Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0169/2011

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2011PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 169/2011.

EXP. N°: 390/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Laboratorios IFARBO LTDA. c/ Ministerio de Desarrollo Económico

FECHA: Sucre, treinta de junio de dos mil once.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Laboratorios IFARBO Ltda., contra el Ministerio de Desarrollo Económico, impugnando la Resolución Administrativa Nº 026-2005 de 05 de septiembre de 2005.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 20 a 21, deducida por Laboratorios IFARBO Ltda., impugnando la Resolución Nº 026-2005 de 05 de septiembre de 2005, pronunciada por el Ministerio de Desarrollo Económico, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que Laboratorios IFARBO Ltda., representada por la Señora Cintya Miranda Torrez, dentro del plazo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por memorial de fojas 20 a 21, se apersona fundamentando en su demanda, lo siguiente:

Que por mala interpretación de las Leyes y Tratados en virtud de los cuales Bolivia es miembro de acuerdos internacionales, se le ha causado a IFARBO un enorme perjuicio por la mala interpretación de la Decisión 486 -Régimen Común de Propiedad Intelectual de la Comunidad Andina de Naciones- por lo que interpone demanda contencioso administrativa en contra del Ministro de Desarrollo Económico.

Indica que en fecha 6 de noviembre de 2003, presentó demanda de oposición contra el registro de la marca NERVIGENOL, representada por Laboratorios de Productos Éticos C.E.I.S.A., la que fue declarada improbada, por Resolución Administrativa Nº 48/2004 y notificada el 20 de octubre de 2004, pronunciada por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), frente a lo cual presentó recurso de revocatoria, el que fue rechazado mediante Resolución Administrativa Nº 26/04, con lo que se desconoció lo dispuesto por los incisos b) y k) del artículo 228 de la Decisión 486, Régimen Común de Propiedad Intelectual de la Comunidad Andina de Naciones.

Señala el memorial que la demandante presentó Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Económico, el que fue resuelto mediante la Resolución Administrativa Nº 026/2005 de dicho Ministerio, en fecha 5 de septiembre de 2005, y que confirma en todas sus partes la resolución en recurso de revocatoria.

Continúa el memorial, refiriendo que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2004 y que en cumplimiento del artículo 67 de la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo, el plazo previsto para la emisión de la resolución correspondiente es de 90 días, computables a partir de la interposición del recurso. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente.

Concluye el memorial de demanda, señalando que la resolución impugnada, Nº 026/2005 fue dictada a casi un año de la interposición del recurso, el 5 de septiembre de 2005, y notificada en fecha 4 de octubre de 2005, por lo que en virtud de lo señalado, solicita se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de fojas 24 se ordena a la demandante adecuar su demanda a la disposición final quinta de la Ley del Ministerio Público, en el plazo de diez días; y por memorial de 18 de enero, dentro de plazo, a fojas 26 presentó la adecuación ordenada, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 28 se admite la demanda, la que es corrida en traslado al demandado, para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, remitiendo los antecedentes de la resolución impugnada.

A fojas 66 cursa el formulario de citaciones y notificaciones por el que consta el cumplimiento de la diligencia ordenada por provisión citatoria, siendo citado legalmente el demandado en fecha 26 de octubre de 2006; quien en tiempo hábil, por memorial de fojas 79 a 83 respondió a la demanda, la misma que fue admitida, con el apersonamiento de la Señora Jenny Parra Martínez, en representación legal de la Ministra de Producción y Microempresa, a fojas 84. (La Ley Nº 3351, de 21 de febrero de 2006, definió las carteras de Estado y sustituyó el Ministerio de Desarrollo Económico por el de Ministerio de Producción y Microempresa).

Dicho memorial de contestación efectúa una relación de todo el proceso hasta la emisión de la resolución que resolvió el recurso jerárquico, señalando a continuación que la demandante no identifica las normas de derecho comunitario supuestamente transgredidas, como tampoco indica la errónea interpretación realizada ni la disposición legal cuya interpretación debió aplicarse.

El memorial de contestación hace la aclaración de la parte resolutiva de la resolución en recurso jerárquico, en cuanto sus términos son claros, refiriéndose al rechazo del recurso de revocatoria y no el jerárquico, por lo que confirma la Resolución Administrativa Nº 48/2004, de 5 de mayo de 2004, dentro de la oposición planteada ante el SENAPI.

Por otra parte, en relación con el recurso jerárquico planteado, refiere que en fecha 27 de diciembre de 2004 se remitió obrados al Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones, donde se radicó la causa el 12 de enero de 2005, con noticia de partes y emitiéndose la Resolución Administrativa Nº 032, de 11 de febrero de 2005, cursante a fojas 67-68 del anexo, resolución por la que el Viceministerio señalado se declara sin competencia para el conocimiento del recurso; remitiendo en virtud de lo anterior los antecedentes al Ministerio de Desarrollo Económico, que asumió conocimiento en fecha 8 de abril de 2005, en cumplimiento del artículo 7 del DS. Nº 27113, reglamentario de la Ley Nº 2341.

Se realiza en la contestación una extensa relación acerca de la comprensión del acto administrativo, en relación con los artículos 27, 51, 56 y 62-IV de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el entendido que a partir del 8 de abril de 2005, que asumió conocimiento el titular del Ministerio de Desarrollo Económico, se inicia nuevamente el procedimiento por lo que se debe computar el plazo a partir de entonces.

