas parcialmente superpuestas, ubicada en el Cantón Challacollo del Departamento de Oruro, registrada en la Hoja de la Carta Nacional No. 6140-II a favor de Israel Gonzalo y Julio César Gonzáles Vásquez.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Zamora Tardío en representación de COMIBOL
Demandado
la Superintendencia General de Minas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2008SE/0169/2008Fuente oficial