Respecto del silencio administrativo, invoca el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 72, 115 y 125 del D.S. Nº 27113, reglamentario de la Ley Nº 2341, manifestando que el plazo para dictar resolución expresa, será de 6 meses, salvo que se hubiera establecido uno distinto de acuerdo a reglamentación especial, comprendiendo que transcurridos los seis meses, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo, entendiéndose como positivo, sólo en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales conforme establece el parágrafo V del artículo 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que el presente caso no se encuentra en tal situación; por lo que en virtud de lo señalado precedentemente, solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda y por ende subsistente la R.A. Nº 026/2005, de 5 de septiembre de 2005.

Finalmente, revisado el proceso se observa el cumplimiento de los trámites de rigor, presentando la demandante réplica, que cursa a fojas 86 en la que reitera los extremos de la demanda solicitando por memorial de fojas 91, se dicte decreto de autos para sentencia; y cursa a fojas 93 informe de la Señora Secretaria de Cámara de Sala Plena, por el que consta que pese a haberse corrido traslado al demandado con la réplica, no presentó dúplica; razón por la cual, a fojas 94, teniendo por renunciado el derecho a la dúplica, se pronunció el decreto de "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, SENAPI.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, emergentes de los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

1.- La demandante acusa la errónea aplicación del artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto la autoridad ante quien se presentó el Recurso Jerárquico demoró en su resolución, desde el 22 de diciembre de 2004 en que fue presentado, hasta el 4 de octubre de 2005, cuando se notificó con la resolución a la recurrente.

1.1.- En el presente caso debe efectuarse la interpretación de los dos primeros parágrafos del artículo 67 de la Ley Nº 2341. Señala el parágrafo I. del mencionado artículo, que el plazo para resolver el recurso jerárquico por la autoridad pública competente, es de 90 días. Más adelante, el parágrafo II. del mismo artículo dispone que el plazo será computado desde la interposición del recurso; si vencido dicho plazo no se dicta resolución, se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente.

1.2.- En el proceso en análisis, el recurso jerárquico fue presentado en fecha 22 de diciembre de 2004, como consta por el cargo de fojas 55 vuelta del anexo, del Departamento de Oposiciones, del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), cuya Directora Nacional a.i., por providencia (fojas 56 del anexo), remitió dicho proceso ante el Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones. Recibido en la dependencia señalada el 27 de diciembre, como consta a fojas 57 del anexo, el 12 de enero de 2005, el Viceministro de Industria, Comercio y Exportaciones, radicó la causa con noticia de partes (fojas 60 anexo).

1.3.- Por Resolución Administrativa Nº 032, de 11 de febrero de 2005, el Viceministro de Industria, Comercio y Exportaciones, se declaró sin competencia para el conocimiento del proceso, remitiendo el mismo con nota de atención de 6 de abril de 2005, al Ministro de Desarrollo Económico, derivando ésta autoridad el proceso, el 8 de abril de 2005, al Director General de Asuntos Jurídicos a.i., para su informe, según consta a fojas 71 del anexo. A continuación, el Asesor Legal del Ministerio presentó su informe (fojas 72), en fecha 2 de septiembre de 2005. Finalmente, fue emitida la Resolución Administrativa Nº 026-2005, el 5 de septiembre de 2005 y notificada a la recurrente, en fecha 4 de octubre de 2005 (fojas 79 anexo).

1.4.- De la relación anterior, se tiene que se recibió el proceso en el Ministerio de Desarrolló Económico, el 6 de abril de 2005, habiendo sido derivado a Asesoría Legal para informe, el que se recibió en dicha dependencia el 8 de abril; el informe de Asesoría Legal fue emitido el 2 de septiembre, fecha en que fue puesto en conocimiento del Ministro de Desarrollo Económico, autoridad competente en el caso en análisis, y a partir de la cual se debe computar el plazo de 90 días para dictar resolución. En este sentido, la Resolución Administrativa, Nº 026-2005 que resolvió el recurso jerárquico, se emitió el 5 de septiembre y su notificación a la recurrente se produjo el 4 de octubre de 2005. Es decir, que desde la presentación del recurso ante la autoridad competente para su conocimiento (2 de septiembre de 2005), hasta su notificación con la resolución a la recurrente (4 de octubre de 2005), transcurrió un mes y dos días. Aplicando en el caso presente el art. 17 parágrafos I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2.- En el presente caso no corresponde analizar las características del Silencio Administrativo, ni si se opera negativa o afirmativamente, pues el fondo de la litis tiene relación con el supuesto incumplimiento de un deber por la autoridad demandada, frente a lo cual debe interpretarse la disposición del parágrafo II., del artículo 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo, Nº 2341.

2.1.- La demanda contencioso administrativa en análisis, fue interpuesta impugnando la Resolución Administrativa, Nº 026/2005, de 5 de septiembre de 2005, que fue emitida en recurso jerárquico por el Ministro de Desarrollo Económico, con plena competencia, dentro del plazo que establece al efecto el artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, Nº 2341, de 23 de abril de 2002.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Que en virtud a la promulgación de la Ley Nº 3351, de 21 de febrero de 2006, modificatoria de la Ley Nº 2446, de 19 de marzo de 2003, se sustituyó la denominación del Ministerio de Desarrollo Económico, por el de Ministerio de Producción y Microempresa, el que a su vez, fue sustituido en las competencias que corresponden al caso en análisis, por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en virtud a la promulgación del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, de Organización del Poder Ejecutivo, instancia a la que se deberá notificar a efectos de cumplir y ejecutar la presente sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Laboratorios IFARBO LTDA.
Demandado
Ministerio de Desarrollo Económico
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Principios
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2011SE/0169/2011Fuente oficial